SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 379 a 390; y, 398 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2004, Juan Bernardino -ahora fallecido-, Agustín y Juana Olga, todos Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano -hoy fallecido-, iniciaron y concluyeron la tramitación de planos de levantamiento topográfico de inmuebles denominados El Churquial, La Cañada y El Monte, signado con el número de Trámite 878/2004 de 16 de octubre, los cuales se encuentran ubicados en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija con una superficie total de 1998265.00 m2, registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.03.0001901.
Posteriormente, dicho trámite fue extraviado físicamente, reponiéndose el mismo mediante Resolución “397/2012” de 30 de octubre, llegándose dicha resolución a publicar mediante periódico de prensa a nivel nacional; asimismo, cabe advertir que dichos planos fueron aprobados con absoluta regularidad según la normativa vigente en ese momento y con todos los requisitos, no existiendo ningún tipo de sobreposición con ninguna persona en ese momento.
Sin embargo, luego de más de dieciséis años, Teresa Rina Moreno Benítez, Lucila Elena Moreno Gonzales y Heberto Pedro Moreno Molina -ahora terceros interesados-, el 24 de septiembre, 13 y 16 de noviembre, todos de 2020 -respectivamente- presentaron un recurso de revocatoria contra la referida aprobación de planos de levantamiento de inmueble, alegando que fue aprobado sobre un predio que estaría dentro del parque Las Barrancas, aunque cabe advertir que no existe prueba alguna de esta alegación en el expediente administrativo; inclusive un Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021 de 29 de abril, -emitido más adelante- descartó esta posibilidad. Por otra parte, cabe hacer notar que estas personas son descendientes de Camilo Moreno de Peralta y Gareca, anterior propietario del parque Las Barrancas, que fue transferido al Municipio según Decreto Ley (DL) “7807” de 29 de agosto de 1966; por lo que, en la actualidad dichos descendientes tiene matrícula “0” en Derechos Reales (DD.RR.).
En tal sentido, luego de la contestación de la parte contraria: Agustín y Juana Olga, ambos Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano -ahora fallecido-, “Ciro” Limber Velásquez Velásquez; así como los herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia, entre ellos “Ivar”, Lorenzo Antonio, Rosa Susana, Juliana, Catalina, Elvira y Nativa, todos Figueroa Cazón, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 065/2021 de 19 de enero, en la que el Director General de Ordenamiento Territorial Urbano del GAM de Tarija determinó desestimar el recurso de revocatoria.
Ante esta determinación, el 8 y 10 de febrero, ambas de 2021, Teresa Rina Moreno Benítez, Heberto Pedro Moreno Molina y Lucila Elena Moreno Gonzales plantearon un recurso jerárquico, que luego de su contestación por la parte contraria, motivó la emisión del Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021, por el Encargado de la Unidad de Levantamiento Topográfico de la referida Dirección General de Ordenamiento Territorial, con base al cual no se puede determinar técnicamente y hasta la fecha, si existe o no sobreposición del inmueble de la familia Moreno con su propiedad, ya que la superficie de los mismos es de “0”; empero, dicho informe no fue tomado en cuenta mucho menos la prueba ofrecida que ofrecieron Agustín y Juana Olga, ambos Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano -fallecido-, “Ciro” Limber Velásquez Velásquez; así como los herederos de Juan Bernardino Figueroa Segovia.
De esa forma, se dictó la RA 065/2021 de 23 de junio, la cual, apartándose de toda la prueba y recursos, así como la contestación a los recursos jerárquicos, dispuso anular el proceso hasta “fojas útiles “1” inclusive”. Resolución con la que se les notificó el 11 de febrero -sin indicar el año- y fue objeto de solicitud de complementación y aclaración el 14 de febrero de 2022; dictándose por ello el “…auto de complementación de fecha 31 de marzo de 2022” (sic), que fue notificado el 4 de abril de igual año -2022-.
Siendo ambas Resoluciones las que vulneraron sus derechos constitucionales; ello porque la RA 065/2021, no resolvió ninguno de los agravios de los tres recursos jerárquicos y menos las contestaciones, lo que hace que la resolución sea incongruente e insuficiente motivada; puesto que, los recursos jerárquicos tenían cinco agravios y la contestación a los mismos comprendia cinco puntos, que no fueron considerados, ya que solo se realizó una relación in extensa de los antecedentes procesales lo que no reemplaza la fundamentación y motivación requerida.
Por otro lado, tanto el recurso jerárquico de Teresa Rina Moreno Benítez de 8 de febrero de 2021, como la contestación de sus personas y Agustín Figueroa Segovia pidieron la valoración de prueba de manera integral; sin embargo, eso no sucedió, pues del único punto en el que se sustenta la resolución cuestionada para poder declarar la nulidad de obrados es en una afirmación realizada por Agustín Figueroa Segovia, ya que la resolución cuestionada indica que: “‘…que en la pag. 5 de la contestación realizada por el Sr. Agustin Figueroa Segovia expone que la recurrente no tiene legitimación activa para reclamar la nulidad (…) toda vez que se trata supuestamente de sobreposición en el parque de las barrancas, el cual seria patrimonio del Estado (…)’” (sic); sin considerar otra prueba ofrecida y menos el Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021. Entonces, al ser una apreciación subjetiva de la autoridad accionada ello no puede constituir un elemento de prueba que sustente su premisa fáctica y normativa, pues para ese fin debió realizar una valoración integral de la prueba, tal como establece la jurisprudencia constitucional; entre otras, la SCP 1020/2013 de 27 de junio; además, el accionado no consideró ni prueba objetiva ni menos los requisitos, reglas o subreglas determinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para poder disponer la nulidad, entre ellas la referida en la SCP 0765/2018-S4 de 14 de noviembre.
Ahora bien, a fin de
sustentar la carga argumentativa que se exige en la jurisdicción constitucional
para revisar la motivación de una resolución y si la valoración de la prueba
responde a parámetros constitucionales de razonabilidad sobre la valoración de
la prueba; entre otras, la referida en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, se
tiene que: a) La prueba que no fue valorada son el Título de Propiedad
de 1935, además de la Escritura Pública de 30 de junio de 1964, Titulo
Ejecutorial 632142 y Ejecutorial 24/2010 extendido por la Jueza de Partido
Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Tarija en el
proceso ordinario de adición de superficie, límites y colindancias seguido
contra presuntos propietarios; así como la fotocopia de la demanda iniciada por
la recurrente en el Juzgado Público Sexto en lo Civil y Comercial de la misma Capital
y departamento; fotocopia del trámite administrativo de deslinde donde la
recurrente actuó con Testimonio de Poder 1315/2013 de 20 de junio, pero en
particular el Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021; y,
b) La relevancia constitucional radica en que la prueba omitida de
valoración o de pronunciamiento sobre su valor concreto, puede llevar a
corroborar que inclusive a la fecha no se puede determinar técnicamente si
existe o no sobreposición del inmueble de la familia Moreno con su propiedad,
ya que la superficie de los mismos es cero, además que la prueba tenía el valor
establecido en el art. 1296 del Código Civil (CC) aplicable bajo el régimen de
supletoriedad, que establece que los despachos, títulos y certificados públicos
expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre
materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales,
hacen plena prueba; empero, la Resolución cuestionada no consideró ninguna
norma que asigne valor probatorio y menos manifestó un valor probatorio sobre
esta prueba.
Asimismo, los arts. 31 y 32 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- exige que para la resolución de un recurso administrativo se debe considerar los informes técnicos, como requisito esencial del mismo; en tal sentido, al no valorarse este elemento probatorio, se lesionó el derecho a una resolución motivada, a una valoración integral de la prueba y por ende el debido proceso, ya que no se cumplió con los requisitos de esta instancia procesal; de manera que, en caso de concederse la tutela impetrada, la resolución final que resuelve el recurso jerárquico podría ser distinta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones, valoración de la prueba y congruencia; sin citar precepto constitucional o convencional que los reconozca.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la RA 065/2021 y el “…auto de complementación fecha 31 de marzo de 2022…” (sic), que resolvió la aclaración y complementación solicitada; 2) Se ordene el pronunciamiento de una nueva Resolución debidamente motivada y considerando los principios y jurisprudencia constitucional sobre las nulidades; y, 3) La imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 468 vta., por la parte accionante, en presencia de Marina Mercado Figueroa asistida por su abogado y en ausencia de Lorenzo Antonio y Nativa, ambos Figueroa Cazón; por la parte accionada, la autoridad edil accionada por intermedio de su representante legal. Asimismo, se encuentra presente la representante del Ministerio Público; y, en lo referente a los terceros interesados, en presencia de Lucila Elena Moreno Gonzales acompañada de su abogado y Sergio Camilo Moreno Oroza -coheredero y representante de Yolanda, Verónica, Valeria, Martín y Heberto Mariano, todos Moreno Oroza, todos herederos Heberto Pedro Moreno Molina-; así como en ausencia de Teresa Rina Moreno Benítez, Agustín, Juana Olga, Juan Bernardino, todos Figueroa Segovia y “Ciro” Limber Velásquez Velásquez; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos de su acción de defensa, mencionó que: i) Con respecto a lo