SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0873/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

Ivar Manuel Castillo Peñaranda y Marcela Peñaranda Mendoza de Castillo, por informe escrito, cursante de fs. 66 a 70 vta., refirieron que: 1) Los impetrantes de tutela son sus inquilinos más de cinco años, la última renovación de contrato fue en octu

En audiencia, reiteraron el informe escrito presentado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 247/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese de la restricción al ejercicio de los derechos alegados y en el día se levanten los candados, para lo cual el Oficial de Diligencias acompañará a las partes al lugar para que se proceda al retiro del “…candado puesto por los accionados” (sic); y, ii) Ha lugar a la compensación por los días que los impetrantes de tutela tuvieron que alquilar un hotel, lo que fuere; sin embargo, el establecimiento de ello será en ejecución de la resolución, debiendo respaldarse documentalmente.

Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) la parte peticionante de tutela identificó la generación de una vía de hecho por parte de los accionados que es el cierre del ingreso a su tienda con un candado, restringiendo y limitando su derecho al acceso a la vivienda y al comercio; b) La acción de amparo constitucional por vías de hecho, persigue una sola circunstancia, que cese la restricción o limitación arbitraria en favor de quien viene a la jurisdicción constitucional, en la cual no puede evaluarse el cumplimiento de una obligación; así, en un contrato existen dos obligaciones, la del propietario, de garantizar la posesión pacífica del bien que dio en alquiler y la del inquilino, de pagar el justo precio por el arrendamiento; c) En la referida circunstancia de naturaleza civil, el incumplimiento de alguno de los dos genera responsabilidad ante un Juez civil; d) Al no pagarse los alquileres, el bien que pertenece -a los accionados- fue cerrado con candado, ejerciéndose justicia por mano propia siendo que hubiera optado por otra vía e incluso abierta la misma existe la posibilidad de conciliar; e) La jurisdicción constitucional no puede sostener en derecho que las personas ejerzan autotutela y satisfagan sus derechos por su propia voluntad; f) Quedó demostrado -por la parte accionante- que el contrato vencía el 9 de octubre “del presente año” y en ese momento -se entiende de las medidas de hecho- estaba vigente y se tenía el deber de observar el mismo; y, g) Los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela tienen asidero en derecho y cualquier debate que emerja del cumplimiento y no de un contrato debe desarrollarse en otra sede.

En la vía de la enmienda y complementación, la parte “ACCIONANTE” solicitó pronunciamiento con relación al ingreso de la propietaria; toda vez que, tiene su ambiente y no tiene acceso al lugar.

El Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, sostuvo que “…esta circunstancia está sucediendo, yo creo, que usted podrá postular el derecho o a la acción que corresponda por cuerdas separadas, no se olvide que en el Amparo Constitucional no hay reconvención si lo hubiera quizá por Amparo doble hubiéramos considerado su pretensión, pero yo creo que usted bien lo puede hacer por la vía que corresponda amén de que se dicte un fallo en derecho” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta documento privado de alquiler de 9 de octubre de 2020, de dos habitaciones, con baño privado, cocina y terraza independientes, ubicados en la calle Granero 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, suscrito entre Ivar Manuel Castillo Peñaranda y Marcela Peñaranda Mendoza de Castillo -ahora accionados- y Armin Mamani Paco y Magradina Catunta Gutiérrez -hoy accionantes-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario (fs. 8).

II.2. Cursa documento privado de alquiler de 9 de octubre de 2020, de una tienda ubicada en la calle Granero 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, suscrito entre los accionados y los impetrantes de tutela, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario (fs. 9).

II.3.  Consta “ACTAS NOTARIALES” 56/2022 de 13 de septiembre, respecto de la solicitud realizada por los peticionantes de tutela de verificación de una tienda en alquiler, de venta de artículos deportivos, ubicada en la calle Mariano Granero 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, conforme al tenor inserto en el mismo y de la cual dio fe Ana Rosa Flores Delgado, Notaria de Fe Pública 102 del departamento de La Paz y muestrario fotográfico adjunto (fs. 10 a 12).

II.4.  Cursa “ACTAS NOTARIALES” 57/2022 de 13 de septiembre, de la cual dio fe Ana Rosa Flores Delgado, Notaria de Fe Pública 102 del departamento de La Paz, refiriendo que de acuerdo al “Acta” 56/2022, junto a los accionantes se constituyeron en la tienda ubicada en calle Mariano Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, constatando que “…la tienda está herméticamente cerrada, no se ven por fuera candados, es una plancha plateada(ploma) tipo cortina con puerta pequeña, con dos chapas, como se puede ver en las fotografías, también que el cartel se ve tienda de artículos deportivos variados” (sic [fs. 13]).

II.5.  Figura factura de 15 de septiembre de 2022, emitida por el Alojamiento Tupiza Palace I, por concepto de una habitación, señalando como fecha “13, 14, 15” por tres días, a nombre de Armin Mamani Paco -hoy impetrante de tutela- (fs. 25).

II.6.  Consta “ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO” (sic) de 20 de septiembre de 2022, por cual Gonzalo Carvajal Valencia, Investigador Especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Policía Boliviana, se constituyó en la tienda de venta de artículos deportivos, ubicada en la calle Mariano Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, constatando que estaba cerrada con chapa metálica; también, muestrario fotográfico (fs. 15 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y al comercio; por cuanto, habiendo alquilado dos habitaciones con sus respectivas dependencias, en las cuales vivían y habitaban junto a sus tres hijos menores de edad, y una tienda en la cual funcionaba su establecimiento “ARDI SPORT” de venta de artículos deportivos, siendo que el contrato vencía recién el 9 de octubre de 2022, los accionados se apersonaron el 5 de septiembre de igual año, para cobrarles por el supuesto alquiler adeudado y ante su impago procedieron a expulsarlos por la fuerza junto a su familia, cerrando con un candado la puerta de acceso a dichos inmuebles y “hasta el presente” no pueden ingresar a los mismos; así, al no tener donde vivir e impedidos de ejercer actividad comercial, tuvieron que pernoctar en alojamientos y no cuentan con ingreso económico alguno, interponiendo la presente acción de defensa por medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Procedencia del amparo constitucional por medidas de hecho, finalidad y alcance de la tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, refiere que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

Respecto a este tópico de connotación protectiva constitucional, la precitada SCP 0297/2021-S3 señala: «Sobre el particular la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, precisando lo resuelto en un caso respecto a medidas de hecho realizadas sobre inquilinos, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’”» (el resaltado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           Los accionantes denuncian que habiendo alquilado dos habitaciones con sus respectivas dependencias, en las cuales vivían y habitaban junto a sus tres hijos menores de edad, y una tienda en la cual funcionaba su establecimiento “ARDI SPORT” de venta de artículos deportivos, siendo que el contrato vencía recién el 9 de octubre de 2022, los accionados se apersonaron el 5 de septiembre de igual año, para cobrarles por el supuesto alquiler adeudado y ante su impago procedieron a expulsarlos por la fuerza junto a su familia, cerrando con un candado la puerta de acceso a dichos inmuebles y “hasta el presente” no pueden ingresar a los mismos; así, al no tener donde vivir e impedidos de ejercer actividad comercial, tuvieron que pernoctar en alojamientos y no cuentan con ingreso económico alguno, interponiendo la presente acción de defensa por medidas de hecho.

A objeto de resolver lo alegado por la parte impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene dos documentos privados de alquiler de 9 de octubre de 2020, el primero, respecto de dos habitaciones, con baño privado, cocina y terraza independientes; y, el segundo, de una tienda, ambos ubicados en la calle Granero 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, y suscritos entre Ivar Manuel Castillo Peñaranda y Marcela Peñaranda Mendoza de Castillo -ahora accionados- y Armin Mamani Paco y Magradina Catunta Gutiérrez -peticionantes de tutela-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, a computarse a partir de la suscripción de dichos contratos (Conclusiones II.1 y II.2).

De otro lado, se tiene “ACTAS NOTARIALES” 56/2022 de 13 de septiembre, respecto de la solicitud realizada por los accionantes de verificación de una tienda en alquiler, de venta de artículos deportivos, ubicada en la calle Mariano Granero 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, conforme al tenor inserto en el mismo y de la cual dio fe Ana Rosa Flores Delgado, Notaria de Fe Pública 102 del departamento de La Paz y muestrario fotográfico adjunto (Conclusión II.3); asimismo, “ACTAS NOTARIALES” 57/2022 de 13 de septiembre, de la cual dio fe Ana Rosa Flores Delgado, Notaria de Fe Pública 102 del citado departamento, refiriendo que de acuerdo al “Acta” 56/2022, junto a los impetrantes de tutela se constituyeron en la tienda ubicada en calle Mariano Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, constatando que “…la tienda está herméticamente cerrada, no se ven por fuera candados, es una plancha plateada(ploma) tipo cortina con puerta pequeña, con dos chapas, como se puede ver en las fotografías, también que el cartel se ve tienda de artículos deportivos variados” (sic [Conclusión II.4]).

Por otra parte, cursa factura de 15 de septiembre de 2022, emitida por el Alojamiento Tupiza Palace I, por concepto de una habitación, señalando como fecha “13, 14, 15” por tres días, a nombre de Armin Mamani Paco -hoy peticionante de tutela- (Conclusión II.5).

De igual manera, se tiene “ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO” (sic) de 20 de septiembre de 2022, suscrita por Gonzalo Carvajal Valencia, Investigador Especial de la FELCC de la Policía Boliviana, señalando que se constituyó en la tienda de venta de artículos deportivos, ubicada en la calle Mariano Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, constatando que estaba cerrada con chapa metálica, acompañada del correspondiente muestrario fotográfico (Conclusión II.6).

A partir del contexto fáctico expuesto, se tiene que los accionantes junto a sus tres hijos menores de edad estaban en pacífica posesión -hecho fáctico no negado ni controvertido de contrario por los ahora accionados y que más bien fue reconocido por estos, señalando una relación de inquilino y propietario de larga data- de dos habitaciones -con sus correspondientes dependencias- utilizados como vivienda y de la tienda en la cual se dedicaban al comercio de ropa deportiva, alquilados en la calle Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, de sus propietarios Ivar Manuel Castillo Peñaranda y Marcela Peñaranda Mendoza de Castillo -hoy accionados-, sin que exista orden emanada por autoridad competente que hubiese dispuesto el desalojo ante una posible negativa o renuencia del arrendatario -impetrantes de tutela- de desocupar los referidos inmuebles como emergencia del cumplimiento del contrato por fenecimiento del plazo otorgado para el alquiler o por alguna circunstancia inherente a la capacidad de obrar del arrendador y que se hubiese resuelto en la vía correspondiente; tampoco se advierte que los peticionantes de tutela hubiesen sido comunicados mediante algún escrito o de forma verbal dándoles a conocer que ante el vencimiento del plazo establecido en el contrato de alquiler, debían desocupar el inmueble, ni ninguna otra comunicación sobre la imposibilidad de renovación del contrato por alguna causal, incluida la alegada falta de pago de alquileres, y que pese a ello los accionantes no hubiesen querido salir de los inmuebles arrendados; al respecto conviene aclarar que, si bien de obrados se desprenden cartas de solicitudes de desocupación de la tienda y de las habitaciones en alquiler, realizadas por Marcela Peñaranda Mendoza de Castillo -ahora accionada-; empero, las mismas fueron debidamente notariadas el 6 y 17 de octubre de 2022; es decir, de forma posterior a las medidas de hecho ahora alegadas -5 de septiembre de 2022- y a la interposición de la presente acción de defensa -27 de septiembre de 2022-, denotando que los impetrantes de tutela a tiempo de acudir ante la justicia constitucional a través de la presentación de esta acción de defensa no fueron comunicados con el vencimiento del plazo de los contratos suscritos, significando que los contratos de alquiler por los inmuebles referidos ut supra estaban vigentes a tiempo de las medidas de hecho asumidas contra los peticionantes de tutela.

En ese sentido, la denuncia de que los accionados procedieron al colocado de un candado cerrando la puerta de ingreso a dichos inmuebles “…IMPIDIENDO QUE MI PERSONA PUEDA ENTRAR A LAS 2 HABITACIONES ALQUILADAS POR EL LOCAL COMERCIAL” (sic), resultaría evidente, pues los accionados no desvirtuaron los argumentos expresados por los accionantes sobre las denunciadas medidas de hecho asumidas del colocado de candado en la tienda alquilada, que provocó que los prenombrados y su familia estén impedidos de un ingreso irrestricto a dichos inmuebles; al contrario, la parte accionada en su informe escrito de 18 de octubre de 2022, de fs. 66 a 70 vta., indicó que el 5 de septiembre de igual año, se apersonaron a cobrar los alquileres y ante la negativa, solicitaron alisten sus cosas y desocupen porque el contrato ya feneció -siendo que el plazo del alquiler es hasta el 9 de mismo año-; además, los accionados refirieron que los impetrantes de tutela consintieron el colocado de un candado y que los funcionarios policiales de la FELCC de la Policía Boliviana tenían la facultad de retirar el mismo cuando acudieron al inmueble, reconociendo expresamente que el ingreso a las dos habitaciones más dependencias y la tienda alquiladas no eran absolutos por el indicado colocado de candado en el ingreso de dichas dependencias, alegando al respecto “…si bien es cierto que la tienda tiene cortina y una puerta metálica, en el presente caso la cortina esta cerrado con dos candados: Un candado de mi propiedad y otro candado de propiedad de los Accionantes; sin embargo la puerta que se encuentra en la misma cortina metálica esta a disposición de los Accionantes, teniendo el acceso irrestricto al inmueble porque solo ellos tienen la llave y acceso a la tienda y su vivienda en forma irrestricta, es mas aun atienden a sus clientes por la puerta” (sic).

En el contexto fáctico descrito, y lo aseverado por los propios accionados, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que los peticionantes de tutela cumplieron con la suficiente carga argumentativa y probatoria requerida, exponiendo de manera clara y concreta, así como acreditando objetivamente la existencia de perturbaciones o actos inequívocos que lesionaron sus derechos fundamentales a la vivienda y al comercio -este último vinculado al derecho al trabajo, mismo que si bien no fue citado como tal se tiene su reiterada invocación ligada a la actividad comercial y a la obtención de los medios de subsistencia para su familia-, a través de vías de hecho que fueron ejecutadas por los accionados, en franca prescindencia de los mecanismos establecidos por ley para determinar el desalojo o desapoderamiento tanto de las dos habitaciones y sus correspondientes dependencias -vivienda- como de la tienda -comercio-, ambientes alquilados por los accionantes, sin constituir un justificativo el argumento del fenecimiento del plazo del alquiler, siendo que el término recién vencía el 9 de octubre de 2022, según documentos privados de fs. 8 y 9, en todo caso se tiene como elementos idóneos dichos contratos que otorgaban la detentación de dichos inmuebles en favor de los impetrantes de tutela; además, conforme a lo expuesto se evidenció el colocado de candado en el acceso a la tienda y por consiguiente no solo cerrando ese ingreso sino también a las habitaciones utilizadas como vivienda; así, se tiene elementos claros e idóneos que permiten evidenciar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los accionados para evitar que los peticionantes de tutela puedan ingresar a dichos inmuebles que alquilaron para vivienda y negocio comercial, sin que para ello exista una orden de desalojo u alguna otra actuación legal que evidencie el cumplimiento del contrato y la desocupación de dichos ambientes conforme a plazos y procedimiento.

En el marco de lo analizado precedentemente, surge la necesidad de considerar el razonamiento de este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios de inmuebles a objeto de desalojar a los inquilinos, que en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo la salida del inmueble por parte del arrendatario; así, la reiterada jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien cedido en alquiler, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando existen mecanismos judiciales para el efecto.

En ese contexto, y a partir de la denuncia sentada, y lo evidenciado según los antecedentes, se tiene que los accionados colocaron un candado en la puerta de acceso a la tienda de ropa deportiva y dos habitaciones alquiladas por los accionantes, ubicadas en la calle Graneros 540, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, acciones que impidieron que los impetrantes de tutela junto a su familia tengan un ingreso irrestricto a esas dependencias arrendadas, vulnerando de esta forma los derechos a la vivienda, al trabajo y al comercio, mereciendo que la justicia constitucional conceda la tutela de forma provisional, disponiendo se permita el libre ingreso de los peticionantes de tutela -y su familia- a la tienda de venta de ropa deportiva y a las dos habitaciones más sus dependencias utilizadas como vivienda, aclarando que dicha tutela provisional es concedida siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o sin perjuicio de la existencia en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del inmueble, en el marco de la normativa vigente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 247/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada -con la modificación de que la misma es de forma provisional-, respecto a los derechos a la vivienda, al trabajo y al comercio, por las medidas de hecho asumidas, conforme al razonamiento precedentemente expuesto, y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO