SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0871/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 47 a 53, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se suscribieron contratos privados con Leonardo Paniagua Zambrana, representante legal de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles -ahora tercero interesado-, con la finalidad de que dicha empresa ofrezca en venta lotes de terreno del proyecto de lotificación del inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 1.01.1.99.0055329; sin embargo, las suscripciones de compromiso de venta y minutas, se realizarían una vez que se hubiera logrado de aprobación de lotificación, pues así se acordó en los documentos de 9 de noviembre de 2013 y 18 y 24 de julio de 2014.

Aunque sin ninguna facultad que se la hayan otorgado, Leonardo Paniagua Zambrana, este otorgó un Testimonio de Poder a su sobrino Gabriel Antonio Paniagua Lora, a fin de que ofrezca los futuros lotes de la urbanización “San Fernando” que se encontraba en proceso de aprobación ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, lo cual le generó graves perjuicios, al igual que a las personas que realizaron los pagos, ya que realizó cobros de dinero.

Razón por la que, se inició el procesamiento judicial de Leonardo Paniagua Zambrana y Gabriel Antonio Paniagua Lora en la vía civil y penal, que posteriormente se ampliaron en su contra; por lo que, debido a la cantidad de procesos existentes y con la finalidad de que Leonardo Paniagua Zambrana salga del Centro Penitenciario y dé solución a los problemas generados por su sobrino, ratificaron los compromisos de venta suscritos por este último, quien además jamás devolvió el dinero correspondiente al costo de los lotes de terreno que recibió.

Es así que, a través de documento de 8 de noviembre de 2017, se comprometieron a firmar las minutas de transferencia de propiedad, una vez que se apruebe el trámite de lotificación de la Urbanización “San Fernando”, que fue objeto de un proceso de conocimiento de resolución de contratos, en la vía civil a instancia de Alex Achucarro Lora -ahora tercero interesado-, por sí mismo y en representación legal de María Rosa Achucarro Lora Vda. de Pedrazas, Janeth Sandi Calderón, Alejandro Alcides Pérez Calderón, Katia Baldiviezo Rendón, Sandra Zulma Pérez Calderón y José Alejandro Achucarro Pérez, que concluyó con la suscripción del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de 30 de diciembre de 2019, en el que se pactó la obligación de los propietarios de realizar la individualización de lotes de terreno resultante del proceso de loteamiento, a esa fecha sobre el inmueble registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 1.011.99.0081661, debido a que el primer trámite de loteamiento seguido sobre el lote de terreno bajo matrícula computarizada 1.01.1.99.0055329 tenía muchas observaciones.

De ese modo, una vez concluido dicho trámite, asumió el compromiso y obligación de suscribir las minutas de transferencia de los referidos lotes; así como se dio al tercer interesado la posibilidad de que, por sí y en representación legal de otras personas, desista de la compra de los lotes de terreno y la construcción de las viviendas ofertadas en el momento en que solicite la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional y ante ese desistimiento se activarían los plazos para la devolución del dinero que habían entregado a la empresa.

Sin embargo, el 18 de octubre de 2021 presentó un incidente de nulidad del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, debido a que el referido Acuerdo no es ejecutado en la forma pactada; resolviéndose el mismo a través de Auto 746 de 22 de noviembre de 2021, en el que no se realizó una correcta identificación de los argumentos expuestos en su incidente y como consecuencia de ello se señaló que los compradores desistieron de la adquisición de los lotes de terreno, por el incumplimiento en la entrega de la documentación con relación a los lotes de terreno y a la no construcción de las viviendas que debía haberse efectuado y que la empresa constructora se comprometió a devolver la totalidad del dinero, que asciende a un monto de “$us280” -lo correcto es $us280 000.-  (doscientos ochenta mil dólares estadounidenses), aunque ello no corresponde al tenor literal de lo pactado en el citado Acuerdo.

Por lo que, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través de memorial de 29 de noviembre de 2021, en el que se solicitó que se verifique en el memorial de 9 de enero de 2020 -a través del cual se solicitó que se homologue el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional-, si es que el demandante expresó su voluntad de desistir de la compra de los inmuebles; de ahí que, habiéndose ratificado la Jueza inferior en lo resuelto, se remitió el mismo a la Sala Civil y Comercial “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, en el Auto de Vista SCCI 65/2022 de 10 de marzo, Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, en suplencia legal de la Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal -ahora accionados-, afirmaron que el demandante -en el proceso ordinario- renunció a la compra de los bienes inmuebles pero no señaló en qué parte del mismo Acuerdo se realizó esa renuncia, ya que en la cláusula sexta se estipuló que la renuncia es a tiempo de solicitar la homologación, sin que el nombrado haya manifestado en esta oportunidad su deseo de desistir.

Asimismo, se cuestionó que la Jueza inferior no cumplió con la debida fundamentación sobre las facultades que tenía Leonardo Paniagua Zambrana para intervenir en el proceso de ejecución, debido a que el art. 835.I del Código Civil (CC), establece que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado, solicitando además que se tome en cuenta la verdad material, reflejada en el Testimonio de Poder 0643/2017, otorgado por la dueña de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles, a favor de Leonardo Paniagua Zambrana, razón por la que debió citarse a la obligada de la devolución del dinero, que es Carmen Libertad Camacho López como propietaria unipersonal de la citada empresa. Asimismo, se impugnó lo manifestado por la Jueza de la causa en este punto, referente a que esta circunstancia debió ser planteada como excepción y no como incidente; sin embargo, se manifestó que la Jueza de instancia no le dio esa oportunidad, pues de manera muy displicente dio curso irrestricto e irrazonado a todo lo peticionado por Alex Achucarro Lora, quien en lugar de solicitar la transferencia de los lotes de terreno solicitó medidas previas de remate.

Al respecto, los Vocales accionados expresaron un argumento equivocado indicando que carecía de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones a derechos de terceros, en este caso de la propietaria de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles, sin acoger su reclamó, pese a que tiene interés legítimo; puesto que, ante la falta de pago que ésta podría omitir, recién podría ser ejecutada en los bienes dados en garantía hipotecaria; aspecto que no fue analizado y menos se manifestaron sobre el insólito argumento de la Jueza de la causa, quien señaló que esta circunstancia debió ser planteada como excepción, aunque la autoridad judicial inferior sin observar la calidad del documento ejecutivo, admitió su ejecución en un proceso ordinario sin dictar sentencia inicial con la grave consecuencia de impedirle oponer excepciones en la que pueda observar la falta de fuerza ejecutiva, la inexistencia de plazo vencido,  inexistencia de inicio de plazo para la devolución del dinero y la falta de personería de Leonardo Paniagua Zambrana.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, derecho a la defensa y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “…Se restituya mi derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a obtener resoluciones fundamentadas y el derecho a la defensa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 111, en presencia de la accionante y el tercer interesado Alex Achucarro Lora, ambos asistidos por sus abogados; y, en ausencia de los Vocales accionados y el tercero interesado Leonardo Paniagua Zambrana, representante legal de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo en audiencia manifestó que: a) Los Vocales accionados no fundamentaron ni motivaron, sobre cuál es la fuerza ejecutiva que se impone al Acuerdo Conciliatorio y Transaccional al momento de ingresar a resolver este punto, porque no se hizo una valoración integral; b) No existe memorial donde señalen que están desistiendo a la compra y los Vocales accionados no ingresaron a analizar este punto; c) Las autoridades accionadas directamente pasan a señalar que los demandantes en el proceso de origen renunciaron a la compra de los bienes inmuebles; sin embargo, ello no condice con lo estipulado en la cláusula sexta del citado Acuerdo, pues debe existir una renuncia expresa de la compra de lotes, momento a partir del cual correría el plazo para la devolución del dinero; y, d) En cuanto a la falta de legitimación de Leonardo Paniagua Zambrana su intervención en el proceso de ejecución fue cuestionada, ya que por su naturaleza exige poder especial o la presencia personal del interesado, y esto va no solo en desmedro del derecho a la defensa, sino también de la propiedad, ya que el inmueble donde vive con sus nietos y personas de la tercera edad, fue adjudicado a Alex Achucarro Lora, a partir de ese proceso anómalo en el que solicitó la nulidad y saneamiento procesal respectivo.

Ante la consulta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, referida a si los contratos anteriormente suscritos fueron dejados sin efecto con la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, la accionante ratificó la veracidad de este hecho, añadiendo además que la obligación era entregar los doce lotes individualizados, a fin de que sean embargados, aspecto que cumplió. Asimismo, no se hizo referencia a que el reclamo realizado en esos recursos fue la errónea interpretación de la cláusula sexta de ese Acuerdo, ya que a su vez la cláusula cuarta señala que los propietarios se obligan a realizar la individualización de matrículas producto del proceso de loteamiento, que requieren la suscripción de minutas de transferencia definitiva, por eso se acusa la nulidad de dicho Acuerdo, al existir ambigüedad.

Asimismo, a la consulta referente a la razón por la que no solicitó la nulidad una vez que concluyó la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional, señaló que fue en razón a que no se les iba a embargar porque ya habían cumplido con una parte del citado Acuerdo determinado en su cláusula cuarta y también debido a la falta de una defensa técnica.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, en suplencia legal de la Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66 vta., solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista SCCI 65/2022, de ninguna manera confirmó en su totalidad el Auto apelado por la accionante, en la forma que refiere en su acción de amparo constitucional, sino que se procedió a revocar dicha resolución judicial, en lo que concierne al cobro ilegal pactado en el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional suscrito entre todas las partes involucradas en el proceso ordinario civil de resolución de contrato y cuya homologación se solicitó ante la Jueza a cargo del mismo, respecto del 1% del monto total acordado, entre lo que se incluía daños y perjuicios y por supuestos intereses capitalizados en la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) dejándose sin efecto el mismo; de ahí que se denota la intención de la accionante de sorprender a la jurisdicción constitucional, ello también cuando de manera parcial reproduce su incidente de nulidad, así como distorsiona los fundamentos expuestos en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que resolvió su incidente de nulidad, incorporando nuevos alegatos, entre ellos, que la Jueza inferior al admitir la ejecución del señalado Acuerdo, sometió el asunto a un proceso ordinario y no así ejecutivo; razón por la cual no pudo formular excepciones; aunque dichos aspectos no fueron motivo de reclamo en el incidente de nulidad presentado menos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 2) Existe una conducta dual e incongruente de la accionante, pues primero reconoce validez a dicho Acuerdo y su homologación, en el que participó el representante legal de la codemandada y propietaria de la empresa BUILDKONST Construcciones Civiles, para luego arrepentirse e incidentar la nulidad del mismo y pretender que no se ejecute dentro del proceso civil, aludiendo un presunto incumplimiento de lo pactado respecto de la renuncia de los compradores de los lotes de terreno que motivó el inicio del proceso civil; y la falta de legitimación pasiva de uno de demandados en el proceso de origen o su mandato suficiente, cuando por disposición del art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), no puede pedirse la nulidad de un acto por quien lo consintió, aunque sea de manera tácita; consentimiento que opera cuando no se reclamó oportunamente la nulidad en la primera oportunidad hábil, en la forma que prevé dicho artículo en su parágrafo III, que en el caso debió darse luego de firmar y participar en la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional; 3) No es evidente que se hubiera incurrido en la falta de fundamentación del referido Auto de Vista ya que se identificó claramente los tres reclamos efectuados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que devienen de incidentes de nulidad contra el referido Acuerdo suscrito y homologado y la falta de legitimación pasiva de un codemandado en el proceso civil; y, 4) En lo referente a la legitimación pasiva de Leonardo Paniagua Zambrana, este aspecto le corresponde reclamar a la propietaria de la empresa que representa y no a la accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados