SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0883/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos de su acción de defensa, mencionó que: i) Con respecto a lo

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhonny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija; mediante informe escrito cursante a fs. 455 a 457 vta. y a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) Los accionantes fueron parte del proceso administrativo en el que se emitió la RA 065/2021, que fue notificada el 1 de julio de 2021, dentro de plazo hábil y bajo constancia en el domicilio procesal fijado al efecto, adjuntándose a efecto de acreditación la notificación recibida por su abogado Víctor Hugo Pereira, tramitador autorizado por los accionantes en su memorial de 28 de mayo de 2021; ya que se demostró que sus propios clientes suscriben los memoriales en los que se le otorgó poder de representación como tramitador; coherente ello con la confesión del abogado de la parte accionante, en esta audiencia, en lo referente a que fue abogado de otras partes que también participaron en el proceso administrativo y cursa en obrados también las notificaciones de las personas que estuvieron bajo su patrocinio con la RA 069/2021; de ahí que ya transcurrió más de un año y tres días para la interposición de este amparo constitucional contra el acto lesivo que se denuncia; b) El 2 de julio de 2021, Marina Mercado “Segovia”, Abel Mercado Figueroa; Antonio, Nativa y Juliana, todos Figueroa Cazón, solicitaron aclaración y complementación a la RA 065/2021; por lo que, en atención a ello se emitió la RA 069/2021 que resuelve no ha lugar a la solicitud presentada, siendo este último fallo notificado a los accionantes el 15 de septiembre de 2021; entonces la parte accionante refiere sin referir el año y de mala fe, que fueron notificados con un supuesto acto el 11 de febrero y contradictoriamente señalan que en fecha 14 de febrero de 2022, supuestamente presentaron nota de solicitud de complementación, que hubiese motivado al Alcalde el pronunciamiento mediante una nota, DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022 de 31 de marzo, notificada el 4 de abril de igual año; c) Habiendo concluido el proceso administrativo en el marco de lo previsto en los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 y sin existir asunto pendiente se devolvieron antecedentes a la Dirección General de Ordenamiento Territorial del mismo GAM de Tarija, a ser la instancia de origen y ejecutora de acuerdo a la estructura organizacional de la entidad; d) Cinco meses después -se deduce de notificada la RA 069/2021- y al margen del cualquier procedimiento, los accionantes se dirigieron ante el Alcalde -ahora accionado- a solicitar información, recibiéndose la nota presentada con este objeto en el GAM de Tarija, el 16 de febrero de 2022; asimismo, dicha solicitud fue respondida conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) el 4 de abril de 2022, que es el acto que se pretenden hacer valer de manera fraudulenta ante el descuido de la jurisdicción constitucional; es decir, transformando la petición formulada, como un mecanismos que forma parte de un procedimiento ya concluido y ejecutoriado, sin observar la tramitación administrativa y plazos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; incurriendo así en una causal de improcedencia que por inobservancia del plazo de caducidad, establecido en el art. 129 de la CPE; es por tal razón que inclusive mediante Auto 156/2022 de 5 de julio, la Sala Constitucional solicitó a la parte accionante que puntualice cuáles serían los posibles documentos que deberían aparejarse para dilucidar estos aspectos, lo cual sin embargo no fue cumplido por el accionante; e) El art. 48 de la LPA, señala que la consideración del referido informe técnico que alude y cuya presunta omisión reclama la parte accionante es facultativa para la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Tarija; salvo disposición contraria; sin embargo es un punto que no debería considerarse ni merecer argumentación, debido a la improcedencia señalada; y,
f) El debido proceso y el principio de verdad material que alegan que fue vulnerado en su triple dimensión no fue demostrado a través de documental adjunta.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Camilo Moreno Oroza, en su condición de tercer interesado en representación de Heberto Pedro Moreno Molina, a través de memorial cursante a fs. 461 y en audiencia manifestó que: 1) La RA 065/2021, fue notificada el 1 de julio de 2021 y posteriormente, el 15 de septiembre del mismo año, las partes fueron notificadas con la RA 069/2021, que resolvió la solicitud de complementación y aclaración a la misma; entonces transcurrió más de un año, con respecto a la primera y más de diez meses con relación a la Resolución que resolvió la solicitud de complementación y aclaración, pretendiendo los accionantes ocultar la resolución que cerró el proceso administrativo, pues no es posible ni correcto de que existan sucesivas peticiones de aclaraciones y complementaciones; sin embargo, dicha prueba está arrimada en obrados; 2) Con una petición de informe realizada luego de seis meses se procura poner en vigencia el plazo de caducidad para la interposición de esta acción tutelar, lo que es materialmente imposible, porque la misma constituye un solicitud independiente al proceso y resolución administrativa; entonces no puede modificar la RA 065/2021 ni la RA 069/2021; y, 3) La parte accionante no demostró en sus alegaciones escritas como orales cómo se le menoscabo algún derecho constitucional; asimismo, realizó una exposición de la interpretación de la legalidad ordinaria que no es objeto del amparo constitucional.

Lucila Elena Moreno Gonzales, a través de su abogado en audiencia manifestó que: “…solamente vamos a secundar a la Alcaldía y también al abogado que acaba de verter argumentos, nada más” (sic).

Juana Olga y Juan Bernardino, ambos Figueroa Segovia no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 402 a 404.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Janeth Beatriz Soliz, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó que la Resolución a emitirse en esta acción tutelar, sea en “concordancia” al texto constitucional y que se verifique que el fallo que es objeto de análisis, este debidamente fundamentado y motivado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 75/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 469 a 474 vta., denegó la tutela, por inobservancia del principio de inmediatez, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 129 de la CPE, 51 del CPCo  y la jurisprudencia constitucional sancionan la negligencia o dejadez con la que actúa del titular de derechos y garantías constitucionales frente a la presunta vulneración a los mismos; en esa línea, se estableció un plazo para que se ejerza las acciones que considere necesarias en la jurisdicción constitucional, con el objeto de que cesen esas vulneraciones; y, ii) En las pruebas que cursa en el proceso “a fojas 442” se encuentra la notificación de 1 de julio de 2021 efectuada a Juliana, Abel, Nativa, Lorenzo Antonio, todos Figueroa Cazón y Marina Mercado Figueroa, con la RA 065/2021, en el domicilio procesal ubicado en calle Daniel Campos 842, tercera planta, oficina de Víctor Hugo Pereira; asimismo, cursa un memorial en original con cargo de recibido de 2 de julio de igual año, suscrito por Marina Mercado Figueroa, Abel, Lorenzo Antonio, Nativa y Juliana, todos Figueroa Cazón, en el cual indican que fueron notificados con la copia de la RA 065/2021 y en el plazo establecido y con carácter previo a instaurar las acciones judiciales en la vía constitucional y penal solicitaron enmienda y complementación a esta Resolución. Por otro lado, cursa RA 069/2021, que dispuso declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación formulada, quedando por ello la RA 065/2021 firme y subsistente en todas sus partes, también cursa notificación el 15 de septiembre de 2021 con la referida RA 069/2021, en el mismo domicilio procesal. Por lo tanto, no puede considerarse que la solicitud de aclaración y complementación efectuada, se haya presentado el 16 de febrero de igual año, porque en esta fecha se presentó una carta firmada por varias personas que en suma solo solicitan información; relacionándose la misma con el ejercicio del derecho a la petición y como señala que se les pueda emitir un informe, nota, resolución y pronuncie sobre aspectos detallados en la misma; de igual modo, la respuesta mediante nota, DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022 en atención a esta última solicitud, no constituye una Resolución Administrativa, sino una carta que contiene una respuesta puntual y formal a cada punto específico que se requirió; a diferencia del memorial presentado el 2 de julio de 2021, en el que -como se mencionó- sí se hace expresa la solicitud de aclaración y complementación a la RA 065/2021 y consta el nombre de los accionantes junto a otras personas que firman este memorial, así como firma y sello de abogado, un formato definido y precisión; entonces desde el 15 de septiembre del referido año; fecha a partir en la que se notificó la RA 069/2021 hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, sobrepasó superabundantemente el plazo de los seis meses de caducidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2020 presentado por Janet Patricia Melogno Moreno en representación legal de Teresa Rina Moreno Benítez -ahora terceros interesados- solicitando la nulidad del Informe Legal 0213/”2016” -lo correcto es 2004- de 23 de agosto, correspondiente al Trámite 878/2004 de 16 de  octubre, así como la Resolución “397/2012” de 30 de octubre, que dispuso la reposición ilegal del Trámite 878/2004, al realizarse sin considerar que el predio aprobado se encontraba en el parque Las Barrancas, transgrediéndose así las leyes que rigen el mismo (fs. 1 a 7 vta.).

II.2.    En el proceso administrativo de aprobación de plano de levantamiento topográfico de inmueble a favor de Juan Bernardino, Agustín y Juana Olga, todos Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano, se presentó el 13 de noviembre de 2020, un recurso de revocatoria del acto de aprobación que data de 2006 hasta el vicio más antiguo de procedimiento, suscrito por Lucila Elena Moreno Gonzales, ya que no fue parte del referido proceso, pese a que incide en la pérdida de su propiedad, vulnerándose su derecho al debido proceso, defensa, igualdad administrativa y otros (fs. 14 a 19 vta.).

II.3.    Se tiene memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, por el que Heberto Pedro Moreno Molina -actualmente fallecido- se adhirió al recurso de revocatoria presentado por Teresa Rina Moreno Benítez de 24 de septiembre de 2020, solicitando que se anule y revoque totalmente el Informe Legal 0213/2004 y el Trámite 878/2004 que dio lugar a la aprobación del plano de levantamiento topográfico de 11 de octubre de 2006 a favor de los hermanos Figueroa y la Resolución “397/2012”, que dispuso la reposición del trámite 878/2004 (fs. 8 a 13).  

II4.     En atención al memorial de recurso de revocatoria presentado por Janet Patricia Melogno Moreno en representación de Teresa Rina Moreno Benítez de Ávila, el Director General de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, resolvió dicho recurso a través de la RA 065/2021 de 19 de enero (fs. 66 a 85).

II.5.    Se tiene recursos jerárquicos de 8 y 10 de febrero, ambos de 2021, presentados por Janet Patricia Melogno Moreno en representación de Teresa Rina Moreno Benítez, Lucila Elena Moreno Gonzales y Heberto Pedro Moreno Molina contra la RA 065/2021 (fs. 86 a 102 vta.; 104 a 120 vta.; y, 121 a 128). 

II.6.    A través de RA 065/2021 de 23 de junio, el Alcalde del GAM de Tarija, en consideración de los recursos jerárquicos presentados por Janet Patricia Melogno Moreno en representación de Teresa Rina Moreno Benítez, Lucila Elena Moreno Gonzales y Heberto Pedro Moreno Molina contra la RA 065/2021, resolvió anular obrados hasta fojas útiles 1 (uno) inclusive, debido a que en la sustanciación de la causa no se procedió a la legal notificación con cada uno de los actuados procesales a los legitimados, disponiendo la prosecución del proceso administrativo conforme lo establecido por la norma especial, así como la notificación a todas las partes y terceros interesados identificados en obrados, debiendo acudirse a todos los medios legales para el efecto y en el término consignado en la normativa, bajo responsabilidad de la Dirección Jurídica del GAM de Tarija (fs. 148 a 184). Resolución con la que se notificó el 1 de julio de 2021 a Abel y Marina Mercado Figueroa; así como Juliana, Nativa, Lorenzo Antonio, Figueroa Cazón con la RA 065/2021 (fs. 438).

II.7.    Marina Mercado “Segovia”; Abel, Lorenzo Antonio, Nativa y Juliana, todos Figueroa Cazón, solicitaron a través de memorial recibido el 2 de julio de 2021, aclaración y complementación a la RA 065/2021, con la que mencionan que fueron notificados el 1 de julio de 2021, reiterando asimismo, domicilio procesal en calle Daniel Campos 842, segunda planta, “OVG Abogados” (fs. 436 y 437).

II.8.    Se tiene RA 069/2021 de 9 de julio, que en atención a la solicitud de enmienda y complementación efectuada el 2 de igual mes y año, a la RA 065/2021, así como la solicitud de aclaración presentada el 5 de julio de referido año por Agustín Figueroa Segovia, dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación de la RA 065/2021, quedando la misma firme y subsistente en todas sus partes (fs. 458 a 460). Resolución con la que se notificó a Marina Mercado “Segovia”; Abel Mercado Figueroa; Lorenzo Antonio, Nativa y Juliana, todos Figueroa Cazón, el 15 de septiembre de 2021, a horas 12:55, en domicilio procesal ubicado en calle Daniel Campos 842, segunda planta, oficina OVG abogados (fs. 432).

II.9.    Consta Nota presentada por Carlos, Enrique, Eva, Florinda y Marina, todos Mercado, Yamil García; y, Nativa, Carmen y “Siro”, todos Figueroa, en el despacho del Alcalde Municipal del GAM de Tarija, el 16 de febrero de 2022 y por la cual solicitan informe, nota o resolución sobre: 1. ¿Cuál es el alcance específico de la anulación?; 2. ¿A qué obrados se refiere?; 3. ¿Se ha considerado como fundamento la extemporaneidad de los recurrentes de primera instancia?; 4. ¿Se ha observado que los mismos documentos (actos administrativos) la misma recurrente los ha presentado como prueba en un proceso judicial, lo cual prueba su conocimiento previo?; y, 5. ¿Ha valorado el INFORME TÉCNICO U.L.T.-139/N.N.N.-016 de 29 de abril de 2021, emitido por el Arq. Never Narváez, con Referencia de: “análisis respecto a aprobación trámite n° 878/2004. c.i. 913/2021 (despacho)?” (sic), fijando como domicilio procesal calle Daniel Campos 842, segunda planta (fs. 431). Asimismo, consta respuesta a la misma, a través de la nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022 suscrita por el Alcalde del GAM de Tarija, la cual fue notificada el 4 de abril de 2022, a Víctor Hugo Pereira, abogado, en el domicilio procesal definido en la Nota (fs. 429 y 430).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que el Alcalde accionado, a través de la RA 065/2021 y por nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022; resolvió en instancia jerárquica, anular todo el proceso administrativo de aprobación del plano de levantamiento topográfico de inmueble hasta “…fojas útiles “1” inclusive…”; empero: a) Sin atender los agravios que se formularon en los tres recursos jerárquicos y la contestación a los mismos; b) No efectuó una valoración integral de la prueba solicitada ni otorgó valor probatorio al Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021; pese a que constituye prueba plena de acuerdo a lo establecido en el art. 1296 del CC y que los arts. 31 y 32 del Reglamento a la Ley 2341 exigen su consideración para la resolución de un recurso administrativo; y, c) Omitió las reglas o subreglas determinadas para poder disponer la nulidad de obrados; vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones, valoración de la prueba y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asumió a su vez el razonamiento jurisprudencial establecido al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

 (…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción  art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que el Alcalde accionado, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones, valoración de la prueba y congruencia, a través de la RA 065/2021 de 23 de junio y por nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022 de 31 de marzo; resolvió en instancia jerárquica, anular todo el proceso administrativo de aprobación del plano de levantamiento topográfico de inmueble hasta “…fojas útiles “1” inclusive…”; empero: 1) Sin atender los agravios que se formularon en los tres recursos jerárquicos y la contestación a los mismos; 2) No efectuó una valoración integral de la prueba solicitada ni otorgó valor probatorio al Informe Técnico U.L.T.-0139/N.N.N-016/2021 de 29 de abril; pese a que constituye prueba plena de acuerdo a lo establecido en el art. 1296 del CC y que los arts. 31 y 32 del Reglamento a la Ley 2341 exigen su consideración para la resolución de un recurso administrativo; y, 3) Omitió las reglas o subreglas determinadas para poder disponer la nulidad de obrados.

Identificado así el objeto procesal, corresponde determinar previamente, si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada referida al principio de inmediatez, esgrimida por la Sala Constitucional como un argumento de denegatoria, conforme al cual la acción de amparo constitucional es procedente cuando su activación es realizada dentro del plazo de seis meses de caducidad determinado por la norma -art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo-, computables a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte accionante, plazo luego del cual la facultad de presentar dicha acción precluye, impidiendo poder realizar algún análisis de lo cuestionado y revisar el fondo de la problemática planteada.

Y ello porque, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad de la interposición de la acción tutelar se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos, eficaces y que brinden una protección inmediata; de tal manera que, si ello no se efectiviza por la inacción injustificada de quien tenga que plantearla, se limita la posibilidad de que por medio del amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivas de derechos y garantías constitucionales; como una consecuencia de esa dejadez o descuido en el que incurre el interesado que se ve desprovista de la urgencia e interés en su protección y/o restitución inmediata, oportuna y eficaz.

En ese orden, para la finalidad de análisis propuesta; es decir, la de establecer si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta antes del vencimiento del plazo de caducidad, es menester remitirnos a los antecedentes adjuntos en el expediente, de cuya revisión se evidenció que tanto la aprobación de plano de levantamiento topográfico de inmueble dispuesta a favor de Juan Bernardino -actualmente fallecido- Agustín y Juana Olga, todos Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano -hoy fallecido- derivada del trámite administrativo signado con número 878/2004 de 16 de octubre; el Informe Legal 0213/2004 de 23 de agosto; así como su reposición dispuesta mediante Resolución “397/2012” de 30 de octubre, fueron objeto de impugnación a través de distintos memoriales (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); emitiendo el Director General de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija en consideración al recurso de revocatoria presentado por Tina Rina Moreno Benítez y terceros afectados, la RA 065/2021 de 19 de enero, (Conclusión II.4) desestimando la impugnación formulada, por cuestiones de orden procesal y material, entre ellas, la presunta presentación extemporánea del recurso; así como argumentando que no se vulneró ninguna normativa menos omitió el procedimiento establecido, pues señala que se sustentó en la existencia de documentación técnica, administrativa y legal que justificaron la aprobación cuestionada.

Posteriormente, contra dicha Resolución, Teresa Rina Moreno Benítez, Lucila Elena Moreno Gonzales y Heberto Pedro Moreno Molina plantearon el recurso jerárquico contra de la RA 065/2021 (Conclusión II.5) con base en lo cual, el Alcalde del GAM de Tarija -ahora accionado- resolvió a través de RA 065/2021 anular obrados “…hasta fojas útiles 1 (uno) inclusive…” (sic), en razón a que en la sustanciación de la causa no se procedió a la legal notificación a los legitimados, con cada uno de los actuados procesales, disponiendo la prosecución del proceso administrativo conforme lo establecido por la norma especial, así como la notificación a todas las partes y terceros interesados identificados en obrados, debiendo acudirse a todos los medios legales para el efecto y en el término consignado en la normativa, bajo responsabilidad de la Dirección Jurídica del GAM de Tarija (Conclusión II.6).

En tal contexto, este Tribunal concluye que la interposición de la presente acción de amparo constitucional fue realizada fuera del plazo de seis meses establecido por la normativa y jurisprudencia constitucional glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1, debido a que, Marina Mercado “Segovia”; Lorenzo Antonio y Nativa, ambos Figueroa Cazón -ahora accionantes-, entre otros, luego de su notificación efectivizada el 1 de julio de 2021 con lo resuelto en la RA 065/2021; suscribieron un memorial presentado  ante el Alcalde accionado, el 2 de mismo mes y año, solicitando la aclaración y complementación a la citada RA 065/2021, y en el que mencionan textualmente que tomaron conocimiento de esta Resolución jerárquica el 1 de julio de 2021 y reiterando a su vez su domicilio procesal en calle Daniel Campos 842, segunda planta, OVG Abogados (Conclusión II.7).

           De ahí que, en atención a esta solicitud de aclaración y complementación, el Alcalde accionado pronunció la RA 069/2021 de 9 de julio, resolviendo no dar lugar a este requerimiento, quedando como consecuencia de ello la RA 065/2021 firme y subsistente en todas sus partes (Conclusión II.8). Finalmente, se evidenció que la notificación a Marina Mercado “Segovia”; Lorenzo Antonio, Nativa y Juliana, todos Figueroa Cazón, con esta última determinación se efectuó el 15 de septiembre de 2021, a horas 12:55, en el mismo domicilio procesal fijado por los accionantes en su solicitud de aclaración y complementación que realizaron, ubicado en calle Daniel Campos 842, segunda planta, oficina OVG abogados (Conclusión II.8) fecha a partir de la cual se encontraban habilitados para acudir a la jurisdiccional constitucional en defensa de sus derechos al considerar este acto lesivo a los mismos. De ahí que, a partir de ese entonces -15 de septiembre de 2021- comenzó a computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, precluyendo conforme a ello la oportunidad de la activación de este mecanismo de defensa, el 15 de marzo de 2022; no obstante, se evidenció que los accionantes acudieron esta jurisdicción constitucional recién el 4 de julio de 2022.

Consecuentemente, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se incurrió en una causal de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional,  por incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, no acudieron de manera diligente, rápida y oportuna, ante la jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de las denuncias planteadas y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda; razón por la que, corresponde denegar la tutela invocada por los accionantes.

           Asimismo, en lo concerniente a la nota presentada por Carlos, Enrique, Eva, Florinda y Marina, todos Mercado, Yamil García; y, Nativa, Carmen y “Siro”, todos Figueroa, en el despacho del Alcalde Municipal del GAM de Tarija, el 16 de febrero de 2022 y por la cual solicitan informe, nota o resolución sobre: 1. ¿Cuál es el alcance específico de la anulación?; 2. ¿A qué obrados se refiere?; 3. ¿Se ha considerado como fundamento la extemporaneidad de los recurrentes de primera instancia?; 4. ¿Se ha observado que los mismos documentos (actos administrativos) la misma recurrente los ha presentado como prueba en un proceso judicial, lo cual prueba su conocimiento previo?; y, 5. ¿Ha valorado el Informe Técnico U.L.T.-139/N.N.N.-016 de 29 de abril de 2021, emitido por el Arq. Never Narváez, con Referencia de: “…análisis respecto a aprobación trámite N° 878/2004. c.i. 913/2021 (despacho)?...” (sic) corresponde señalar que del planteamiento ambiguo de la misma -al requerir su atención a través de la nota, resolución o informe- y su contenido, se advierte que no está orientada propiamente a cuestionar la resolución que puso fin a la fase recursiva de la que devino el acto administrativo -RA 065/2021- que dicho sea de paso concluyó con la RA 069/2021 que resolvió la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; por lo que, esta última nota, DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 0614/2022, si bien motiva que se proporcione información vinculada a la citada RA 065/2021, no constituye un mecanismo o recurso idóneo ni reconocido legalmente para impugnar esta determinación ni menos la respuesta a tal solicitud de información representa un acto administrativo o última decisión en este procedimiento, que pueda ser considerado por este Tribunal, a efecto del cómputo del plazo de caducidad.

Finalmente, es menester aclarar que pese a advertirse que las notificaciones a Teresa Rina Moreno Benítez, Agustín Figueroa Segovia y “Ciro” Limber Velásquez Velásquez, en su condición de terceros interesados -dispuesta por la mediante Auto 160/2022 de 8 de julio- no fueron efectivizadas. No obstante, al concurrir en el caso concreto, una causal de improcedencia reglada -conforme se analizó- una eventual subsanación no modificaría la imposibilidad de que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 469 a 474 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO