SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0919/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Vocal accionado, vulneró sus derechos al debido proceso penal vinculado a la libertad personal o de locomoción en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, “…al control de convencionalidad…” (sic), así como de los principios pro homine y de legalidad penal vinculado al de seguridad jurídica; a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 380, por el que se revocó la Resolución 449/2021 -que le concedió en primera instancia la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas-, e impuso nuevamente dicha medida cautelar de ultima ratio, dejando latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo un razonamiento discrecional y contrario a derecho, al basar su concurrencia en el acaecimiento a futuro de que tanto su persona como sus progenitores podrían influir negativamente sobre los padres de la menor víctima de abuso sexual; sin valorar dicho peligro procesal en tiempo presente y mucho menos considerar que los actos investigativos propuestos por parte del Ministerio Público ya fueron realizados, además que a la fecha de realización de la audiencia de apelación incidental solo se encontraba latente un riesgo procesal, lo que ameritaba que realice una valoración integral al momento de hacer la ponderación de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y en el expediente procesal, siendo igualmente un exceso que haya afirmado la vigencia de dicho riesgo procesal hasta la emisión de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…

(…)

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril [6], señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, vulneró sus derechos al debido proceso penal vinculado a la libertad personal o de locomoción, a la presunción de inocencia, “al control de convencionalidad”, así como de los principios pro homine y de legalidad penal vinculado al de seguridad jurídica; a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 380 de 28 de septiembre de 2021, por el que se revocó la Resolución 449/2021 de 26 de agosto -que le concedió en primera instancia la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas-, e impuso nuevamente dicha medida cautelar de última ratio, dejando latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo un razonamiento discrecional y contrario a derecho, al basar su concurrencia en el acaecimiento a futuro de que tanto su persona como sus progenitores podrían influir negativamente sobre los padres de la menor víctima de abuso sexual; sin valorar dicho peligro procesal en tiempo presente y mucho menos considerar que los actos investigativos propuestos por parte del Ministerio Público ya fueron realizados, además que a la fecha de realización de la audiencia de apelación incidental solo se encontraba latente un riesgo procesal, lo que ameritaba que realice una valoración integral al momento de hacer la ponderación de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y en el expediente procesal, siendo igualmente un exceso que haya afirmado la vigencia del art. 235.2 del CPP hasta la emisión de una sentencia condenatoria.

Así expuesta la problemática por el accionante y considerando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una menor de edad, denuncia de arbitraria la decisión asumida en alzada de revocar las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de Instrucción y disponer nuevamente su detención preventiva, manteniendo vigente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; no obstante, que éste fue enervado en primera instancia; a fin de absolver el reclamo planteado, es menester referir que en efecto, a través de la Resolución 449/2021, la autoridad judicial de instrucción modificó la detención preventiva del imputado por medidas sustitutivas a ésta, atendiendo favorablemente su solicitud de cesación de esa medida cautelar, exponiendo como fundamento de esa decisión, lo siguiente: “En relación a este peligro procesal el Ministerio Publico indico que los actos investigativos ya han sido realizados, y por otro lado se ha visto la cooperación del imputo de someterse al proceso, así también no cursa ninguna documentación en relación a que la víctima hubiese referido recibir alguna amenaza o amedrentamiento por parte del imputado o sus familiares,.

Debemos tener en cuenta que nuestra normativa es clara cuando indica que la detención preventiva es una medida extrema para garantizar que los actos investigativos se realicen conforme a derecho el cual busca llegar a la verdad histórica de los hechos, en el caso en concreto pasaremos a valorar la Sentencia Constitucional 0252/2018-S2 del 12 de junio del 2018, la cual nos indica que debemos realizar una valoración integral el caso en concreto” (sic).

Ahora bien, dicha decisión fue apelada tanto por el Ministerio Público como por la representante del SLIM, recursos cuya fundamentación en audiencia de 28 de septiembre de 2021, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP versaron en lo siguiente:

Agravios planteados por el Ministerio Público y el SLIM:

Respecto al art. 235.2 del CPP, debe considerarse que se está aún en etapa preparatoria y que la obstaculización aún podría darse en etapa de juicio; y si bien en el caso en concreto se realizó un anticipo de prueba para proteger causalmente la declaración de la víctima y a su vez evitarle revictimización, entre los testigos están “los padres” que tienen que deponer su declaración en la etapa de juicio oral, que es la fase esencial del proceso, por lo que la documentación presentada por el imputado para desvirtuar dicho riesgo procesal no es suficiente -haciendo alusión, tanto a la verificación ocular de que la familia de la menor abusada sexualmente ya no alquila los ambientes donde habría ocurrido el hecho y que son de propiedad de los padres del encausado, como del informe psicológico al que fue sometido-.

Al fundamento anterior se adhirió la representante del SLIM, acotando que la víctima sería una menor de nueve años de edad, por cuya condición coinciden dos identidades de vulnerabilidad, gozando por ello de protección reforzada.

Contestación del imputado a las apelaciones planteadas por la contraparte:

En uso de la palabra, la defensa técnica del imputado insistió en que la documental que presentó para solicitar la cesación de la detención preventiva enervaría el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, puesto que éste se fundó en que la víctima y sus progenitores vivirían en alquiler en el domicilio de los padres del presunto agresor y que habrían actuaciones pendientes de realizarse en la investigación; sin embargo, a tiempo de peticionar el cese de esa medida cautelar, ya no existiría tal condición de convivencia pues la familia de la víctima abandonó el domicilio en cuestión, a la vez que ya se habría tomado la declaración de ésta en la cámara Gessel, sin mayores actuaciones pendientes a realizarse.

Sobre lo resuelto en el Auto de Vista 380 dictado por la autoridad accionada:

Conocidos los agravios planteados por los apelantes así como la contestación al recurso de apelación por el imputado, hoy solicitante de tutela, el Vocal accionado resolvió respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, lo siguiente:

“…con relación al Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173; establece que: 2) Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente’, lo que manifestó la Juez audiencia cautelar de fecha 08 de junio del 2021, para ponerlo en vigencia, ‘es decir que se denota que si podría influenciar negativamente en la victima a través de sus padres ya que viven en el mismo domicilio los padres de la víctima, la víctima y los padres del imputado, y el segundo es actos investigativos como es la pericia psicológica’ en esta audiencia se ha escuchado de la audiencia de cesación a la detención preventiva de fecha 26 de agosto del 2021, que las partes procesales únicamente se ha cumplido la segunda parte que: es los actos investigativos como es la pericia, el anticipo de prueba es un pericia psicológica, de la pericia ideal que debe llevar a cabo, pero se le conoce como anticipo de prueba; por lo que el suscrito considera que si se ha cumplido la segunda parte, empero la primera parte no se cumplido, porque indica que representa un peligro de obstaculización en sentido de que puede influir negativamente en la victima a través de sus padres con la finalidad de que se comporten de una manera reticente o informen falsamente, la Juez de la causa al considerar esta situación jurídica en la audiencia de cesación a la detención preventiva, manifiesta que: ‘no cursa ninguna documentación en relación a que la víctima hubiese referido recibir algunas amenazas o amedrentamiento por parte del imputado’ pero si la posibilidad es latente, influir en futuro, por lo que el suscrito considera que la Juez no ha hecho un cabal entendimiento de lo que es el núm. 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el peligro debe ser hacia la victima menor de edad, las victimas que vienen ser los padres para que estos ejerzan influencias, es más dentro de la misma fundamentación de imposición de este riesgo procesal, en esa oportunidad indica que en relación a la víctima y testigos, se tiene que el hecho sucedió en el domicilio donde vive la víctima en calidad de alquileres, siendo los propietarios de ese inmueble los padres del imputado y lo vertido por la Fiscal, que indico que se vino obstaculizando por parte de los padres del imputado, influyendo el denunciante de que desista del caso, razón por el cual no llevo los informes psicológicos ante la Fiscalía, entonces se observa que desde el primer momento el imputado a través de su padre ha pretendido influenciar hacia la víctima, en este caso padre y madre, como también a la víctima menor de edad, consecuentemente debe quedar latente este riesgo procesal del Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, en la primera parte del mencionado numeral no ha enervado la parte del imputado” (sic [las negrillas son añadidas]).

De la cita que precede y en remisión a los reclamos planteados en la presente demanda tutelar, se advierte en principio que no es evidente que la determinación de declarar concurrente el art. 235.2 del CPP, se haya fundado en apreciaciones futuras o especulativas por parte del Vocal accionado, pues al contrario, la referida autoridad judicial hizo remisión a una situación fáctica concreta que motivó la imposición de la detención preventiva del accionante en primera instancia, consistente en que los padres de éste habrían influido e intentado que la parte denunciante desista de la denuncia penal -refiriéndose, se entiende, a los progenitores de la menor de edad víctima de abuso sexual- lo que inclusive derivó en que haya dilatado en el envío de los informes psicológicos al Ministerio Público; de modo que la concurrencia del señalado peligro de obstaculización no se sustentó únicamente en que las víctimas residieran como inquilinas en el domicilio de los progenitores del imputado, sino en las actuaciones de éstos en el decurso de la investigación.

Igualmente, de la revisión del Auto de Vista 380, tampoco es cierto que la autoridad accionada haya basado su decisión en que el peligro procesal en cuestión se mantendría latente hasta la emisión de una sentencia ejecutoriada, por lo que no resulta advertible la transgresión del principio de presunción de inocencia. Y de otro lado, si bien la defensa técnica del imputado solicitó en audiencia de apelación la observancia del principio pro homine y el control de convencionalidad “a objeto de tutelar los estándares más altos de los derechos fundamentales en cuanto se refiere a la libertad para el desarrollo social del ciudadano” (sic), a más de hacer invocación de aquello, no sustentó por qué en su caso habría de otorgarse tal protección en el contexto del delito por el que se le investiga.

Por lo que, en el examen a los argumentos contenidos en el Auto de Vista 380, se puede afirmar que a partir del respaldo fáctico y normativo expuesto de forma suficiente y concordada con los antecedentes del proceso penal, el Vocal accionado explicó las razones de hecho y derecho sobre la cuales determinó la subsistencia del art. 235.2 del CPP, sosteniendo con adecuada ilación el criterio jurisdiccional que sustenta su determinación de mantener latente dicho peligro procesal, más aún cuando en el desarrollo de la secuencia procesal penal, la producción de la prueba que implica las deposiciones testificales no inhibe la persistencia de este riesgo procesal en su decurso por estar precisamente pendiente de efectuarse.

Razonamientos que permiten entender los motivos de orden procesal y fáctico por los que se consideró la subsistencia del peligro de obstaculización, por lo que no se evidencia que con el citado sustento argumentativo-normativo se hayan afectado los derechos del encausado -ahora impetrante de tutela-, al constatarse que el análisis de la instancia de alzada efectuó una argumentación lógica de contraste y análisis jurídico y fáctico; y si bien no existe un apreciación concreta respecto a la protección reforzada a las víctimas de violencia más aun cuando se trata de menores de edad -como en la especie-, es menester referir en esta instancia de revisión de la demanda tutelar, que la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, exige que no solo debe tenerse en cuenta la normativa a aplicar, sino también las características del hecho, el delito y la edad de la víctima, como elementos de necesaria consideración a tiempo de examinar la concurrencia de los peligros procesales, la finalidad y el alcance de las medidas cautelares establecida a partir del art. 221 del CPP; omisión que, no obstante, no incide en decantar en la suficiencia de argumentación del Vocal accionado para determinar la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del impetrante de tutela, respecto a que se le habría impuesto la medida cautelar de última ratio con base a un solo riesgo procesal, es pertinente recalcar que la procedencia de la detención preventiva, conforme lo estipula el art. 233 del CPP, responde a la concurrencia de los presupuestos de probabilidad de autoría y de elementos de convicción de que la persona imputada o no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Por lo que, en la especie, al estar vigente la probabilidad de autoría -como se insiste en la Resolución 449/2021 de primera instancia y únicamente haberse discutido en la solicitud de cesación de la detención preventiva la enervación de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, persistiendo este último peligro procesal en alzada-, no resulta cierto que la imposición de la medida cautelar de última ratio haya sido ilegal o alejada de los márgenes establecidos en el señalado art. 233 de la norma procesal penal; por lo que al no advertirse vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, corresponde denegarse la tutela impetrada.

III.3.    Otras consideraciones

Resuelta la problemática, es necesario referirse al procedimiento aplicado por el Juez de garantías en esta acción de defensa, mismo que incurrió en la omisión de remisión de los antecedentes base de su resolución, incumpliendo el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…”, omisión que generó a su vez una dilación innecesaria, pues a raíz de la falta de remisión del Auto de Vista 380, que motivó la interposición de la presente acción de libertad, este Tribunal se vio en la necesidad de solicitar proceda a dicho envío, conllevando la suspensión del plazo para la resolución correspondiente; dilación generada por el Juez de garantías, quien tiene el deber de remitir todas las piezas procesales necesarias para la revisión y análisis respectivo, y en las que además sustentó su determinación y fueron de su conocimiento, lo que no ocurrió, correspondiendo llamar la atención al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a efectos de evitar que en futuras acciones constitucionales puestas a su conocimiento incurra en la misma omisión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.