SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0921/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2023-s3

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teresita Quinteros Solares contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo solicitado audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- programó dicho acto procesal para el 22 de octubre de 2021, a horas 16:00; no obstante, instalada la misma después de la espera de aproximadamente una hora, y pese a que se informó que las partes fueron debida y legalmente notificadas, ante la solicitud de la víctima, la referida autoridad judicial suspendió dicho acto procesal para el 28 del mismo mes y año, en atención a que la mencionada acompañó un certificado médico particular, alegando que su abogado se encontraría enfermo, toda vez que habría sido examinado el 21 de ese mes y año, y se le otorgó seis días de impedimento, solicitud que fue apoyada por la autoridad fiscal, fundamentando el Juez accionado su decisión en la existencia de sobrecarga procesal y que debe de considerase los días de incapacidad del abogado patrocinante de la víctima.

Todo ello, sin considerar que la solicitud de cesación de la detención preventiva es una medida que debe ser atendida con prioridad por encontrarse comprometida la libertad de una persona, por lo que el Juez accionado no puede utilizar como fundamento la carga procesal, ya que el mismo tiene facultades para habilitar días y horas extraordinarias, pues conforme la jurisprudencia constitucional todo sujeto procesal debe tener el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna.

Asimismo, refiere que una vez que se dispuso la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad accionada no le permitió hacer uso de la palabra a su abogado, limitándose a aclarar a la autoridad fiscal el día y hora de audiencia programada y posteriormente de manera abrupta cortar la comunicación, sin permitirle hacer uso del recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), restringiéndole también su derecho a la defensa; por consiguiente, activa la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho que tiene por finalidad tutelar la celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad vinculado con el principio de celeridad, y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente, se ordene a la autoridad ahora accionada señale audiencia de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que:
a) Denuncia la extrema dilación indebida en la sustanciación de su proceso por parte del Juez accionado, puesto que ante su solicitud de audiencia -de cesación de la detención preventiva- efectuada el 18 de octubre de 2021, el mismo la programó para el 22 de igual mes y año; es decir, después de más de cuatro días; asimismo, el día de la audiencia, encontrándose presentes los sujetos procesales resulta que la víctima de violencia psicológica presentó un memorial indicando que su abogado se encontraba delicado de salud; empero, en el certificado médico presentado se señala que dicho profesional estaba lúcido en tiempo, lugar y espacio; ante lo cual, efectuaron su reclamo, puesto que la misma cuenta con tres abogados, solicitando mediante memorial una copia de toda la audiencia y que se presente el abogado ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y establecer la concordancia de los síntomas del prenombrado; b) Ante su petición de “reposición” se le cortó la palabra, vulnerando su derecho a ser oído, indicando el Juez accionado que tiene una extremada carga procesal y se encuentra en suplencia, sin observar la obligación de habilitar días y horas para considerar dicha audiencia, “…una vez que señalado día y hora no habríamos objetado este aspecto ya le dimos a conocer…” (sic); y, c) Respecto al incumplimiento de la subsidiariedad alegado por la autoridad accionada, la SCP 0055/2012 -de 9 de abril-, establece que ante la falta de sustanciación de la audiencia -de cesación de la detención preventiva- por la autoridad judicial se activa la acción de libertad; asimismo, el art. “239.2” -del CPP-, determina que el juez debe señalar dicha audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que según lo señalado en la SCP 1022/2017-S3 de 4 de octubre, se considera una dilación innecesaria e indebida señalar una audiencia después de más de cinco días, además de suspender dicho acto procesal a sabiendas que la víctima contaba con más de dos abogados, por lo que no procede la observación a la subsidiariedad, tratándose de una retardación recurrente por parte de la autoridad accionada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) El 22 de octubre de 2021, a horas 16:00 se instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva -solicitada por el ahora accionante-, señalamiento con el que fueron legalmente notificadas las partes procesales inmersas en la presente causa, habiéndose informado por la Secretaria del despacho judicial, que el mismo día a horas 15:30, Martin Daniel Irusta Flores, abogado de la presunta víctima -en la causa penal de referencia- presentó memorial solicitando suspensión de la indicada audiencia, adjuntando certificado médico, que señala "...reposo por 5 días a partir de 21/10/2021..." (sic), por lo que efectuando una valoración del certificado médico el cual fue suscrito por “Erlan Candía Marquez”, Médico cirujano, y considerando los cinco días de reposo determinados para el referido profesional se fijó nueva audiencia para el 28 de octubre de 2021; 2) Su persona se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del referido departamento, a partir del “…20 AL 22 DE OCTUBRE, 25 AL 26 DE OCTUBRE Y 27 DE OCTUBRE A 14 DE NOVIEMBRE, como es de su conocimiento la situación del juzgado en el cual me encuentro en suplencia es complicada debido a los últimos acontecimientos suscitados que es de conocimiento público…” (sic), considerando además que ambos juzgados tienen bastante carga procesal y audiencias programadas con anterioridad; motivo por el cual, señaló la audiencia respectiva para el 28 de octubre de 2021, a horas 12:15, lo cual fue de conocimiento de la parte accionante, así como de sus abogados, quienes no objetaron ni solicitaron una fecha más próxima conforme se advierte del acta de la indicada audiencia, en la que se puso a conocimiento que tanto la Secretaria como su persona se encuentran en suplencia del mencionado Juzgado desde agosto hasta la “presente fecha”; y, 3) En el caso concurre la subsidiariedad de acuerdo a lo establecido por la SCP “1053/2016”; en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la libertad, pues el ahora accionante narra hechos irracionales y la acción interpuesta es temeraria y maliciosa cuyo único fin es amedrentar a su persona, dilatando la prosecución de la causa penal, considerando además que ya se cuenta con señalamiento para el 28 de octubre de 2021; por lo tanto, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de
La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela solicita acción de libertad de pronto despacho indicando como agravios que se habría suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva por inasistencia del abogado de la víctima, quien tenía un impedimento de tipo médico, pese a que la misma cuenta con varios abogados, reclamando que el nuevo señalamiento no obedece al plazo fijado por ley; ii) La acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal “…involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se consideran como dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad o que su vida esté en riesgo, consecuentemente el acto reclamado si cumple con este requisito indispensable, pues las autoridades deberán señalar las audiencias de cesación en el plazo establecido por el art. 239 del C.P.P. o la S.C. 1179/2011” (sic); y, iii) La solicitud de cesación de la extrema medida fue realizada a instancias del detenido preventivo “…lo que involucra que en este caso estamos ante un acto consentido por el mismo detenido en su vertiente del Derecho a la Defensa Técnica…” (sic); toda vez que, si bien pudo haberse realizado el corte de la audiencia virtual, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el recurso de reposición no fue planteado de forma escrita, siendo que dicho recurso se constituye en un mecanismo intra procesal idóneo e inmediato.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que se complemente en relación a la indicación sobre que no se habría cumplido con el art. 401 del CPP, puesto que se señaló claramente que cuando invocó dicho artículo se les cortó la palabra de manera inmediata; asimismo, si las “…interposiciones que son dictadas en audiencia, los recursos tiene que ser dictados en audiencia, no es solamente para que esas resoluciones que son notificadas en despacho…” (sic); por lo que, en el caso, aún de ser interpuesto mediante escrito, conforme al procedimiento solo se interpone dentro del plazo de veinticuatro horas respecto de las resoluciones notificadas; por consiguiente, pide se aclare cuál es el sustento para indicar que no se habría cumplido con lo establecido por el art. 401 del adjetivo penal y sobre la subsidiariedad, debiendo sostenerse en algún fallo constitucional, por cuanto conforme la jurisprudencia citada por su parte no era imprescindible presentar el recurso de reposición.

Ante lo cual, el Juez de garantías señaló que la Resolución pronunciada contiene todos los fundamentos necesarios que resuelven dichas dudas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de noviembre de 2022 (fs. 25), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; siendo reanudado por decreto constitucional de 18 de agosto de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro el plazo establecido.