SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 12; 16 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2018, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP), solicitando por memorial de 6 de julio del referido año, la anotación preventiva de los bienes inmuebles del denunciado, petición que fue concedida por el Ministerio Público; por lo que, adjuntó los folios reales con anotación preventiva de los inmuebles del denunciado el 13 de agosto de 2018, entre ellos, el inmueble con Matrícula Computarizada 8020100000160; sin embargo, el 7 del mencionado mes y año, posterior a la anotación preventiva, dicho inmueble llamado “La India”, fue vendido por el denunciado y su esposa, a través de su hijo, pese a la prohibición de transferencia que dispone la anotación preventiva.
El 20 de septiembre de 2018, el Ministerio Público presentó la imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni, por estafa contra Harold Miguel Claure Lens y, a solicitud de parte, por Resolución del 14 de noviembre de 2018, se amplió la investigación por el mismo delito contra María Ibeth Becerra Roca de Claure, quienes vendieron el inmueble con anotación preventiva; posteriormente, se llevó la audiencia de medidas cautelares de carácter personal contra Harold Miguel Claure Lens por la presunta comisión del delito de estafa; por lo que, por Auto 05/2019 de 18 de enero, se resolvió su situación jurídica, disponiéndose su libertad irrestricta con el argumento de inexistencia de autoría, Resolución que fue apelada. Asimismo, se amplió la investigación por el delito de estelionato, contra su apoderado Harold Claure Becerra.
Mediante Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el que confirmó en todo el Auto 05/2019, por el que se establece la inexistencia del delito investigado. Asimismo, por Resolución de 22 de abril de 2019, el Ministerio Público emitió Rechazo por el delito de estelionato; por lo que, interpuso objeción de rechazo a cuya consecuencia, el Fiscal Departamental de Beni, lo revocó por Resolución FDB/NGGR/R 126-2019 de 27 de mayo, ordenando la continuación de la investigación y ampliándose contra Harold Miguel Claure Lens, María Ibeth Becerra Roca de Claure y Harold Claure Becerra; emitiéndose la imputación formal que fue objeto de consideración de medidas cautelares por estelionato, audiencia en el que la autoridad jurisdiccional, al momento de valorar el art. 233 del Código Procesal Constitucional (CPP), determinó la inexistencia de elementos suficientes de autoría, definiendo la libertad irrestricta del imputado, mediante Auto de 19 de agosto de 2019.
Dicha resolución cautelar fue apelada en la vía incidental por el Ministerio Público así como por su persona, llevándose a cabo la audiencia virtual de apelación incidental a cargo de Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandada-, que confirmó totalmente el Auto interlocutorio apelado, mediante Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, “…aunque con otro argumento, totalmente discrecional y violatorio de sus derechos fundamentales, constitucionales y humanos” (sic [fs. 3]).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones y el “…derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se restituya su derecho fundamental y constitucional al debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia y “…derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico (…), se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista N° 74/2020 de 24 de agosto, ordenando se dicte nueva resolución (…) conforme a los aspectos de la Resolución inferior de 19 de agosto de 2019 y los aspectos cuestionados de la apelación y se determine la reparación de costos y costas procesales y se determine la responsabilidad civil y penal por la violación de derechos constitucionales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratifico íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 38, señaló lo siguiente: a) El Ministerio Público como la presunta víctima, fundamentaron como agravio la falta de fundamentación y motivación del Auto 05/2019 el Juez de Instrucción Penal de Riberalta que sostuvo la inexistencia del hecho punible conforme al art. 233 del CPP, sobre el que de acuerdo al Auto apelado y de la fundamentación oral como de la contestación del recurso dedujo que el caso de estelionato “…había nacido muerto toda vez que surgió de la ampliación de una imputación por estafa la cual se desestimó por corresponder a otra materia por tratarse de deuda” (sic), lo que fue confirmada por el Tribunal de Alzada sin más recurso ulterior, por lo que “…las anotaciones preventivas nacían de ese proceso ya muerto” (sic), determinando que la decisión del juez a quo, aunque con otros términos, fue correcto y revisando las razones que motivaron al juez y teniendo en cuenta la congruencia externa, “…encontró que no existió el agravio invocado específico, cumpliendo con ello el elemento y principio de congruencia como parte del debido proceso” (fs. 37 vta.); y, b) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, ratificada por la SCP 0598/2018-S2 de 8 de octubre, respecto al art. 398 del CPP, señala que la resolución de alzada debe superar la interpretación literal; por lo que, el análisis de la apelación “…no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas”; por lo que realizó una “…revisión integral del fallo del juez” (sic), consideró los motivos del agravio que alega el recurso de apelación, “…los argumentos de contrario, analizó y valoró fundadamente las pruebas” (sic) presentadas y “…ha obtenido respuesta precisamente en mérito al principio de congruencia externa” (sic), resultando que este último agravio invocado también resulta improcedente; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Harold Miguel Claure Lenz, María Ibeth Bezerra de Claure, Harold Claure Bezerra, a través de su representante legal, presentaron memorial de 25 de marzo de 2021, cursante fs. 111 a 116, solicitaron la nulidad de notificación y audiencia de amparo constitucional resuelta por error de notificación.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia, notificado mediante Orden Instruida, cursante a fs. 72.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2020, y se emita uno nuevo, bajo los siguientes f