SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0885/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 52 a 59 vta., la entidad accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 10 de 23 de febrero de 1984, otorgada por la Notaría de Hacienda de la entonces Prefectura Departamental de Santa Cruz, se constituyó la “…SOCIEDAD ANONIMA MIXTA DE CERAMICA ROJA ROBORE (CERROSAM)” (sic), constituida por la Corporación Regional de Desarrollo Santa Cruz (CORDECRUZ), la entonces Alcaldía Municipal de Roboré, Grupo Aéreo “61”, Regimiento Junín “15 de Infantería”, Asociación de Ganaderos, Cooperativas de Servicios Públicos ambos de Roboré, y otras personas particulares de la zona; así, a través del Decreto Supremo (DS) 20808 de 21 de mayo de 1985, se reconoció su personería jurídica y se aprobó en todos sus términos y alcances jurídicos su Estatuto Orgánico.

Por Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995-, se realizó la transición de CORDECRUZ en Prefectura Departamental de Santa Cruz, disponiendo la transferencia de todo su patrimonio; asimismo, mediante la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas -Ley 017 de 24 de mayo de 2010-, se realizó la transición de dicha Prefectura en Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, se colige la transferencia de todos los predios al indicado Gobierno Autónomo Departamental, entre los cuales se encuentra el inmueble relativo a CERROSAM.

El 13 de febrero de 2022, el Presidente de barrios del municipio de Roboré, junto a varios vecinos se organizaron en los predios con la intención de repartirse los terrenos de CERROSAM, ante el abandono del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Roboré, que fue custodio de los mismos.

El 15 de febrero de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, recibió información del ingreso de personas al predio de CERROSAM y en el mismo se pudo evidenciar que particulares ilegalmente avasallaron dicho terreno, instalando cercas y alambrados, y levantaron construcciones precarias.

Se conoció que Jorge Eduardo Villarroel Hurtado -ahora accionado- ofreció lotes dentro de los predios de CERROSAM, siendo considerado autor intelectual del avasallamiento; asimismo, Segundina Vela Arancibia -coaccionada-, instaló una tienda de venta de abarrotes en dicho lugar; y, Juan Guaquira Riva, también coaccionado, hizo un alambrado de aproximadamente “20 por 50 m”, y que según se informó -sin indicar quién- compró del “Dr. Villarroel” por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

La jurisprudencia constitucional definió el desalojo administrativo como una figura jurídica de autotutela que permite reivindicar la posesión de los bienes patrimoniales del Estado cuando estos son violentados y/o vulnerados por particulares, citando la SCP 0709/2014 de 10 de abril.

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la emergencia de precautelar los bienes del Estado interpone la presente acción tutelar contra los accionados, por haber ejercido medidas de hecho consistentes en la ocupación arbitraria e intempestiva de los predios de CERROSAM. Al respecto, se tiene de la documentación adjunta a la presente acción de defensa, que los predios de CERROSAM están registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001868, demostrándose el derecho propietario que ostenta el referido Gobierno Autónomo Departamental, respecto al indicado inmueble que fue ilegalmente avasallado por los accionados, que a su vez es un bien patrimonial del Estado, realidad que no puede desconocerse; puesto que, por “ley” fue transferido a dicho Gobierno Autónomo Departamental, siendo imperativa la defensa y garantía inmediata de “este derecho”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad “privada”, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el desalojo inmediato de las personas que se encuentran ocupando los predios de CERROSAM, con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 148 vta., presentes el representante legal de la entidad accionante asistido de su abogada, Jorge Eduardo Villarroel Hurtado, accionado, los terceros interesados asistidos de sus respectivos abogados, y ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante por intermedio de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Eduardo Villarroel Hurtado, en audiencia refirió que: a) Se creó una urbanización, el predio consta de 15 ha, de propiedad de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, inscrito debidamente en DD.RR. para efecto de publicidad el “30” -siendo lo correcto 27- de septiembre de 1977; b) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz adjuntó un certificado alodial de 1 de abril de 2022, respecto a “112 metros”, siendo que esta entidad adjuntó los mismos en 1984 y recién inscribió -se entiende su derecho propietario- en DD.RR. en 1992; inclusive, no forma parte de la urbanización porque está en otro lado; c) Si supuestamente su persona estuviera vendiendo cosa ajena, está la vía expedita a través de un proceso penal por estelionato “…yo estoy demostrando en esta audiencia toda la documentación legal y que lo que estoy haciendo alambrando, limpiando no es ilegal porque somos lo legítimos propietarios…” (sic); d) CERROSAM, fue una empresa legalmente constituida y sabiendo que ese predio era ajeno, antes de solicitar la adjudicación debió expropiarse y pagarse el justo precio; y, e) Solicitó se deniegue la tutela al considerar que esta acción de defensa no es la vía idónea al haberse demostrado que son los primeros propietarios.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wenceslao Montero Montero, Director General de Asuntos Jurídicos de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), Jimmy Ruperto Luján Mendoza, Comandante del Grupo Aéreo Táctico “61”; Iván Gonzales Canqui, Yuri Lorenzo Atahuachi Arrueta e Itzel Terán Villa, abogados, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 85 vta., con relación al derecho propietario controvertido, refirieron que, acreditaron dicho derecho en virtud al folio real con matrícula 7.05.3.01.0001882, el cual se encuentra registrado a nombre del Puesto Militar pertenecientes al Grupo Aéreo “61”, calle Pablo Roca, con Testimonio 33 de 18 de mayo de 1981, emitido por la Notaría de Fe Pública 19 de Roboré, estableciéndose una superficie de 51 850.00 m2, ubicados sobre las calles “Pablo Roca” y “Panamá” -denominado Tejería 1- y para evitar el “loteamiento” de terrenos por los avasalladores del lugar se realizó obras de protección como ser el alambrado de áreas, para la protección y resguardo de las áreas pertenecientes al Grupo Aéreo “61”, “…de los cuales los avasalladores a la fecha no han demostrado tener un derecho propietario y continúan habitando en el lugar” (sic). En audiencia, el abogado de la FAB, ratificó el informe escrito presentado.

Daniel Azurduy Villarroel, representante legal del Banco Inmobiliario de Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., indicó que: 1) Mediante Escritura Pública 24 de 30 de abril de 1977, realizada ante el Notario de Fe Pública, “Aurelio Jantsch”, referente a la adjudicación municipal realizada por la entonces Alcaldía Municipal de Roboré en favor de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, fue registrada en las oficinas de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001838, el 27 de septiembre de 1977, correspondiente al inmueble ubicado en la zona Sudeste de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “152000.00 mtrs2”; 2) Con ese derecho propietario Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, el 16 de julio de 2015, realizó la transferencia de la superficie de “116340.10 mtrs2” en favor del indicado Banco, siendo registrada bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0002308 de 8 de enero de 2019, estando en posesión del bien inmueble desde la suscripción de la “Escritura Privada” de 16 de julio de 2015; 3) CERROSAM adquirió su derecho propietario mediante adjudicación municipal, a través de la Escritura Pública 63784 de 4 de abril de 1984, registrada bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001868 de 13 de marzo de 1992, del inmueble ubicado en calle Aroma y Argentina y avenida Circunvalación con una superficie de 112.42 m2; 4) Ante lo denunciado en la presente acción de defensa, el derecho propietario se encuentra controvertido y se pretende desalojar todo el predio con un derecho propietario de solo 112.42 m2; 5) Utilizando argumentos falsos se pretende hacer ver la existencia de avasallamiento, siendo que sobre la superficie de propiedad del Banco al cual representa existe instalación de agua potable y luz eléctrica con antigüedad de más de quince años, a nombre de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka; y, 6) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela.

Ramón Mendoza Vaca, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Se tiene una primera inscripción en el Asiento A1, en el registro de la propiedad inmueble de DD.RR., bajo el folio real con matrícula 7.05.3.01.0001838 a nombre de Jenikov Dagoberty Justiniano Roka, obtenido mediante adjudicación municipal y Escritura Pública 24, ante Notario de Fe Pública de Roboré; ii) Una segunda inscripción en el Asiento A1 ante DD.RR., bajo el folio real con matrícula Computarizada 7.05.3.01.0001882, a nombre del Puesto Militar Aéreo “61” de la FAB, obtenido mediante adjudicación municipal y Escritura Pública 33 ante Notario de Fe Pública 19; iii) La tercera inscripción es la indicada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en la presente acción de defensa, de 13 de marzo de 1992, posterior a la conformación de CERROSAM; y iv) Teniendo en cuenta todo lo referido, y demostrada la impersonería que tiene el precitado Gobierno Departamental para plantear la presente acción de defensa, se hace inviable la procedencia de la acción de amparo constitucional.

José Eduardo Díaz Ruiz, Alcalde del GAM de Roboré, a través de su abogado en audiencia, refirió que: a) Evidentemente existe un conflicto de mejor derecho propietario que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria; el Gobierno Municipal no tiene competencia ni dentro del principio de legalidad, para determinar quién es el verdadero propietario; b) Como Gobierno Municipal realizaron tareas de oficio, como son las paralizaciones de obras, “…incluso de la señora Segundina, el doctor Villarroel y otros trámites más que hemos paralizado” (sic), de igual forma no se dio curso a ningún trámite administrativo a objeto de precautelar justamente los mejores derechos propietarios que puedan tener cada uno de ellos; c) Al ingresar el Gobierno Municipal -se entiende a los predios- el 3 de mayo de 2021, se realizó una inspección, paralizando muchas obras, tal es el caso del mercado que ya estaba consolidado con casetas construidas y que tenían una autorización de la anterior gestión municipal; y, d) Como “…Gobierno Municipal y como terceros convocados, no tenemos la facultad ni la competencia en el marco del principio de legalidad de determinar quién tiene el mejor derecho propietario, sin embargo nosotros salvaguardamos el derecho que tienen todos ellos si entonces eso sería señor juez finalmente  nosotros como gobierno municipal nos adherimos a decisión que su autoridad pueda tomar dentro de la presente acción tutelar, eso es todo” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/22 de 8 de junio de 2022, cursante de fs. 149 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) Esta acción de defensa no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando no existe otro medio de defensa; 3) Al tratarse de un mejor derecho propietario, el Juez de garantías no puede inmiscuirse y serán las partes quienes harán valer esos derechos ante la autoridad llamada por ley; 4) De la exposición del abogado de Ramón Mendoza Vaca y Jorge Eduardo Villarroel Hurtado -como abogado y accionado-, se tiene que Segundina Vela Arancibia y “el señor Coaquira” se encuentran en los predios de los presuntos terrenos de CERROSAM hace más de tres años; por lo que, esta última debió activar una acción de amparo constitucional hasta los seis meses de conocido dicho hecho; así, la presente acción de defensa no cumple con este primer requisito; y, 5) Conforme al principio de subsidiariedad, la parte accionante aún puede interponer una acción ordinaria de mejor derecho propietario ante las autoridades llamadas por ley.