SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S1
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de junio de 2022, cursantes de fs. 28 a 30 vta. y 34 a 35 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, desde hace diecinueve años fue trabajadora dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; sin embargo, sin procedimiento previo ni encontrarse falta o haber incurrido en infracción alguna, en virtud del memorándum RR.HH. A-112/2021 de 30 de noviembre, de agradecimiento de servicios, fue cesada en sus funciones de manera forzosa, con el único argumento de supuestamente ser funcionaria provisoria; motivo por el cual, el 2 de diciembre de 2021 interpuso “recurso” solicitando la reconsideración del referido memorándum y se deje sin efecto el mismo, alegando que su persona se encuentra dentro lo previsto en los arts. 7.II y 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- puesto que contaría con la condición de personal de carrera por haber superado el tiempo de cinco años de servicio continuo e ininterrumpido. No obstante, por nota de 6 diciembre de 2021, obtuvo una respuesta negativa a su recurso, indicándole que su persona no goza de los derechos de un funcionario de carrera, siendo esa una decisión arbitraria y alejada de los parámetros constitucionales.
Asimismo, de acuerdo a la SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, cuando se alegue reestructuración administrativa como causal de despido, debe demostrarse dicha reestructuración y que el cargo antes ocupado ya no existe, de lo contrario debe iniciarse un proceso administrativo para demostrar la causal de despido; no obstante, en su caso, el cargo que ocupaba continua vigente y no existió un debido proceso previo en el cual asuma defensa y se demuestre una causal para el alejamiento de sus funciones, máxime si no incurrió en ninguna falta que amerite su destitución.
Su persona, por ser de la tercera edad, contando con más de sesenta y cuatro años de edad, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, situación que no fue tomada en cuenta por la parte demandada; asimismo, conforme al extracto de aportes al Fondo de Ahorro Previsional, se encontraba a dos aportes de poder acceder a su jubilación, a la cual pretendía acogerse; por lo que el cese de sus funciones más allá de arrebatarle su medio de subsistencia, le causa un grave perjuicio al privarle de su derecho a una renta digna considerando que por su avanzada edad le resultaría casi imposible ingresar a trabajar en cualquier entidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a los beneficios sociales, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque o anule el memorándum RR.HH. A-112/2021; y, b) Se ordene su reincorporación laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro con el pago de su remuneración con carácter retroactivo a la fecha de su cesación de funciones, con el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó reiteradas notas solicitando su reincorporación, las cuales fueron contestadas de manera negativa, siendo la última de 20 de enero de 2022; 2) Prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro desde el 10 de septiembre de 2002 cuando se denominaba Prefectura, siendo designada mediante memorándum, que en ninguna parte señalaba que sería una funcionaria provisoria, posteriormente recibió distintos memorándums por los cuales fue reubicada en distintas unidades, lo cual demuestra que cumplió su trabajo de manera eficiente, recibiendo incluso un memorándum de felicitación; 3) La condición de funcionario público implica una situación de vulnerabilidad, no obstante en el marco del art. 46 de la CPE debe existir un procesamiento previo por el cual se pueda cesar en sus funciones a un funcionario público provisorio en virtud a una causa legal de despido; 4) Su último cargo ocupado fue en Secretaría Departamental del Desarrollo, su caso se adecua exactamente al descrito en la SCP 0209/2018-S3, continuando vigente su cargo siendo su despido una decisión arbitraria; 5) Haber perdido la posibilidad de jubilarse estando a dos meses de cumplir las cuotas necesarias además del perjuicio económico le ha causado un daño psicológico dada su avanzada edad, después de diecinueve años de trabajo ella consideraba al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como su hogar, pese a sus suplicas ha sido apartada de dicha institución de manera muy inhumana, dejando de tener un trabajo estable; 6) Debido a la pérdida de su trabajo se ha visto imposibilitada de cubrir su préstamo bancario; y, 7) En la Nota de respuesta de 20 de diciembre de 2021 que ratifica el memorándum de agradecimiento de servicios, se señala que la desvinculación de la entidad fue por encontrarse en la categoría operativa de la estructura organizacional y no pertenecer su cargo a la carrera administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en audiencia a través de su representante, manifestó que: i) La accionante no cumplió con lo previsto por “la Ley N° 23318” puesto que en el plazo previsto no i