SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0915/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 12 a 30 vta.; y, 34 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de nulidad de documento privado de venta de inmueble iniciado por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra -este último fallecido- contra Clotilde Oliva Arequipa Ibarra de Bailey -ahora accionante- y otras, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 36/2018 de 9 de agosto, declarando improbada la demanda. Decisión que fue apelada por los inicialmente nombrados y resuelta a través de Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, confirmando la citada la Sentencia.

Ante el pronunciamiento del indicado Auto de Vista, Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra (+) -terceros interesados (el último representado por su hija)- recurrieron de casación en el fondo ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que emitió el Auto Supremo (AS) 142/2021 de 26 de febrero, declarando infundado el recurso de casación.

Contra esta última determinación, Félix Hugo Arequipa Ibarra presentó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 138/2021 de 27 de octubre, concediendo la tutela solicitada y en consecuencia dejando sin efecto el AS 142/2021, así también ordenó la emisión de un nuevo fallo que observe los fundamentos expuestos en la citada resolución constitucional.

Razón por la cual, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- emitieron el AS 1095/2021 de 6 de diciembre, casando parcialmente el Auto de Vista 46/2020, declarando probada en parte la demanda presentada por los recurrentes y disponiendo “…LA NULIDAD con carácter retroactivo de la venta realizada únicamente por Inés Ibarra de Arequipa mediante documento privado de fecha 21 de enero de 1973 reconociendo sus firmas y rubricas y protocolización bajo el Testimonio N° 88/1977, debiendo procederse a la cancelación respectiva de la transferencia en Derechos Reales en la parte que le corresponde a la indicada persona, manteniendo incólume las demás determinaciones por los jueces de instancia” (sic).

No obstante, la hoy accionante denunció que el AS 1095/2021, resulta ser lesivo a sus derechos constitucionales porque: a) Es incongruente e inmotivado; por cuanto, se limitó a realizar una exposición y relato de los antecedentes del proceso, además que su fundamentación y consideración resulta ser meramente retórica, basándose en conjeturas que carecen de sustento probatorio; así por ejemplo, no se comprobó a través de ningún medio probatorio que su madre -Inés Ibarra de Arequipa- era analfabeta; b) Realizó una interpretación incompleta, arbitraria, absurda e ilógica; toda vez que, por una lado no realizó una interpretación sistemática del art. 1567 del Código Civil (CC) con relación a los arts. 8, 13, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, de haberlo realizado no podría invalidarse total o parcialmente los contratos suscritos bajo leyes abrogadas; además que, también debieron considerar la “…Ley N° 358 de 20 de diciembre de 1950…” (sic), y el
art. 19 de la Ley de 27 de diciembre de 1882. Por otro lado, tampoco efectuó una interpretación teleológica del art. 2 de la referida “Ley 358”; puesto que, bajo dicha disposición únicamente se invalidaría un contrato cuando participan en el mismo personas analfabetas y no así persona que no pueden firmar por alguna circunstancia; y, c) No tomó en cuenta el principio del debido proceso en su vertiente de valor justicia material y el principio de aplicación directa de los derechos constitucionales expresado en el art. 9 de la CPE.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva vinculados con el principio de seguridad jurídica; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14.III, 56, 115.I, 117, 119.I, 180.I, 256 y 410.II de la CPE; 8.1 y 4, 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 8.1 inc. f), 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el AS 1095/2021; 2) Se ordene a los Magistrados accionados emitir un nuevo Auto Supremo debidamente motivado, restableciendo los parámetros de interpretación y sea de forma inmediata sin esperar sorteo; 3) Con costas; y, 4) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 158 vta., en presencia de la parte accionante a través de su apoderado legal; así como Félix Hugo Arequipa Ibarra y Maela Arequipa -ésta última en representación de su padre Antonio Arequipa Ibarra (+)- en su condición de terceros interesados; y ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su apoderado legal, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo en audiencia manifestó que: i) Los Magistrados accionados emitieron un nuevo Auto Supremo, limitándose a aplicar la “Ley 358”, sin considerar otras leyes contemporáneas como el art. 1567 del CC vigente, como así también el art. 19 de la “Ley de 27 de diciembre de 1882” -este último hace referencia a la prescripción de las acciones reales-; de ahí que, la acción tutelar pretendida por los terceros interesados era improponible; ii) Existen Autos Supremos en el que se reconoce que los contratos y actos celebrados bajo regímenes anteriores, se rigen por ellas mismas, bajo pena de nulidad; por lo que, los Magistrados accionados lesionaron el principio de seguridad jurídica; iii) No existía prueba objetiva que demuestre que Inés Ibarra de Arequipa -madre de la accionante- era analfabeta; de ahí que, los terceros interesados se basaron en simples apreciaciones o suposiciones; iv) Tampoco se estableció “…la norma más favorable en la interpretación de derecho subjetivo de la Sra. Olivia es una persona de grupo vulnerable, adulta mayor, se le ha afectado el tema de su estabilidad emocional…”(sic); y, v) Inés Ibarra de Arequipa no era analfabeta tal como se puede comprobar de su carnet y una carta -que no fue valorada en su momento-, tampoco es evidente que los terceros interesados no sabían de la transferencia del bien inmueble realizada por Inés Ibarra de Arequipa a sus hijas -Corina, Rosalía, Irma y Olivia todas Arequipa Ibarra-, por el contrario tenían conocimiento; ya que, tuvieron una vida en común con las mismas.  

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a
152 vta., solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) La emisión del AS 1095/2021, fue emitido en estricto cumplimiento de la Resolución 138/2021; b) La accionante en su acción de amparo constitucional se limitó a enunciar de forma general la vulneración de principios y derechos constitucionales sin exponer un criterio jurídico o hechos que permitan conocer de qué manera se hubiera vulnerado esos derechos; de ahí que, no existe un nexo causal entre los hechos y la vulneración del derecho, además que, tampoco es evidente que el referido Auto Supremo no contenga doctrina aplicable; más al contrario ésta se encontraba expuesta en los Considerandos III y IV del mismo;
c) La accionante denuncia la vulneración de principios constitucionales los cuales no son tutelables vía acción de amparo constitucional; excepto si están vinculados a derechos fundamentales, aspecto que no fue realizada por la peticionante de tutela; y, d) Los argumentos desarrollados en ésta acción de defensa carecen de relevancia constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados