SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
Alex Achucarro Lora, mediante informe escrito cursante de fs. 96 a 99 y a través de su abogado, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes fundamentos: i) Lo alegado por la accionante no es lo mismo que planteó en s
Leonardo Paniagua Zambrana, representante legal de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles, pese a citación cursante a fs. 61, no concurrió a audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 135/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 112 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Lo relativo al anatocismo analizado en el Auto que resolvió el incidente de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, no fue objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, los Vocales accionados acogieron los argumentos de la recurrente estableciendo su prohibición; b) En lo que referente al sentido, alcance y contenido de la cláusula sexta del citado Acuerdo, que según la accionante preveía que se debía renunciar a la compra para poder solicitar la homologación y ejecución de los efectos del referido Acuerdo en lo que respecta a la devolución del dinero; los Vocales accionados en efecto no expusieron una amplia fundamentación con cita de normas legales o jurisprudenciales, sino que directamente concluyeron que no es evidente dicha vulneración, señalando en la forma referida por la Jueza inferior, que los demandantes -en el proceso ordinario- renunciaron a la compra de los bienes inmuebles que se les estaban vendiendo y que por ello se pactó la devolución de los dineros entregados, más los daños y perjuicios causados; ofreciendo sus bienes en garantía; c) Sobre la legitimación pasiva de Leonardo Paniagua Zambrana, al no tener poder suficiente para intervenir en la causa luego de la firma del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, los Vocales accionados efectuaron una exposición suscinta, concluyendo que la accionante carece de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones de derechos, desestimando dicho reclamo; d) Lo argumentado con relación a que sus abogados no la patrocinaron adecuadamente, no puede constituir sustento para fundar una eventual concesión de tutela y ordenar la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, sin que la misma tenga incidencia ni relevancia en el fondo de la resolución; e) Aunque efectivamente el Auto de Vista SCCI 65/2022 no contiene una fundamentación y motivación suficiente, la jurisdicción constitucional no es una instancia o medio de impugnación de las resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, pues la impetrante de tutela no precisó con claridad las arbitrariedades y su relevancia constitucional en la decisión cuestionada, considerando que tuvo intervención activa en el proceso civil, lo cual queda respaldado con los actuados cursantes en el expediente, en el cual se le notificó expresamente con el Auto de Homologación del indicado Acuerdo y no se activó ningún mecanismo de reclamo, sino que luego de un año y medio pretende cuestionar a través de incidente de nulidad por defectos procesales; f) En materia civil las nulidades procesales se encuentran reguladas en el art. 105 del CPC y siguientes, para cuya procedencia deben concurrir los presupuestos referidos a la especificidad, transcendencia, finalidad y no convalidación, además tales nulidades atacan al procedimiento no así aspectos sustanciales referentes a que la Jueza de la causa no advirtió el incumplimiento de la condición para hacer viable la homologación y que tampoco se notificó a la propietaria de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles; y, g) Si su pretensión es que se retrotraiga el proceso para afrontar de otra manera la controversia con un nuevo patrocinio; debe tomar en cuenta que todo proceso tiene etapas preclusivas, que al no haberse reclamado oportunamente se entiende convalidadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 18 de octubre de 2021, por Petrona Velasquez Valda -ahora accionante-, planteó incidente la nulidad procesal del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional suscrito el 30 de diciembre de 2019, por anatocismo e inobservancia del art. 397.I del CPC; así como se interpuso incidente de falta de legitimación pasiva de Leonardo Paniagua Zambrana -codemandado en el proceso de resolución de contrato seguido a su vez en su contra, hoy tercero interesado- (fs. 11 a 16 vta.). Asimismo, a través de Auto 746 de 22 de noviembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó los referidos incidentes de nulidad del citado Acuerdo e incidente de falta de legitimación pasiva de uno de los demandados promovidos por la accionante al ser improcedentes y no estar debidamente justificados (fs. 17 vta. a 22).
II.2. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, Petrona Velasquez Valda, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando la nulidad del Auto 746, y que se pronuncie una nueva resolución en consideración a los argumentos que expuso (fs. 23 a 28).
II.3. Se tiene Auto de 11 de enero de 2022, por el que, resolviendo la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimocuarta, mantuvo subsistente el Auto 746, concediendo el recurso de apelación planteado alternativamente en efecto devolutivo (fs. 29 a 30).
II.4. Cursa Auto de Vista SCCI 65/2022 de 10 de marzo, pronunciado por la Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, en suplencia legal de la Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal, ante la disidencia de los titulares, revocando parcialmente el Auto apelado, declarando probado el incidente de nulidad del acuerdo conciliatorio y transaccional, disponiendo la nulidad parcial del mismo, solo en lo relativo al acuerdo arribado con relación al pago del 1% de interés, del monto de $us17 000.- que resta por cancelar de los daños y perjuicios causados a los demandantes -en el proceso ordinario- y que se hallan inmersos en la cláusula octava de dicho acuerdo conciliatorio y transaccional homologado por la Juez de la causa -$us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses)- por su manifiesta ilegalidad, manteniéndose dicho interés solo con respecto a la suma de $us233 000.- (doscientos treinta y tres mil dólares estadounidenses) que se encuentra reconocida y detallada en la cláusula sexta del mismo Acuerdo (fs. 31 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los Vocales accionados lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, derecho a la defensa y a la propiedad; toda vez que, resolvieron su recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto que resolvió los incidentes planteados en el proceso civil de resolución de contrato sin la debida fundamentación y motivación; puesto que: 1) Con relación a la impugnación de lo resuelto sobre el incidente de nulidad contra el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de 30 de diciembre de 2019, señalaron que los compradores desistieron de la adquisición de los lotes de terreno; empero, sin establecer en qué cláusula del señalado Acuerdo se encuentra estipulada esa renuncia, ya que en la cláusula sexta únicamente se hizo referencia a la posibilidad de renunciar a tiempo de solicitar la homologación; sin embargo, en esa oportunidad los demandantes no manifestaron su intención de desistir; asimismo, no se argumentó sobre la fuerza ejecutiva de dicho Acuerdo; y, 2) Sobre la apelación a los argumentos de la Jueza inferior, quien refirió que la ejecución de lo pactado en el citado Acuerdo debe efectuarse conforme lo estipulado y las personas que lo suscribieron; se limitaron a mencionar que no contaba con legitimación pasiva para reclamar vulneraciones a derechos de terceros, pese a que sí tiene interés legítimo, menos se manifestaron sobre el argumento de que debió plantearse como excepción.
III.1. De la relevancia constitucional de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…1) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondenia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, precisó que: “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio” (las negrillas son nuestras).
A efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que señala: “… a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’.
Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: ‘…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad’” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: “…el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada por la accionante denuncia que los Vocales accionados lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa y a la propiedad; toda vez que, resolvieron su recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto, que resolvió los incidentes planteados en el proceso civil de resolución de contrato seguido a demanda de Alex Achucarro Lora -ahora tercero interesado- y otros, sin la debida fundamentación y motivación sobre los agravios planteados.
En ese marco, antes de ingresar al análisis de las denuncias planteadas, este Tribunal estima por conveniente efectuar una precisión de algunos actos procesales de los que derivó el pronunciamiento de la Resolución denunciada como el acto lesivo, a través de esta acción de amparo constitucional. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como las aseveraciones coincidentes y no refutadas de los sujetos procesales, se evidencia que emergente de un compromiso de suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno asumido mediante contratos de 8 de noviembre de 2017, por la accionante conjuntamente con sus hermanos, se dio inició un proceso de resolución de contrato en su contra y otros, a demanda de Alex Achucarro Lora -ahora tercero interesado-, por sí mismo y en representación legal de María Rosa Achucarro Lora Vda. de Pedrazas, Janeth Sandi Calderón, Alejandro Alcides Pérez Calderón, Katia Baldiviezo Rendón, Sandra Zulma Pérez Calderón y José Alejandro Achucarro Pérez, el cual concluyó con un Acuerdo Conciliatorio y Transaccional suscrito el 30 de diciembre de 2019.
Posteriormente, la impetrante de tutela planteó a través de incidente, la nulidad procesal del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, por anatocismo e inobservancia del art. 397.I del CPC; asimismo, interpuso incidente de falta de legitimación pasiva de Leonardo Paniagua Zambrana -codemandado en el referido proceso de resolución de contrato, ahora tercero interesado-. Asimismo, por Auto 746 de 22 de noviembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó los referidos incidentes de nulidad del mencionado Acuerdo y falta de legitimación pasiva, al ser improcedentes y no estar debidamente justificados (Conclusión II.1).
Por lo que, al considerar lesivo a sus derechos e intereses legítimos, la peticionante de tutela planteó el 29 de noviembre de 2021, un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando la nulidad del Auto 746 y que se pronuncie una nueva resolución en consideración a los argumentos que expuso (Conclusión II.2). De ahí que, ante esta solicitud, la referida Jueza Pública Civil y Comercial Décimocuarta, mediante Auto de 11 de enero de 2022, mantuvo subsistente el Auto 476, concediendo el recurso de apelación planteado alternativamente en efecto devolutivo (Conclusión II.3).
Finalmente, en instancia de apelación, Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, en suplencia legal de la Sala Civil y Comercial Primera del mismo tribunal, ante la disidencia de los titulares, a través de Auto de Vista SCCI 65/2022 de 10 de marzo, revocó parcialmente el Auto apelado, declarando probado parcialmente el incidente de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, disponiendo la nulidad parcial del mismo, solo el anatocismo denunciado; es decir, sobre el acuerdo arribado con relación al pago del 1% de interés, del monto de $us17 000.- que resta por cancelar de los daños y perjuicios causados a los demandantes y que se hallan inmersos en la cláusula octava de dicho Acuerdo homologado por la Juez de la causa ($us250 000.-) por su manifiesta ilegalidad, manteniéndose dicho interés solo con respecto a la suma de $us233 000.-, que se encuentra reconocida y detallada en la cláusula sexta del mismo Acuerdo y confirmando en lo demás el rechazo de los incidentes de nulidad dispuesto por la Jueza inferior (Conclusión II.4). Determinación que ahora se acusa como lesiva a sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, a la defensa, que en adelante se pasa a analizar, a efectos de determinar si ciertamente los Vocales accionados incurrieron en la vulneración denunciada.
En tal sentido, por fines metodológicos se aclara que se ingresará al análisis de fondo del acto lesivo que se denuncia, a partir de los puntos impugnados en el recurso de apelación planteada en subsidio, para su posterior contrastación con los alegatos de denuncia en esta acción de defensa, ello a objeto de verificar si efectivamente la parte accionada tuvo la posibilidad o no de pronunciarse sobre el mismo y en su caso si una vez resuelto el recurso incurrió o no en la vulneración a los derechos que se denuncia.
Sobre la falta de fundamentación y motivación en torno al incidente de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de 30 de diciembre de 2019
En torno a lo resuelto sobre el incidente de nulidad contra el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, uno de los agravios formulados por la accionante en esta acción de defensa, es el referido a que los Vocales contra quienes está dirigida la presente acción de amparo constitucional señalaron que los compradores desistieron de la adquisición de los lotes de terreno; empero, sin establecer en qué cláusula del señalado Acuerdo se encuentra estipulada esa renuncia, ya que en la cláusula sexta únicamente se hizo referencia a la posibilidad de renunciar a tiempo de solicitar la homologación; sin embargo, en esa oportunidad los demandantes -en el proceso ordinario- no manifestaron su intención de desistir; asimismo, no argumentaron lo concerniente a la fuerza ejecutiva de dicho Acuerdo.
Pues bien, a partir de la precisión de este agravio, se extrae de la lectura de los alegatos que contempla el recurso de apelación en subsidio a la reposición planteada, que la accionante con base en lo establecido en la cláusula sexta del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional esencialmente alegó que el desistimiento a la compra de los lotes de terreno debía manifestarse a tiempo de solicitar la homologación del indicado Acuerdo, aspecto que no aconteció y que por tanto, no existe plazo vencido que haga exigible la devolución de la suma de dinero entregada por concepto de la compra de los lotes de terreno y que otorgue fuerza ejecutiva a tal Acuerdo. Asimismo, que la cláusula sexta del mismo procedería en incumplimiento de su obligación pactada de entregar las matrículas computarizadas de los doce lotes de terreno, que por su parte fue cumplida; planteándose así esta denuncia en los siguientes términos:
“… para que comience a correr el plazo de un año para la devolución del dinero recibido por la empresa constructora BUILDKONST, era requisito que el demandante apoderado, A TIEMPO de solicitar la homologación del acuerdo transacción, debió manifestar su decisión de desistir de la compra de los inmuebles, condición que no se dio por tanto, el plazo para la devolución del dinero conforme lo pactado, no comenzó a correr, razón por la que no existe plazo vencido que haga exigible la suma de dinero dado por concepto de la compra de los lotes de terreno y en consecuencia debe cumplirse la obligación pactada en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional de 30 de diciembre de 2019, tal como explique abundantemente en mi memorial de 18 de octubre del presente año (…) aclarando que la cláusula sexta procederá ante el incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta (…) Esta obligación impuesta a mi persona fue cumplida y así lo dio a conocer a su autoridad a tiempo de solicitarle que ME EXCLUYA del proceso, adjuntando al efecto las matriculas computarizadas de doce lotes de terreno, a través del memorial de 17 de febrero del 2020. En cuyo mérito correspondía al hoy demandante, solicitar la transferencia de los lotes que le correspondía (…) Es por esta razón que la solicitud del demandante, de pedir medidas previas al remate a través de su memorial de 28 de septiembre de 2020, es incorrecta, así como el proveído por el cual su autoridad le da curso” (sic).
Asimismo, con relación a este último aspecto, denunció también que el argumento de la Jueza a quo referido a que el supuesto desistimiento opera ante el incumplimiento en la entrega de los documentos de los lotes de terreno y la no construcción de viviendas; es falaz, pues cuando se hace referencia a dicho incumplimiento, se habla primero, del tiempo que transcurrió desde la firma de los primeros acuerdos entre el demandante -en el proceso ordinario- y la empresa -BUILDKONST Construcciones Civiles-, para lo cual corresponde remitirse a la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio y transaccional a fin de hacer una interpretación correcta y cabal de las clausulas pactadas; y, segundo, que se hace referencia a ese incumplimiento con la finalidad de justificar el incremento en el monto de dinero (de $us. 233 000.- a $us. 280 000.-) que debía devolverse a los compradores si es que estos desistían de la compra; y, que de ninguna manera se hizo dicha mención para justificar el supuesto desistimiento de la compra.
Advirtiéndose sobre estos alegatos, los Vocales accionados en el Auto de Vista SCCI 65/2022, luego de identificar correctamente estos agravios, refirieron sobre el particular, que:
“…al respecto y conforme la Jueza A-quo lo advirtió, lo acusado en el presente motivo recursivo, no resulta evidente, pues ha sido la hoy impugnante que ha reconocido, en la forma referida por al Juez A-quo haber garantizado con sus bienes la deuda perseguida a través del presente proceso, habiéndose renunciado por parte de los demandantes, a la compra de los bienes inmuebles que se les estaba vendiendo y es por ello, que se pactó la devolución de los dineros entregados por éstos, para dicha compra, más se entiende, los daños y perjuicios causados hasta la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio y transaccional hoy en ejecución; que hizo que dicha suma de capital, suba hasta los 280.000 dólares americanos; de ahí que lo reclamado en este motivo recursivo, no puede ser acogido” (sic).
Entonces, del despliegue argumentativo realizado en respuesta a este punto de apelación, se advierte que en efecto, la conclusión a la que arriban los Vocales accionados referente a que los demandantes en el proceso de resolución de contrato, renunciaron a la compra de los bienes inmuebles que eran objeto de venta, no contiene un sustento normativo, siendo más evidente esta omisión debido a que, la accionante en el recurso de apelación en subsidio, reclamó la correcta aplicación de la cláusula sexta del mismo, en remisión a otras cláusulas del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, para determinar si en definitiva el desistimiento se producía a partir de una manifestación expresa a tiempo de la homologación del citado Acuerdo, que al no efectivizarse en esta oportunidad carecería de fuerza ejecutiva; o si ello operaba ante el incumplimiento de la entrega de los documentos de los lotes de terreno y a la vez la construcción de viviendas o si este último aspecto estaba estipulado para el incremento del monto de dinero que debía devolverse a los demandantes en el proceso civil, incurriendo sobre ello en ausencia de fundamentación y suficiente motivación, ya que, en el marco de las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debió emitirse un pronunciamiento expreso sobre cada uno de estos aspectos impugnados.
De igual manera, en la motivación expuesta por los Vocales accionados, se advierte también la referencia de que se pactó la devolución de los dineros entregados ante un desistimiento de compra, como asumen los Vocales accionados, para lo que la accionante garantizó con sus bienes la deuda perseguida, aunque, no se expone razones suficientes que permitan inferir con base en qué términos se estipuló esta garantía y/o porque concluyen que se vincula o deriva de un desistimiento ya efectivizado e inclusive a decir de la parte accionada, consentido por la propia accionante, ya que tampoco se argumentó la cláusula en la que sustenta esta determinación -se reitera- máxime cuando el acto lesivo se relaciona con la incorrecta interpretación del Acuerdo Conciliatorio Transaccional. Concluyéndose en consecuencia que en efecto lo resuelto por los Vocales accionados en el Auto de Vista SCCI 65/2022 carece de fundamentación y suficiente motivación.
No obstante, con base en la documentación arrimada al expediente, se tiene que la pretensión de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, no se funda en el contenido de la estipulaciones que contempla, dado que si así fuera, debieron plantearse en etapa de aclaración a dicho instrumento normativo; pues en el memorial de solicitud de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional y nulidad procesal presentado el 18 de octubre de 2021, la accionante refirió que el citado Acuerdo se homologó a través de Auto de 10 de enero de 2020, previa aclaración del contenido de la cláusula sexta del mismo, refiriendo así: “…el acuerdo conciliatorio homologado, fue aprobado, previa aclaración del contenido de la cláusula sexta del Acuerdo Conciliatorio; es decir, que la cláusula sexta tiene el tenor de la aclaración realizada a través de memorial de 9 de enero de 2020 (fs. 242 y vlta.), firmada además de los hermanos Velásquez Valda, también por el demandante ALEX ACHUCARRO LORA. Al Tenor el Acuerdo Conciliatorio de 30 de diciembre de 2019, con la aclaración realizada a través del memorial de 9 de enero del año referido, y teniendo el mismo la calidad de cosa juzgada, es decir, tiene la calidad de Sentencia, éste acuerdo debe ser ejecutado SIN ALTERAR NI MODIFICAR SU CONTENIDO, así lo dispone el art. 937 de la norma adjetiva civil” (sic).
Y esto resulta importante de establecer, ya que, el planteamiento de esta acción tutelar resulta equivoco, pues tal parece que la pretensión de la accionante se orientaría también a cuestionar la ambigüedad de alguna cláusula; aunque si la pretensión de nulidad de actos procesales que invoca, radica en la inobservancia de lo previsto en el art. 397.I del CPC, que prevé: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”; en razón a que se estaría alterando o modificando el contenido de lo pactado; se advierte de la descripción del planteamiento de nulidad de acto procesal que realiza en su memorial de amparo constitucional en torno a este asunto, que dicho planteamiento no se ajustó a la condición exigida para una declaratoria de nulidad procesal, referidas a la observancia del principio de convalidación en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en concordancia con lo previsto en el art. 107.II y III del CPC-; en razón a que, la incorrecta apreciación o aplicación del referido Acuerdo surgió luego de determinarse el embargo de los bienes de la accionante, ínterin en el que dicho sea de paso, se interpuso una acción de amparo constitucional, en esa oportunidad, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental Chuquisaca, sin cuestionar en esa oportunidad la inobservancia del art. 397.I del CPC, sino lo relativo a la ampliación del embargo sobre otros bienes no estipulados en el citado Acuerdo.
Considerando también que ya se produjeron actos de ejecución en torno al pago y devolución del dinero a los demandantes en el proceso de origen sobre resolución de contrato, como la primera devolución de $us30 000.- el 2 de diciembre 2020, que efectuó la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles (fs. 85) como consecuencia del desistimiento asumido ya en esa oportunidad, que no fue cuestionado por la accionante, sino hasta que fueron involucrados sus intereses. Aspecto que se infiere, de la consulta referente a la razón por la que no solicitó la nulidad una vez que concluyó la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, señaló que fue en razón a que no se les iba a embargar porque ya habían cumplido con una parte del señalado Acuerdo determinado en su cláusula cuarta y también debido a la falta de una defensa técnica.
Consecuentemente, remitiéndonos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la no concurrencia de esta condición daría lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad; señalándose además con relación al principio de convalidación que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad descritos en el citado Fundamento Jurídico, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugnó por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal.
Por otro lado, si en definitiva la pretensión de nulidad de la accionante radica en la inobservancia de lo previsto en el art. 397.I del CPC, derivada de una errónea apreciación y aplicación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional en lo que concierne a lo estipulado sobre el desistimiento de la compra, la fuerza ejecutiva de dicho Acuerdo y las medidas ya dispuestas en etapa de ejecución; tal errónea apreciación o aplicación alegada del señalado Acuerdo con calidad de cosa juzgada, no puede tenerse como acto procesal que sea objeto de la nulidad invocada; ya que de ser así se estaría dejando sin efecto un Acuerdo Conciliatorio y Transaccional con calidad de cosa juzgada por su contenido o aspecto sustancial y no así un vicio o defecto de procedimiento o inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, que no es el supuesto que se plantea.
En la misma línea, si el cuestionamiento radica en alguna determinación asumida por la autoridad judicial en la ejecución del Acuerdo Conciliatorio Transaccional emergente de dicha apreciación -sea este el decreto de 1 de octubre de 2020, por el que la Jueza inferior concedió la solicitud de aplicación de medidas previas de remate y designación de perito- correspondía para este fin remitirse a los mecanismos intraprocesales de impugnación de tales resoluciones, conforme a las formas y plazo establecido por ley; no obstante, estos cuestionamientos recién fueron formulados mediante memorial de nulidad del citado Acuerdo y nulidad procesal, presentado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 18 de octubre de 2021.
Ahora bien, este Tribunal desarrolló subreglas establecidas para determinar la procedencia en la jurisdicción constitucional de la concesión de tutela impetrada ante la denuncia de indebida fundamentación y motivación, referida a la relevancia constitucional de la arbitrariedad alegada o insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones; de manera que, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de que este Tribunal a tiempo de su análisis establezca que el acto lesivo tiene o no incidencia con respecto al fondo de lo resuelto; pues lo contrario implicaría que se pronuncie una resolución con el mismo resultado, supuesto en el que corresponde denegar la tutela.
En atención a lo cual, se concluye que la falta de fundamentación y motivación en torno a la supuesta errónea apreciación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo resuelto, puesto que aunque esta jurisdicción constitucional determinará que se emita una nueva resolución, deduciendo que es la pretensión de la accionante; dado que tampoco es explícita y categórica en dicho aspecto, al mencionar: “…Se restituya su derecho al debido proceso en su componente a obtener resoluciones fundamentadas y el derecho a la defensa” (sic); ante el advertido del fundamento de que la nulidad de acto procesal que se denuncia por inobservancia del art. 397.I del CPC, de haber constituido un acto procesal, inobservó el principio de convalidación y en definitiva porque no constituye un vicio procesal propiamente, sino sobre una cuestión sustancial resultante de la interpretación de un acuerdo.
Sobre la falta de fundamentación y motivación en torno al incidente de falta de legitimación pasiva de uno de los demandados en el proceso de resolución de contrato
Otro agravio que se denuncia en esta acción tutelar, es el referente a que los Vocales accionados en torno a la apelación a los argumentos de la Jueza inferior, quien refirió que la ejecución de lo pactado en el citado Acuerdo debe efectuarse conforme lo estipulado y las personas que lo suscribieron; se limitaron a mencionar en el Auto de Vista SCCI 65/2022 cuestionado que, la accionante no contaba con legitimación pasiva para reclamar vulneraciones a derechos de terceros, pese a que sí tiene interés legítimo, menos se manifestaron sobre el argumento de que debió plantearse como excepción.
Al respecto, de la lectura de los alegatos expuestos en el recurso de apelación subsidiario, la accionante señaló que:
“Sobre el segundo aspecto para la nulidad procesal, referida a la falta de legitimación pasiva en uno de los demandados (Leonardo Paniagua Zambrana, quien no tiene poder suficiente para intervenir en la presente causa) Su autoridad alega que mi persona no observó que el acuerdo transaccional haya sido firmado por Leonardo Paniagua Zambrana en representación de Carmen Libertad Camacho López, que por el contrario esta situación fue refrendada por mi persona con el testimonio presentado y que cursa a fs. 632 y vlta. de obrados; que su autoridad sólo homologó el acuerdo transaccional y que corresponde que el acuerdo transaccional sea ejecutado ‘conforme lo pactado y TOMANDO EN CUENTA LAS PERSONAS que suscribieron el mismo y que además corresponde que este aspecto sea tramitado en vía de excepción y no en la vía incidental.’ Al respecto, evidentemente mi persona no observa las facultades que tenía Leonardo Paniagua a tiempo de firma el acuerdo transaccional, tal como su autoridad lo manifestó en el fallo cuya reposición bajo alternativa de apelación, interpongo; lo que observo, es que él mismo, no tiene facultades para intervenir en el proceso, posterior a la firma del acuerdo transaccional, asimismo, observó que su resolución no tiene fundamentación e ignora lo previsto por el art. 835.I del Código Civil ‘El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia del personal del interesado’; por lo que, corresponderá que su autoridad, que respecto al debido proceso (en su elemento de la fundamentación) tutelado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exponga la razón del porque considera que es correcto que Leonardo Paniagua Zambrana, actúe como demandado en la presente causa, sin tener mandato especial, por el sólo hecho de haber firmado el acuerdo transaccional y sin observar la norma sustantiva civil citada. Al respecto, también solicito que, en observancia al principio de verdad material, a efecto de resolver el presente motivo de nulidad, pido se considere el testimonio N° 0653/2017, el cual es un poder general y que demuestra que Leonardo Paniagua Zambrana, no tiene facultades para intervenir en el proceso de ejecución del acuerdo transaccional. Finalmente, su autoridad tampoco fundamenta por qué correspondería interponer excepción y no incidente con el presente motivo de nulidad, más si se toma en cuenta lo dispuesto por el art. 380.III del Código Procesal Penal [lo correcto es Civil], en el cual menciona que en sentencia inicial del proceso ejecutivo se dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. En el caso de autos, no existe un proceso ejecutivo y prueba de ello es que su autoridad no dictó ninguna sentencia inicial y por tanto no se me citó para que en mi condición de garante hipotecaria pueda interponer excepciones. Aspecto que su autoridad también debe fundamentar y motivar a fin de que mi persona tenga claridad de lo que quiso decir y cual el fundamento para tal manifestación” (sic).
Sobre el particular, de la revisión in extenso de los fundamentos del fallo cuestionado, se pudo advertir que en referencia a este agravio se argumentó en el Auto de Vista SCCI 65/2022, que:
“Por último y respecto del tercer reclamo, en el que se acusa la falta de legitimación pasiva de Leonardo Paniagua Zambrana al no tener poder suficiente para intervenir en la causa posterior a la firma del acuerdo transaccional y que ello supone un motivo de nulidad, empero, la A-quo ignora lo contenido en el art. 835-I del C.C. y el Testimonio N° 0653/2017, al no explicar por qué el referido ciudadano puede intervenir en la causa, sin tener mandato especial, por el sólo hecho de haber firmado el acuerdo y sin observar la norma referida además de que no se fundamentó por qué correspondería interponer excepción y no incidente con este motivo de nulidad, cuando el art. 380.III del C.P.C., refiere las excepciones en un proceso ejecutivo empero en el presente proceso no se constituye como tal; al respecto, este Tribunal concluye que la hoy impugnante carece de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones de derechos de terceros, en este caso de la propietaria de la empresa Buildkonst, debido a una supuesta falta de personería del representante de dicha ciudadana, por lo cual, este último reclamo del recurso no puede ser acogido” (sic).
De manera que, con base al despliegue argumentativo precedente, este Tribunal advierte que el agravio formulado que se analiza no resulta evidente; toda vez que, el Auto de Vista SCCI 65/2022 cuestionado sobre este alegato identificó correctamente el agravio expuesto en el recurso de apelación por la accionante, resolviendo estos aspectos a través del argumento de ausencia de interés jurídico que le impediría accionar y por consecuencia limita el pronunciamiento especifico a las cuestiones que plantea sobre este tema, referidas a la aplicación de lo previsto en el art. 835.I del CC, la suficiencia del mandato de representación legal y la viabilidad de plantear este cuestionamiento como excepción.
En tal sentido, indudablemente en el planteamiento de este agravio -anteriormente descritos- la impetrante de tutela no justificó el interés legítimo o jurídico que alega tener a diferencia de lo expuesto en esta acción de defensa; carga argumentativa que en el planteamiento de la nulidad era imprescindible en cumplimiento del principio de trascendencia que rige las nulidades procesales. Pues la fundamentación de la nulidad que se invoca debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad, pero además como se describe en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, quien solicita la nulidad debe alegar y probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante esta determinación; aspectos que como se describió no se satisfacen en los alegatos del memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación; de manera que, sobre esta denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada a su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y a la defensa. Denegatoria de tutela solicitada que se extiende con respecto a su derecho a la propiedad, al sustentar su petición de resguardo de la denuncia de vulneración de los precitados derechos.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Alex Achucarro Lora, mediante informe escrito cursante de fs. 96 a 99 y a través de su abogado, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes fundamentos: i) Lo alegado por la accionante no es lo mismo que planteó en s