SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2023-s3
Fecha: 25-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado con el principio de celeridad, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teresita Quinteros Solares, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad judicial accionada, señaló audiencia virtual para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva a realizarse el 22 de octubre de 2021; sin embargo, instalada la misma en la referida fecha, fue suspendida debido a que la víctima alegó que su abogado se encontraba enfermo, programando el Juez accionado nueva audiencia para el 28 del citado mes y año, argumentando la existencia de sobrecarga procesal, cuando debía fijar audiencia dentro las cuarenta y ocho horas, teniendo la facultad de habilitar días y horas extraordinarias inclusive, además procedió a cortar la comunicación de manera abrupta, impidiendo de esa manera que pueda hacer uso del recurso de reposición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el alcance de la acción traslativa o de pronto despacho
A partir de la tipología de la acción de libertad
establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a
la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto
de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que:
«Respecto a la acción de libertad en su
dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril,
sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad
como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de
impartir justicia, precisó que: “La SC
0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que:
‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser
identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de
la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas
corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca
acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones
indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra
privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad,
el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el
extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional
Plurinacional”»
(el resaltado nos corresponde).
III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
En cuanto a esta temática, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, en lo pertinente, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica
Sobre esta herramienta para juzgar con perspectiva de género, la
SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, sostuvo que:
«La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso
de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer
situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial,
administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque
interseccional, entendido por la
SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión:
“…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías
de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones
específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben
otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que
generan cada categoría …”.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teresita Quinteros Solares, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad judicial accionada señaló audiencia virtual para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva a realizarse el 22 de octubre de 2021; sin embargo, instalada la misma en la referida fecha, fue suspendida debido a que la víctima alegó que su abogado se encontraba enfermo, programando el Juez accionado nueva audiencia para el 28 del citado mes y año, argumentando la existencia de sobrecarga procesal, cuando debía fijar audiencia dentro las cuarenta y ocho horas, teniendo la facultad de habilitar días y horas extraordinarias inclusive, además procedió a cortar la comunicación de manera abrupta, impidiendo de esa manera que pueda hacer uso del recurso de reposición.
Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa e ingresando al análisis del problema de fondo, conforme el sustento argumentativo y fáctico expresado por el accionante, lo informado por el Juez accionado y los datos que se extraen de las documentales cursantes en el expediente, así como de la documentación complementaria requerida por este Tribunal, se tiene por evidente la existencia de un señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada para el viernes 22 de octubre de 2021, a horas 16:00, acto procesal que fue suspendido por el Juez accionado fijando nueva audiencia para el jueves 28 de octubre de 2021, en razón al informe prestado por la Secretaria respecto a la presentación del memorial del abogado patrocinante de la víctima, quien alegó encontrarse delicado de salud, solicitando por equidad y justicia suspender dicha audiencia “…para no causar indefensión en la víctima sea restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable” (sic), solicitud que fue apoyada por la representante del Ministerio Público, a objeto de no vulnerar el principio de igualdad que asiste a las partes.
Ahora bien, del informe presentado por el Juez accionado dentro de esta acción de defensa, se advierte que el mismo justifica la suspensión de la referida audiencia y su reprogramación para el 28 de octubre de 2021, por considerar que la inasistencia del abogado patrocinante de la víctima por motivo de salud, fue acreditada mediante certificado médico, tomando en cuenta los cinco días de reposo determinados, alegando además la existencia de excesiva carga procesal y que al igual que su Secretaria se encontraba en suplencia legal de otros juzgados en los que ya se programaron audiencias con anterioridad, aspectos que refiere fueron puestos a conocimiento de la parte ahora accionante en la audiencia señalada; sin embargo, “…NO OBJETARON NI SE OPUSIERON NI MUCHO MENOS SOLICITARON UNA FECHA MÁS PROXIMA, CONFORME ACTA DE AUDIENCIA…” (sic); por lo que, a su juicio la presente acción de defensa resultaría temeraria, ya que dilata la prosecución de la causa penal, teniendo en cuenta que “…nos encontramos en fecha 26 de octubre y ya se contaría con un señalamiento para fecha 28 de octubre…” (sic).
En ese contexto, en virtud al alcance del cuestionamiento formulado que se encuentra vinculado con la alegada indebida suspensión de la audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela y su reprogramación fuera del plazo establecido por ley, emergente de la inasistencia del abogado de la víctima en el proceso penal de referencia, corresponde señalar que, tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo judicial, evidentemente la jurisprudencia constitucional dentro de una línea protectiva construyó como una garantía de actuación procesal-jurisdiccional penal, la vigencia del principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; no obstante, sin desconocer esta exigencia, también se fundaron salvedades ante situaciones ajenas a las previsiones legales, que no permitan tener las condiciones materiales para la efectivización del procedimiento dentro de los términos legales, así como otras circunstancias que deberán ser valoradas en cada caso concreto, para en base a ello establecer la justificación en la dilación razonable del cumplimiento de los plazos procesales y/o la materialización de la consideración de la situación jurídica del procesado privado de su libertad.
En esa línea de
análisis, en atención a este componente jurisprudencial de existencia de otras
circunstancias fáctico-procesales que deban ser analizadas para determinar como
indebida o no una dilación en la consideración de la situación jurídico-procesal
del detenido preventivo, en función a la existencia de situaciones
excepcionales que impedirían cumplir con los plazos procesales, en el caso de
análisis resulta pertinente valorar que el proceso penal del cual emerge esta
acción tutelar involucra a una mujer como presunta víctima de violencia
intrafamiliar, lo que implica la concurrencia de dos criterios de vulnerabilidad,
e impele a esta jurisdicción
constitucional a abordar el análisis de la actuación del Juez accionado
-observada como dilatoria e indebida- bajo el tópico medular de una exigencia de actuación diligente de las
instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la
mujer conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, implicando ello que en temáticas
de esta naturaleza los procedimientos se encuentren revestidos de componentes,
legales, justos y eficaces que incluye -entre otros- el acceso efectivo a los
mismos, permitiendo de esta manera garantizar el amparo de la mujer ante denuncias
de situaciones de violencia en razón de género, lo que conlleva a considerar y
utilizar la herramienta del enfoque interseccional, que en su pragmatismo se
constituye en un instrumento que permite identificar situaciones específicas
y controvertidas mediante el análisis jurídico de las categorías de
vulnerabilidad, los requerimientos de
protección reforzada, y las
medidas y acciones a asumirse al
respecto por las autoridades que conocen esos casos (Fundamento Jurídico III.3).
Bajo tales razonamientos, se puede concluir que, si bien, la determinación asumida por el Juez accionado de suspender la audiencia de consideración de la situación jurídico-procesal del ahora accionante por la inasistencia del abogado de la víctima y consecuente reprogramación para el 28 de octubre de 2021, con la conminatoria respectiva a dichos sujetos procesales para su asistencia a la audiencia reprogramada, en sus efectos a prima facie devendría en una dilación a los fines de la consideración de la condición de detenido preventivo del prenombrado; tal decisión judicial, en el caso concreto, no puede ser reprochada constitucionalmente, en virtud a las circunstancias específicas inherentes al proceso penal, el cual -como se tiene advertido- deviene de la presunta comisión de violencia contra la mujer encontrándose la víctima en una categoría de vulnerabilidad, considerando que conforme la documentación adjunta en el expediente constitucional la misma denuncia presuntamente haber sido objeto de amenazas, violencia patrimonial y violencia familiar o doméstica (fs. 3 a 4 vta.); por lo que, en ese contexto proteccionista y la exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer y la concatenación de esta con la herramienta del enfoque interseccional aplicable a la protección de la categorías de vulnerabilidad, este Tribunal considera razonable que la autoridad judicial accionada tomara en cuenta un ámbito especial de resguardo reforzado en procura de que la presunta víctima de violencia de género -en el proceso penal en cuestión- cuente con la presencia de su abogado a los fines de precautelar sus intereses y el acceso a procedimientos, respecto a la solicitud de consideración de la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, sobre todo en atención a la invocación en la referida audiencia de los derechos a la igualdad de las partes y a objeto de no provocarle “indefensión” conforme fue solicitado por su abogado.
En esa misma línea de análisis, en lo que atañe a la fijación de la nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, del informe presentado ante esta jurisdicción por el Juez accionado, se tiene que el mismo puso de manifiesto la existencia de una recarga laboral por encontrarse al igual que su Secretaria en suplencia legal de otro juzgado en los que ya se programaron audiencias con anterioridad, acreditándose por dicha autoridad dicho aspecto conforme se desprende de los Memorándums 1379/2021/-P.-TDJ de 19 de octubre, 1406/2021/-P.-TDJ de 22 de octubre y 1406/2021/-P.-TDJ de 22 de octubre, emitidos por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por los cuales se le comunicó que debe suplir al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del referido departamento -por baja médica, vacaciones y licencia-, los días 20 al 22 de octubre, 25 y 26 de octubre y del 27 de octubre al 14 de noviembre, todos de 2021; asimismo, mediante Memorándum 950/2021/P.-TDJ de 28 de julio, se puso a conocimiento de su personal de apoyo judicial -Secretaria-, que debe suplir por acefalía a la Secretaria del Juzgado de su similar Tercero (Conclusión II.3); elementos procesales que justificarían haber fijado la nueva audiencia para seis días después.
En virtud a lo cual, corresponde traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0814/2021-S3 de 20 de octubre, que respecto al principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableció que: “…respecto a la demora en el señalamiento de la audiencia cautelar, se pronunció indicando que dicha dilación puede justificarse de manera razonable ‘…sin que ello signifique que el plazo sea indefinido, sino que el mismo, debe ser desarrollado en el menor tiempo posible, a este efecto deberá considerarse la distancia entre uno y otro asiento judicial, número de suplencias y carga procesal habida en cada despacho, puesto que no resulta equilibrado, que el poder de persecución del Estado, se halle totalmente desprovisto de situaciones excepcionales que la ley no proveyó por su carácter general, y que requieren de una interpretación reflexiva que admita neutralmente, la prevalencia de los derechos de los sujetos vinculados al proceso, tanto desde la garantía del debido proceso (art. 115 de la CPE) como del poder de persecución (art. 225 de la Norma Fundamental), otorgando a ambas partes su derecho de postulación ante la autoridad jurisdiccional revestida de competencia dirimitoria, y no simplemente aguardar el vencimiento de plazos cual si su simple avenimiento extinguiera una situación procesal, prescindiendo del contexto fáctico en el que se desarrolla el proceso, en perjuicio de la sociedad y el Estado’.
En ese sentido, replicando la cita jurisprudencial precedente, cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, o víctimas múltiples, carencia de personal de apoyo judicial y suplencias legales que incidan sobre la carga procesal, entre otras circunstancias que deberán ser valoradas en cada caso concreto, se tendrá por justificada la dilación razonable de plazos procesales vinculados a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues la situación jurídica de una persona privada de libertad, no puede diferirse por razones arbitrarias” (las negrillas son añadidas).
En cuyo sentido, en el caso que se examina, en cuanto al nuevo señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que el accionante reclama excedió el término de cuarenta y ocho horas, encontrándose a su criterio, fuera del marco legal, se tiene que habiendo programado el Juez accionado nueva audiencia para el 28 de octubre de 2021; es decir, seis días después de efectuado dicho acto procesal -el viernes 22 del mismo mes y año-, se puede concluir que ante las circunstancias particulares y concretas que la justifican de manera razonable conforme fue analizado precedentemente y que figuran en antecedentes, dicha programación no resulta en excesiva ni injustificada, tomando en cuenta además que en función a la pretensión del accionante de que sea considerada y resuelta su situación jurídica con la celebración efectiva de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se establece que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de esta acción de defensa el 26 de igual mes y año, en la que se consideró su denuncia y solicitud concreta de que “…se señale audiencia de cesación a la brevedad posible” (sic), ya se contaba con un señalamiento próximo, lo que converge a su vez en falta de relevancia constitucional respecto al alcance de una eventual tutela y sus efectos; razones que hacen la denegatoria de la presente acción de defensa en cuanto a dichos reclamos.
Por último, en cuanto al derecho a la defensa, corresponde señalar que el accionante no expresó cómo la presunta actuación cuestionada se encuentra vinculada a una lesión de dicho derecho en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación denunciada, y en su caso, si dicha invocación de derecho estaría vinculada a la alegación de haberse cortado la comunicación en la audiencia virtual de manera abrupta, y ello habría impedido hacer uso del recurso de reposición; corresponde señalar que dicha alegación tampoco fue demostrada, y de acuerdo al contenido de la audiencia, tampoco se advierte la existencia de dicho corte abrupto; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Juez de garantías, al no haber enviado a esta instancia todos los antecedentes relativos a esta acción de defensa, concretamente el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de octubre de 2021, en la que se dispuso la suspensión acusada de lesiva, actuado que resultaba necesario para que este Tribunal pueda emitir una resolución justa e imparcial en base a elementos de convicción concretos contenidos en ella, siendo obligación de la referida autoridad dicha remisión, en cumplimiento de lo establecido en el art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que disponen se debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes necesarios, que se comprende deben ser verificados al inicio de la audiencia de esta acción de libertad y antes de su envío a este Tribunal, más aun considerando que fueron solicitados a momento de la admisión de esta acción de defensa; obligando con dicha omisión a este Tribunal a solicitar a la autoridad accionada remitir dicha documentación, derivando en la subsecuente suspensión del plazo para emitir el fallo correspondiente e incidiendo en la demora en la resolución de la presente acción tutelar; por lo que, se exhorta al Juez de garantías que sustanció la presente acción de libertad, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurrir en tal omisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.