SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0915/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

Félix Hugo Arequipa Ibarra, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada por la accionante; toda vez que, incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; es decir que,

Maela Arequipa, efectuó su intervención en audiencia, señalando que: 1) La parte accionante incurrió en una causal de improcedencia al carecer de legitimación activa; ya que, presentó por si sola esta acción de defensa, sin contar con un poder especial otorgado por las demás copropietarias -Rosalía e Irma ambas Arequipa Ibarra- del bien inmueble que está sujeta a discusión; y, 2) Su abuela -Inés Ibarra de Arequipa- si era analfabeta, porque durante su niñez no fue a la escuela; ya que, no tenía ese derecho; razón por la cual, no podría haber firmado ese documento privado y en consecuencia debió cumplirse las formalidades de ley; es decir, aquellos requisitos que se exigen cuando una persona analfabeta suscribe un documento privado.

I.2.4. Resolución

La Jueza Publica de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 159 a 163, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante equivoco la vía al interponer la presente acción tutelar contra el AS 1095/2021 que fue dictado como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hugo Arequipa Ibarra -ahora tercero interesado-; cuando lo que correspondía era presentar una queja de incumplimiento o sobrecumplimiento contra dicho Auto Supremo; además que, el Auto que iba a resolver la queja de incumplimiento o sobre incumplimiento hubiera tenido un efecto suspensivo hasta que se resuelva el primer amparo constitucional en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSION

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante AS 1095/2021 de 6 de diciembre, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, casaron parcialmente el Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Félix Hugo y Antonio (+) ambos Arequipa Ibarra -terceros interesados (el último representado por su hija)- y en consecuencia disponiendo la nulidad con carácter retroactivo de la venta realizada únicamente por Inés Ibarra de Arequipa mediante documento privado de 21 de enero de 1973 (fs. 2 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva vinculados con el principio de seguridad jurídica; y, a la propiedad privada; toda vez que, el nuevo AS 1095/2021 emitido por los Magistrados hoy accionados -que emergió a consecuencia del cumplimiento de la Resolución 138/2021-: i) Se limitó a realizar una fundamentación retórica, exponiendo los antecedentes del proceso y efectuando conjeturas sin sustento probatorio respecto a que Inés Ibarra de Arequipa fuera analfabeta; ii) No realizó una interpretación sistemática del art. 1567 del CC con relación a los arts. 8, 13, 109, 115 y 410 de la CPE; ni tampoco una interpretación teleológica del art. 2 de la “Ley 358”; y, iii) No consideró el valor justicia material y el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde verificar si lo denunciado por la accionante resulta o no evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otra acción de defensa

Sobre el particular la SCP 0071/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, refirió: [la
SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «“La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las
SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.

Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.

(…)

Así también, acerca del cumplimiento y sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció el siguiente precedente: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno', desarrollado por el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'. En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…', alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Dentro de esta exegesis constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.

Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.

A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva vinculados con el principio de seguridad jurídica; y, a la propiedad privada; toda vez que, el nuevo
AS 1095/2021 de 6 de diciembre, emitido por los Magistrados hoy accionados -que emergió a consecuencia del cumplimiento de la Resolución 138/2021 de 27 de octubre-: a) Se limitó a realizar una fundamentación retórica, exponiendo los antecedentes del proceso y efectuando conjeturas sin sustento probatorio respecto a que Inés Ibarra de Arequipa fuera analfabeta; b) No realizó una interpretación sistemática del art. 1567 del CC con relación a los arts. 8, 13, 109, 115 y 410 de la CPE; ni tampoco una interpretación teleológica del art. 2 de la “Ley 358”; y, iii) No consideró el valor justicia material y el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta la problemática jurídica identificada y advirtiendo un aspecto relevante para una mejor comprensión del presente caso cabe referir que, conforme se tiene de los datos consignados en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el                     AS 1095/2021 que ahora se cuestiona, emerge de la ejecución de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hugo Arequipa Ibarra -hoy tercero interesado- contra el AS 142/2021 de 26 de febrero (Conclusión II.1).

Por otro lado, la accionante en su memorial de la presente acción tutelar manifestó que contra el AS 142/2021 -que declaró infundado el recurso de casación- el ahora tercer interesado interpuso una acción de amparo constitucional, la misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 138/2021, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 142/2021 y ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo.

En atención a lo señalado ut supra, es necesario establecer que las resoluciones de la jurisdicción constitucional no son impugnables a través de otra acción tutelar porque dichas resoluciones adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; de ahí que, resulta improcedente activar otra acción de amparo constitucional cuando existe una resolución en un primer amparo constitucional del cual deriva el que se interpone, dicha justificación tiene como finalidad evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

Ahora bien, ingresando a la problemática constitucional se puede afirmar que la peticionante de tutela interpuso la presente acción de defensa cuestionando como acto lesivo el AS 1095/2021 -decisión judicial que procede de la ejecución de la Resolución Constitucional 138/2021, tal como se expresa en el contenido del Auto Supremo y lo reconoce la accionante-, con la finalidad de que sea sometido nuevamente a control de constitucionalidad.

En ese sentido, podemos concluir que los aspectos que derivan del cumplimiento de la Resolución 138/2021 como las cuestiones que emergen de la emisión del AS 1095/2021 no corresponden ser analizados a través de ésta acción de amparo constitucional, más aún si la citada Resolución constitucional -del primer amparo constitucional- que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo, se encontraba en etapa de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la accionante debió esperar a tener conocimiento de la Sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, ello para no generar confusión y desorden en el sistema procesal constitucional a través de una posible emisión de decisiones dobles y contradictorias; aunque cabe aclarar que, a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar, la impetrante de tutela no fue notificada con la SCP 0832/2022-S4 de 21 de julio, emitida dentro de la primera acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hugo Arequipa Ibarra -tercero interesado-, que dicho sea de paso, resolvió revocar la Resolución 138/2021 y denegar la tutela impetrada por el tercer interesado, manteniendo subsistente el primigenio AS 142/2021, razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Jueza Publica de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO