SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2020, y se emita uno nuevo, bajo los siguientes f
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 139); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIÓN
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, emitida por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el que “confirma totalmente” el Auto de Medidas Cautelares de 19 de agosto de 2019, con el argumento que por Auto interlocutorio 05/2019 de 18 de enero, el Juez de Instrucción Segundo de Riberalta del citado departamento, dispuso libertad irrestricta del encausado al no concurrir los presupuestos del art. 233.1 del CPP, por inexistencia del hecho punible al haberse encausado en base a un préstamo de dinero, Resolución que en apelación fue confirmada por el Auto de Vista 25/2019 de 11 de marzo, por lo que “…las anotaciones preventivas de los bienes inmuebles de los imputados habrían dejado de tener efecto” (sic) y las autoridades “…deberían haber determinado también como efecto inmediato el levantamiento de todas las medidas cautelares arribadas en dicho proceso” (sic) y que “…tácitamente ante la existencia de cosa juzgada a través del auto de vista que se ha dictado en fecha 11 de marzo del 2019, auto de vista N° 025/2019, sobre el cual no cabe por procedimiento recurso ulterior, se consolida la cosa juzgada, y con ello se supone que los efectos que dieron lugar al proceso de estafa en cuanto a las anotaciones preventivas habían dejado de existir por lo que a sano criterio de la suscrita juzgadora el proceso posterior con la ampliación posterior por la presunta comisión del delito de estelionato nació muerta a la vida legal jurídica” (sic [fs. 35 a 36 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y el “…derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic); toda vez que, al resolver su recurso de apelación incidental del fallo de 19 de agosto de 2019, mediante el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó el Auto apelado incurriendo en: i) Incongruencia, porque soslayando el art. 398 del CPP, circunscribió su resolución a aspectos no cuestionados en relación a la determinación impugnada, sino en la existencia de cosa juzgada a través del Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, sobre el cual no existe recurso ulterior, consecuentemente al no haberse enmarcado a lo establecido en el mencionado artículo de la norma adjetiva penal, se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación; y, ii) En vulneración del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, porque la Vocal demandada manifestó que no correspondía tramitarse proceso penal alguno por el delito de estelionato, debido a que este último se originó por la denuncia del delito de estafa que dio lugar a la anotación preventiva de los bienes del denunciante, cuya autoría en vista del Auto interlocutorio 05/2019 y Auto de Vista 025/2019, no existiría, y por ello hubiera cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada para resolver el caso, se analizará: a) De los principios que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales y la convocatoria necesaria a terceros interesados en la acción de amparo constitucional que cuenten con interés legítimo en la causa; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De los principios que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales y la convocatoria necesaria a terceros interesados en la acción de amparo constitucional que cuenten con interés legítimo en la causa.
En nuestro actual ordenamiento constitucional la función/potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, se sustenta en principios constitucionales entre ellos el principio de probidad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos[1], en sintonía con estos principios de orden constitucional, la norma procesal constitucional también establece principios procesales que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales a tiempo de impartir la justicia constitucional, entre los que cabe destacar los principios de dirección del proceso que impone el deber de conducir el desarrollo del proceso, la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; el de impulso de oficio, exige la realización de las diferentes actuaciones procesales sin necesidad de petición de las partes; el de celeridad, obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, y, el de concentración, en el desarrollo del proceso debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles[2].
La glosa de los principios constitucionales resulta pertinente y necesaria porque, por una parte, se encuentra vinculado a los requisitos para la acción, entre los que destaca la mención de las terceras personas que tengan interés legítimo y se acredite el interés alegado, regulados por las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa en general, en la norma procesal[3]. Por otra, es la autoridad judicial, la que tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para las acciones de defensa en general y para la acción de amparo constitucional, en caso de incumplirse dichos requisitos por el accionante, debe ordenar su subsanación en el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada en caso no haberse subsanado, procedimiento expreso y expedido previsto en la norma procesal[4], en su caso, también es la autoridad judicial, a quien le corresponde cumplir el deber de convocar a terceros interesados cuando consideren necesario, de oficio; empero, también es necesario enfatizar que el tercero interesado tiene la facultad de comparecer en el proceso iniciado, ante la autoridad judicial, quien de estimarlo necesario admitirá sus alegaciones[5].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y el “…derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic); toda vez que, al resolver su recurso de apelación incidental del fallo de 19 de agosto de 2019, mediante el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó el Auto apelado incurriendo en: 1) Incongruencia, porque soslayando el art. 398 del CPP, circunscribió su resolución a aspectos no cuestionados en relación a la determinación impugnada, sino en la existencia de cosa juzgada a través del Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, sobre el cual no existe recurso ulterior, consecuentemente al no haberse enmarcado a lo establecido en el mencionado artículo de la norma adjetiva penal, se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación; y, 2) En vulneración del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, porque la Vocal demandada manifestó que no correspondía tramitarse proceso penal alguno por el delito de estelionato, debido a que este último se originó por la denuncia del delito de estafa que dio lugar a la anotación preventiva de los bienes del denunciante, cuya autoría en vista del Auto interlocutorio 05/2019 y Auto de Vista 025/2019, no existiría, y por ello hubiera cosa juzgada.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes del presente fallo Constitucional; así, se tiene que: Por Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, la Vocal demandada, confirmó totalmente el fallo de asumido en audiencia de medidas cautelares de 19 de agosto de 2019, por el cual se dispuso la libertad irrestricta del encausado por inexistencia del hecho punible, dejando sin efecto las anotaciones preventivas de los inmuebles de los imputados; que ante la existencia de cosa juzgada a través del Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, dio lugar a que el proceso de estafa en cuanto a las anotaciones preventivas habían dejado de existir; por lo que, la ampliación posterior por la presunta comisión del delito de estelionato nació muerta a la vida legal (Conclusión II.1).
Previo ingresar a la revisión de las cuestiones de fondo identificadas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario efectuar algunas precisiones de carácter procesal que no fueron consideradas por la Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción de defensa.
De antecedentes se extrae, que formulada la acción de amparo constitucional, inicialmente en audiencia de acción tutelar, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, previamente dispuso la comunicación de los terceros interesados vía comisión instruida, difiriendo el actuado para el 15 de marzo de 2021 a horas 11:00 (fs. 44 a 45 vta.); una vez cumplida aquella formalidad, ya en la referida fecha, se instaló el actuado, en la que la Secretaria de dicha Sala Constitucional informó que se hubiera cumplido con la notificación a los terceros interesados; empero que, ninguno de ellos se hubiera comunicado con su persona para que pueda enviarles el link de la audiencia; razón por la cual, la audiencia se desarrolló con normalidad, derivando en la concesión de tutela al accionante.
Por su parte, el 26 de marzo de 2021, Harold Miguel Claure Lenz, María Ibeth Bezerra de Claure y Harold Claure Bezerra -terceros interesados-, ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, formularon nulidad y representación en cuanto a la notificación practicada mediante comisión instruida, señalando que, el legajo de comunicación que fue de su conocimiento, establecía como fecha de audiencia de la acción tutelar el 22 del mencionado mes y año a horas 11:00; por lo que, apersonándose a la fecha a la Sala Constitucional, se les hubiera informado que el actuado se hubiera llevado a cabo el 15 del referido mes y año.
Ahora bien, a la compulsa de la comisión instruida, en evidencia se establece que dicho legajo consigna dos fechas de audiencia distintas: La primera inserta en la página principal, refiere lunes 22 de marzo a horas 11:00 (fs. 90); la segunda, inserta en el acta de suspensión de audiencia de amparo constitucional señala 15 de marzo 2021 a horas 13:00 (fs. 107 vta.); en consecuencia, cabe establecer que la denuncia realizada por los terceros interesados resulta valida, pues aquel error no fue verificado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni al momento de emitir la comisión instruida, derivando en que los referidos no participen en dicho actuado constitucional, coartando así sus derechos a la igualdad de oportunidades en el proceso, defensa, principios de contradicción, bilateralidad e inmediación.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que: “…si bien al accionante le corresponde el deber de señalar los datos generales del tercero interesado que tenga interés legítimo para intervenir en el proceso y este último tiene la facultad de comparecer en una acción si estima necesario formulando sus alegaciones para que la autoridad judicial lo estime o desestime; sin perjuicio de aquello, la autoridad judicial tiene el deber de convocar a los terceros interesados cuando considere necesario, incluso de oficio, en cumplimiento al principio de dirección del proceso”.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, al haber generado desconcierto en cuanto al señalamiento concreto de la audiencia de acción tutelar, incumplieron su deber impuesto a la observancia del principio de dirección del proceso; ya que desde un inicio, no verificaron el contenido de la comisión instruida, la cual establecía una fecha distinta a la desarrollada el 15 de marzo de 2021; que además una vez instalada la audiencia de acción tutelar, tampoco constataron aquel extremo; razón por lo que corresponde su reproche constitucional, pues no ejercieron el principio de dirección procesal, mismo que derivo en que los terceros interesados no hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer sus derechos en igualdad, en los términos que a ellos les convenga en interés propio; por lo que, ante esta omisión, corresponde disponer la nulidad de obrados a fin de que la Sala Constitucional reponga las actuaciones procesales, subsanando las omisiones antes descritas para salvaguardar los derechos y garantías de quienes tienen interés legítimo para intervenir en el proceso.
En esa comprensión, resulta justificada emitir la respectiva llamada de atención a los Vocales Constitucionales que conocieron, tramitaron y resolvieron la acción de amparo constitucional, por la omisión y las deficiencias detallas en líneas precedentes.
CORRESPONDE A LA SCP 945/2023-S1 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada sin participación debida de los terceros interesados, obro de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1° ANULAR obrados de la presente acción de amparo constitucional, incluso hasta la emisión de la Comisión Instruida, para que se subsane y aclare debidamente la fecha de audiencia a considerarse con la intervención de los terceros interesados ya referidos.
2° Llamar severamente la atención a Marco Antonio Justiniano Mejía, Carlos Ortiz Quezada, y Erika Ivette Wunder Hurtado, respectivamente Vocales y Secretaria de la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por los razonamientos contenidos en el acápite del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Respecto a los principios constitucionales que rigen la función de impartir justicia, el art. 178:I de la CPE, expreso textualmente: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
[2] Respecto a los principios procesales de la justicia constitucional prevista en el art. 3 del CPCo., establece expresamente: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.
2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.
3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.
5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.
8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”.
[3] Respecto a los requisitos generales para la presentación de una acción de defensa, el art. 33 del CPCo., expresa textualmente: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
[4] En cuanto al deber de la autoridad judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos de la acción de defensa, el art. 30 del CPCo., establece: “(Improcedencia)
I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
(…)”.
[5] En lo que concierne al deber de la autoridad judicial de convocar al tercero interesado y la facultad de este ultimo de comparecer en el proceso iniciado y expresar sus alegaciones, se encuentra previsto en el art. 31 en los siguientes términos: “(Comparecencia de terceros)
I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que, de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 79 a 83 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2020, y se emita uno nuevo, bajo los siguientes f