SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0885/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Desalojo administrativo como autotutela administrativa que opera como facultad de la administración para el resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales

Con relación a este tópico administrativo de connotación constitucional, la SCP 0103/2017-S3, de 24 de febrero, asumiendo la jurisprudencia desarrollada al respecto, precisó: «La SCP 709/2014  de 10 de abril, estableció que: En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia  respecto de los bienes de las personas particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por una entidad del Estado.

Al respecto, se debe establecer una diferenciación entre el desalojo en el ámbito de las relaciones inter privatos y de aquél en que opera la voluntad del Estado, es decir el ‘desalojo administrativo’, el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por la propia Administración sin acudir a la vía judicial

Así, respecto a los bienes de patrimonio del Estado, el  art. 339.II de la CPE, señala: Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación serán regulados por la ley’. Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público.

Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: Los bienes de la personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]’. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que ‘Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen’, entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil.

Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria. Algunas veces realizando procedimientos administrativos sumarios distintos apegados a la Ley de Procedimiento Administrativo para proceder al desalojo de los ocupantes ubicados en kioscos, módulos, anaqueles u otros situados en esos espacios públicos. Otras ocasiones, limitándose a emitir notificaciones de desalojo, así como resoluciones de clausura y otras tantas recurriendo a las normas del proceso civil de locales de comercio e industria, regulado en los arts. 632 del CPC y ss., adoptando similares decisiones para proceder a la desocupación de bienes municipales patrimoniales alquilados como son por ejemplo, para el desalojo de puestos de venta de mercados de propiedad municipal. Decisiones todas que han sido objeto de control constitucional tutelar de derechos en este Tribunal vía acción de amparo constitucional, con distintos resultados y en protección de diferentes derechos, como se anota a continuación:

a) La SC 0205/2001-R de 14 de marzo, analizó un caso en el que un particular tenía un contrato de alquiler verbal con la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un inmueble de propiedad municipal. Por lo mismo, poseía dicho bien municipal por título legítimo de arrendamiento que fue probado a través de las boletas de pago del alquiler mensual por casi trece años, además de sus múltiples peticiones de regularización del contrato de alquiler. Ante esa situación, la Alcaldía otorgó el plazo de cinco días para el desalojo del bien bajo pena de demolición, en cumplimiento del art. 85 de la LM, referida a posesiones clandestinas. Se otorgó la tutela, señalando que correspondía al Alcalde o al Concejo, proceder a la rescisión o resolución del contrato verbal de arrendamiento y consiguiente desalojo por las causales de ley y conforme a procedimiento (sin especificar de cuál se trataba), en protección de los derechos a la seguridad, trabajo, y a detentar el bien de propiedad del citado Municipio en forma pacífica, mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a ley;

b) La SC 0195/2003-R de 21 de febrero, analizó otro caso en el que la Alcaldía Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concedió en calidad de arrendamiento un almacén de propiedad municipal a un particular y ante el incumplimiento de pago de alquileres, se le dejó boleta de comparendo y dos notificaciones. Luego se procedió a la clausura del local y finalmente funcionarios de la Alcaldía con intervención de un Notario de Fe Pública y personeros de la Policía Boliviana, ingresaron, desocuparon y clausuraron los ambientes. Se otorgó la tutela con el argumento que no existía resolución administrativa emitida por la autoridad municipal sobre la clausura y desocupación, por lo que no podía exigirse el agotamiento de los recursos previstos en la Ley de Municipalidades. Además, se señaló que debió iniciarse una demanda de desalojo por la vía judicial civil al tenor de lo dispuesto en el art. 632 del CPC.

c) La SC 1420/2003-R de 26 de septiembre, en un caso en el que a través de resoluciones municipales se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato de kioscos, módulos y anaqueles ubicados en plazas, calles, avenidas y otras áreas de uso público que no tuvieron autorización de construcción e instalación y en su cumplimiento dicha autoridad (Alcalde) procedió a la clausura de los puestos de venta así como el retiro de los anaqueles. Se concedió la tutela con el argumento que si bien es cierto que el particular acudió a la Intendencia Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal, que ordenó al Ejecutivo la emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el cumplimiento de su determinación; no era menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, correspondía otorgar la protección inmediata y eficaz al particular debido a que se cometieron -por la autoridad pública- actos arbitrarios sin un previo procedimiento administrativo, no siendo suficiente una papeleta de citación en la que se estableció un plazo para tal efecto, además no existía una resolución que autorice tales actos; y,

d) En las SSCC 0386/2010-R y 1478/2010-R, el extinto Tribunal Constitucional hizo hincapié, en el apego a normativa de los Municipios aprobada sobre ocupación de espacio público o bienes municipales patrimoniales. Pero de igual forma que en los anteriores casos, se concedió la tutela señalando que los puestos de venta de pastillas, rellenos y otros, ocupados en espacio público, fueron clausurados en forma directa por la autoridad municipal, para luego ser trasladados de lugar sin su consentimiento, y sin que exista un informe, ni notificación alguna sobre las razones de esas actuaciones.

De ese breve repaso jurisprudencial, se concluye que ha existido un entrecruzamiento en la aplicación del procedimiento del derecho público administrativo y del procedimiento del derecho privado civil en las acciones de reinvindicación posesoria de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, generando confusión e inseguridad jurídica sobre el procedimiento aplicable para esos efectos; al respecto, es necesario establecer que para proceder a un desalojo administrativo es indispensable la existencia de un procedimiento administrativo sumario y razonable en el cual se establezcan los derechos de quienes ocupan, por una relación contractual con el municipio, los bienes de su dominio.  Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa; finalmente sobre este punto, cabe recordar que la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dio una pista al respecto, estableciendo que el uso temporal de bienes de dominio público será regulado mediante Ley propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal. De ahí que se espera que sean los Gobiernos Municipales que establezcan procedimientos razonables de desalojo administrativo, en los que se pueda precautelar el debido proceso administrativo. En razón a que, por ejemplo, si la Administración pública municipal, ha establecido relaciones de Derecho Público con un particular, otorgando a este la condición de ocupante (a través de un contrato de arrendamiento, licencia, permiso, autorización o concesión) de un bien de dominio público, puede terminar o modificar tal relación en el modo que juzgue conveniente, atendiendo el interés público, que se constituye en el sustento de la actuación de la administración. Sin embargo, esa decisión debe ser producto de un previo proceso administrativo sumario, sin perjuicio que el particular que se sienta agraviado pueda acudir a los tribunales y pedir que se anule el acto, o se modifique y se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado”» (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

Conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto se tiene que los Gobiernos Autónomos Departamentales, en ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público, conforme en el art. 339 de la CPE, tienen la posibilidad y facultad de tramitar procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir una ley específica, supletoriamente el procedimiento administrativo, sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse ser delagada al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el Gobierno Autónomo Departamental al ser una entidad administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como el Gobierno Autónomo Departamental carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Constituyente.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La entidad accionante alega que, habiéndose transferido predios al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, entre los cuales está el inmueble de CERROSAM, del cual se tiene el derecho propietario, el Presidente de barrios del municipio de Roboré del citado departamento, junto a varios vecinos se organizaron en los predios con la intención de repartirse los terrenos de CERROSAM, ante el abandono del GAM de Roboré; evidenciándose que los ahora accionados ejercieron medidas de hecho consistentes en la ocupación arbitraria e intempestiva de dichos predios, conforme a las siguientes vías de hecho: Jorge Eduardo Villarroel Hurtado, ofreció lotes dentro de los predios de CERROSAM, siendo considerado autor intelectual del avasallamiento; Segundina Vela Arancibia, instaló una tienda de venta de abarrotes en dicho lugar; y, Juan Guaquira Riva, hizo un alambrado de aproximadamente “20 por 50 m” y que según se informó -sin indicar quién- compró del “Dr. Villarroel” por la suma de $us20 000.-.

A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene “SEGUNDO TESTIMONIO” de 9 de julio de 2018, emitido por Marcia Capobianco Céspedes, Notaria de Gobierno a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, respecto del “Instrumento N°10 Constitución de Sociedad Anónima Mixta que hacen la Corporación Regional de desarrollo de Santa Cruz, Alcaldía Municipal Robore, Grupo aéreo “61”, Regimiento Junín 15 de infantería, Asociación de Ganaderos Robore, Cooperativa de Servicios Públicos de Robore, personas independientes de la zona que girará bajo la razón social de Cerámica Roja Robore S.A.M. CERROSAM…” (sic), con relación a la autenticación y protocolización en el Registro de escrituras públicas de 23 de febrero de 1984, ante el Notario de Hacienda Departamental (Conclusión II.1).

También, Testimonio “INSTRUMENTO No. 63/84.- SEGUNDO TESTIMONIO.- PROTOCOLIZACION EXPEDIENTE RELATIVO A TITULO EJECUTORIAL EXPEDIDA POR LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE ROBORE, EN FAVOR DE CERAMICA ROJA ROBORE SOCIEDAD ANONIMA MIXTA (CERROSAN […]) En Robore Tercera sección Municipal de la Provincia de Chiquitos a horas ocho del día cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro…” (sic), de 20 de marzo de 2015, referido a la adjudicación de un lote de terreno urbano en favor de CERROSAM, ubicado en el barrio “SAN ANTONIO”, calles Panamá, Argentina y Av. Circunvalación (Conclusión II.2).

De igual manera, se tiene folio real con matrícula 7.05.3.01.0001868 de 1 de abril de 2022, de un lote de terreno ubicado en “SAN ANTONIO”, calles Panamá y Argentina y “AVDA. CIRCUNVALACIO”, con una superficie de 112.42 m2, registrado bajo el folio computarizado 0026327, cuya titularidad sobre el dominio está a nombre de CERROSAM, mediante adjudicación municipal (Conclusión II.3).

Por otra parte, cursa folio real con matrícula 7.05.3.01.0002308 de 7 de junio de 2022, de un lote de terreno ubicado en Roboré, Tercera Sección, zona sur, con una superficie de 116340.10 m2, cuya titularidad sobre el dominio está a nombre del Banco Inmobiliario de Inversiones S.R.L., mediante compra venta a través de escritura privada de 16 de julio de 2015 (Conclusión II.4).

Asimismo, es necesario referir que tanto la parte accionante como el Director General de Asuntos Jurídicos de la FAB -tercero interesado-, alegan que los accionados habrían asumido medidas de hecho, pues no cuentan con derecho propietario sobre los predios que ocupan; en tanto que el accionado Jorge Eduardo Villarroel Hurtado, refirió en audiencia que se creó una urbanización, cuyo predio cuenta con 15 ha, de propiedad de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, inscrito debidamente en DD.RR. para efecto de publicidad el 27 de septiembre de 1977; asimismo refiere que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz adjuntó un certificado alodial de 1 de abril de 2022, respecto a “112 metros”, siendo que esta entidad adjuntó los mismos en 1984 y recién inscribió su derecho propietario en DD.RR. en 1992; inclusive, no forma parte de la urbanización porque está en otro lado; afirmaciones estas que son convalidadas por el tercero interesado Daniel Azurduy Villarroel, representante legal del Banco Inmobiliario de Inversiones S.R.L., quien señaló que por Escritura Pública 24 de 30 de abril de 1977, realizada ante el Notario de Fe Pública, “Aurelio Jantsch”, se tiene la adjudicación municipal realizada por la entonces Alcaldía Municipal de Roboré en favor de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, que fue registrada en las oficinas de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001838 el 27 de septiembre de 1977, correspondiente al inmueble ubicado en la zona Sudeste de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “152000.00 mtrs2”, derecho propietario en base al cual, el 16 de julio de 2015, se habría transferido la superficie de “116340.10 mtrs2” en favor del indicado Banco, siendo registrada bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0002308 de 8 de enero de 2019, estando en posesión del bien inmueble desde la suscripción de la “Escritura Privada” de 16 de julio de 2015; estableciendo en función a ello el referido tercero interesado que el derecho propietario se encuentra controvertido y se pretende desalojar todo el predio con un derecho propietario de solo 112.42 m2. Por su parte el tercero interesado Ramón Mendoza Vaca, en audiencia hizo referencia a una primera inscripción en el Asiento A1, en el registro de la propiedad inmueble de DD.RR., bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001838, a nombre de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, obtenido mediante adjudicación municipal y Escritura Pública 24, ante Notario de Fe Pública de Roboré; una segunda inscripción en el Asiento A1 ante DD.RR., bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001882, a nombre del Puesto Militar Aéreo “61” de la FAB, obtenido mediante adjudicación municipal y Escritura Pública 33 de 18 de mayo de 1981 ante Notario de Fe Pública 19; y que la tercera inscripción sería la indicada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en la presente acción de defensa, de 13 de marzo de 1992, posterior a la conformación de CERROSAM.

Asimismo, es pertinente considerar, la intervención como tercero interesado de José Eduardo Díaz Ruiz, Alcalde del GAM de Roboré, quien reconoció que evidentemente existe un conflicto de mejor derecho propietario que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria; y que en función a ello, como Gobierno Municipal realizaron tareas de oficio, como son las paralizaciones de obras, “…incluso de la señora Segundina, el doctor Villarroel y otros trámites más que hemos paralizado…” (sic), de igual forma no se dio curso a ningún trámite administrativo a objeto de precautelar justamente los mejores derechos propietarios que puedan tener cada uno de ellos; precisando también que el Gobierno Municipal ingresó a los predios el 3 de mayo de 2021, paralizando muchas obras, tal es el caso del mercado que ya estaba consolidado con casetas construidas y que tenían una autorización de la anterior gestión municipal; para finalizar indicando que en base a ello como “Gobierno Municipal y como terceros convocados, no tenemos la facultad ni la competencia en el marco del principio de legalidad de determinar quién tiene el mejor derecho propietario, sin embargo nosotros salvaguardamos el derecho que tienen todos ellos si entonces eso sería señor juez finalmente  nosotros como gobierno municipal nos adherimos a decisión que su autoridad pueda tomar dentro de la presente acción tutelar, eso es todo” (sic).

A partir de ese amplio contexto fáctico expuesto, es necesario como premisa inicial precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional se activa ante medidas de hecho realizadas por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; es decir, que el alcance de tutela por vías de hecho converge en proscribir acciones y hechos ejercidos por particulares y/o autoridades públicas sobre personas particulares detentando poder; asimismo, el desarrollo constitucional sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, exige de una parte que prueben las mismas, y de otro lado y en coherencia con lo anterior, requiere la existencia de derechos consolidados; dado que, esta acción de defensa no puede analizar hechos controvertidos cuya definición corresponde a la vía ordinaria.

En ese orden y acorde al desarrollo jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el reclamo formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no corresponde ser atendido por la jurisdicción constitucional; dado que, dicha entidad en ejercicio de la autotutela administrativa conforme a lo establecido en el art. 339 de la CPE, tiene el deber de iniciar y tramitar contra los ocupantes del bien de dominio público un proceso sumario expedito, en vigencia de sus normas actuales o en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo a objeto de cumplir con sus obligaciones constitucionales y producto de este proceso administrativo previo, logrará -si así corresponde en derecho- el desalojo de los bienes de dominio público, otorgando al administrado la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas en caso de sentirse agraviado, solicitando que se modifique el acto e incluso -y en caso de así corresponder- la indemnización por daños, significando que la entidad pública accionante no puede acudir a la justicia constitucional pretendiendo que dichas atribuciones sean sustituidas o delegadas al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando puede operar el desalojo administrativo en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales, cuya propiedad ahora invoca la entidad impetrante de tutela y cuyo resguardo le es inherente en el marco de sus atribuciones.

Así, conforme a la jurisprudencia señalada, ante el avasallamiento denunciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionante-, dicha entidad contaba con los mecanismos necesarios para lograr el desalojo del inmueble de CERROSAM, y así cumplir con sus obligaciones como entidad pública, sin que pueda pretender a través de la presente acción que dichas atribuciones y facultades puedan delegarse a este Tribunal, cuando es su deber tomar todas las medidas administrativas pertinentes e iniciar contra los ocupantes de los bienes de dominio público procesos sumarios, y en base a ello acatar y cumplir con el mandato constitucional a fin de lograr el desalojo de los bienes cuya propiedad invoca el propio Gobierno Autónomo Departamental y que hubieran sido ocupados a través de medidas de hecho y de manera ilegal, cumpliendo de esa manera la facultad de autotutela administrativa que tienen los Gobiernos Autónomos Departamentales en cuanto al respeto y reguardo de los bienes de dominio público.

En esa línea de análisis, no concierne de forma alguna a través de esta acción de defensa reemplazar la atribución de autotutela administrativa que es propia de los Gobiernos Autónomos Departamentales, entre otras; puesto que, ello implicaría reconocer que dicha entidad pública no cuenta con autoridad suficiente para desempeñar y cumplir sus fines y por ello -ante esa falencia- requiere acudir a la justicia constitucional para que a través de ella se logre la materialización de las funciones que fueron encomendadas constitucionalmente; máxime si la entidad ahora accionante, no demostró de manera objetiva, que el ejercicio de la facultad de autotutela que le es inherente y conforme a mandato constitucional, no sería efectiva ni que los procedimientos o actos administrativos a ser desplegados -que no se advierte hubiesen sido ejercidos- pudieran generar situaciones irreparables e insalvables que necesariamente obliguen mediante la acción de amparo constitucional la otorgación de protección de derechos de manera provisional.

Asimismo, y como confirmación de los razonamientos expuestos precedentemente, -y aún en la eventualidad de que en el presente caso no sería de aplicación de la autotela referida precedentemente- es preciso señalar que de todas formas, conforme se tiene desarrollado precedentemente en la contextualización de la situación fáctica, se advierte la existencia de hechos controvertidos invocados por los terceros interesados, respecto a lo cual el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionante- no demostró de manera objetiva la existencia de derecho propietario o de posesión consolidados, que desvirtúen los alegados hechos controvertidos.

Exposición de razonamientos y razones técnico procesales todas estas, que convergen en la denegatoria de la tutela pretendida.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/22 de 8 de junio de 2022, cursante de fs. 149 a 152 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las medidas de hecho alegadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO