SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0919/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2021, a horas 11:30, se señaló la audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, contra la Resolución 449/2021 de 26 de agosto del mismo año, de cesación de detención preventiva con la que fue favorecido, sosteniendo como supuestos agravios la vulneración al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento que podría influir negativamente sobre los padres -se entiende, de la víctima- en razón a que ya se encuentra próximo el juicio oral público continuo y contradictorio; no obstante, que en primera instancia, se presentó como un nuevo elemento de prueba el acta de inspección ocular, en la que se evidencia que la supuesta víctima menor de edad y sus padres, ya no viven ni habitan en el inmueble de los progenitores de su persona.

Aclara que la Jueza a quo, a momento de pronunciar la Resolución 449/2021 y disponer a su favor medias cautelares personales menos gravosas que la medida extrema de detención preventiva, sostuvo con relación al señalado riesgo procesal, que el Ministerio Público “indicio” que los actos investigativos ya fueron realizados, y por otro lado, que se vio cooperación de su parte -como imputado- para someterse al proceso, a más que no cursa ninguna documentación referente a que la víctima hubiera referido recibir amenazas o amedrentamiento por parte del imputado o sus familiares. Por ello, la Juzgadora invocó la SCP 0252/2018-S2 del 12 de junio, con relación a la valoración integral del caso concreto.

Sin embargo, el Tribunal de alzada conformado por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, dispuso confirmar parcialmente la Resolución 449/2021, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP y lo revocó con relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del mismo Código, aseverando que la autoridad de primera instancia no hizo un cabal entendimiento al respecto, ya que sus progenitores podrían influir “a futuro” negativamente sobre los de la menor víctima; lo que evidencia que el Vocal accionado no consideró que los actos investigativos propuestos por parte del Ministerio Público ya fueron realizados, los mismos que consisten en el anticipo de prueba en la cámara Gessel a la menor de edad y la inspección ocular.

Por lo que, el razonamiento de la autoridad accionada es discrecional y contrario a derecho, pues no se puede ni se debe considerar la concurrencia de algún riesgo procesal a futuro, sino que su concurrencia se valora en tiempo presente, conforme al razonamiento contenido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; a más que no tomó en cuenta que a la fecha de realización de la audiencia de apelación incidental solo se encontraba latente un riesgo procesal, lo que ameritaba que realice una valoración integral al momento de hacer la ponderación de todos los actuados cursantes dentro del cuaderno de investigación y el expediente procesal para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, como se entendió en el “art.” SCP 0252/2018-S2.

En consecuencia, el Auto de Vista emitido por el Vocal accionado, vulnera su derecho a la libertad personal o de locomoción, así como el debido proceso penal en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad personal o de locomoción, en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, “…al control de convencionalidad…” (sic), así como de los principios pro homine y de legalidad penal vinculado al de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada de la acción de libertad en su efecto reparador, disponiéndose el restablecimiento de las formalidades legales del debido proceso vinculado a la libertad, así como su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 158, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La imputación presentada por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, señala como concurrentes los presupuestos de probabilidad de autoría, así como de peligro de fuga y de obstaculización en sus “…numerales 1, 2, 7 y 235,1 y 2…” (sic); b) En la audiencia de imposición de medidas cautelares de 8 de junio de 2021, la autoridad judicial, luego de hacer una ponderación y valoración integral y armónica de todos los elementos de convicción y de la prueba de descargo, dispuso por enervados o desvirtuados los peligros vinculados al domicilio, trabajo y familia, así como el peligro de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP; y con relación al art. 234.7 del mismo Código -peligro para la víctima- sostuvo que éste concurría, conforme analizó a partir de la SCP “01/2019” por ser la supuesta víctima menor de edad y por ello ser parte de un grupo vulnerable. Sin embargo, dicho fallo constitucional, versa sobre un proceso penal por violación y no por el ilícito de abuso deshonesto. Y respecto al “numeral 2”, la Jueza a quo señaló que evidentemente “…su padre serían dueños…” (sic) del inmueble donde habitaría como inquilinos la víctima y el padre de ésta; c) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de agosto de 2021, se demostró la no concurrencia del peligro efectivo para la víctima, presentándose al efecto los certificados de no violencia, de permanencia y de conducta, de antecedentes penales y un informe psicológico; los que fueron valorados por la Jueza a quo de manera integral y de acuerdo a su sana crítica, la lógica, la ciencia y la conciencia, como ordena el art. 173 del CPP, tomando en cuenta además, que la propia Fiscal de Materia indicó que ya todos los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y del Servicio Legal Integral Municipales (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz- fueron realizados. Por lo que ordenó su libertad bajo medidas sustitutivas; d) La inspección ocular de la escena del crimen se realizó sin ninguna presión hacia los padres de la menor y mucho menos ejerciendo influencia alguna; oportunidad en la que se demostró que las habitaciones que éstos ocupaban estaban vacías y que ya no viven en ese inmueble; e) El Vocal accionado, definió la concurrencia de peligro de obstaculización a un hecho futuro, sin indicar cómo, cuándo, dónde y de qué manera éste se ejecutaría; apartándose de la SCP 0442/2018-S3 del 17 de diciembre, que establece las consideraciones de validez para la imposición de la detención preventiva, invocando y citando a su vez, a la SCP 0276/2018-S2, que señala que para limitar válidamente el derecho a la libertad disponiendo la detención preventiva, aquello debe responder a la existencia de evidencia física y material que genere el mínimo de credibilidad que permita a la Juez inferir razonablemente que el imputado pueda obstaculizar la investigación; f) La autoridad accionada no se pronunció en absoluto sobre su solicitud de control de convencionalidad; g) Las medidas sustitutivas que fueron impuestas por la Jueza a quo constan en la “foja 477”, involucran la entrevista ante el psicólogo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, después de cumplir con el arraigo, el pago de la fianza, la fianza juratoria y todas las medidas dispuestas exigidas como presupuestos para obtener su libertad, el 7 de septiembre de 2021 solicitó que se expida el mandamiento correspondiente, siendo dicho petitorio proveído por la Jueza a quo, señalando que previamente cumpla lo ordenado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, es decir, que se someta a todas las pericias psicológicas, señalándose al respecto por el IDIF, que se procedió a realizarse dicho examen en instalaciones de recinto penitenciario quedando pendientes una segunda sesión que se realizaría de 14 de septiembre del mismo año, a horas 11:00; h) Luego de otra solicitud, recién se extendió el mandamiento de libertad a su favor el 15 de igual mes y año, tras cumplir con todas las medidas impuestas por la Jueza a cargo del control jurisdiccional; y, i) El hecho que el Vocal accionado no haya presentado el informe respectivo, implica una aceptación tácita de lo denunciado en la acción de libertad, como se entendió en la SCP 1512/2012 de 24 septiembre y la SC 0478/2011-R del 18 de abril.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 159 a 163 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 380 y el mandamiento de detención preventiva de 28 de septiembre de 2021, ordenando a la autoridad accionada dicte una nueva resolución debidamente fundamentada de manera inmediata, oficiándose a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que emita el mandamiento de libertad a favor del accionante. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tienen por válidos los argumentos del impetrante de tutela, habida cuenta que la autoridad accionada no presentó informe alguno luego de notificada con la acción de libertad opuesta en su contra; 2) El Vocal accionado no se sujetó a la apelación formulada por el recurrente imputado, ahora accionante, en razón a que de acuerdo al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de esa medida cautelar, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: i) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; y, ii) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el Tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga. Por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes; 3) El Vocal accionado, al argumentar que el imputado y su entorno podrían influir negativamente en la víctima y su familia, razonó contrariamente a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, que establece el peligro de obstaculización, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se porten de manera reticente; pues consideró suposiciones para afirmar que el imputado podría influir a través de sus progenitores sobre los testigos, víctimas, peritos, etc., debido a que residirían en el domicilio del imputado, sin valorar la prueba de inspección ocular que establecía que la víctima ya no vivía en el inmueble donde se suscitó el ilícito, como así tampoco individualizó a quién y cómo estaría influyendo; 4) De otro lado, al afirmar que dicho riesgo procesal se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación; y, 5) Por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado sin la debida fundamentación, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, y consecuentemente, se restringió la libertad del accionante agravando su situación jurídica, apartándose de la jurisprudencia constitucional vigente, lo cual deviene en una falta de fundamentación mereciendo la tutela en esta vía, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Máxime que compele a los operadores de justicia cuando se trate de restringir derechos se debe observar los principios pro homine y favorabilidad.

Solicitada la complementación y enmienda por el accionante, respecto a que se ordene la emisión del mandamiento de libertad a su favor; esto fue resuelto favorablemente por el Juez de garantías.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 169, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria, recepcionada la misma se determinó la reanudación del cómputo de plazo mediante Decreto Constitucional de 18 de agosto de 2023, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.