SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0976/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

Denuncia que el aludido Auto de Vista, vulnera su derecho al debido proceso en los siguientes elementos: i) Fundamentación, porque basándose en el principio “pro infante” y art. 116 del CFPF, sin contrastar ni aplicar los arts. 324 a 329 del mismo cu

Asimismo, se revocó la Sentencia 24/21 en base a prueba inexistente, ya que la parte actora nunca aportó u ofreció como prueba un contrato de alquiler, por la suma de Bs1 750,00.- como refiere el Auto de Vista, tampoco se acreditó el monto al que ascenderían los gastos de guardería, de alimentación, etc., por consiguiente, las autoridades demandadas distorsionaron la realidad, faltando al principio de verdad material, tampoco explicaron el valor probatorio que se otorgó a las documentales de “fs. 29 a 30 y 38” a las que se refieren en el Auto de Vista que acreditan que su líquido pagable es solamente “Bs2 618,00” prueba que genera certeza sobre su ingreso económico y además demuestra que cumple funciones en horario laboral, además de cumplir horarios de estudios en la Universidad por lo que resulta inverosímil que además cumpla la actividad de taxista, menos aún que con dicha actividad genere Bs150,00.- por día, ya que para adquirir ese monto como taxista se requeriría cubrir una jornada de por lo menos doce horas por día; de igual manera, por la póliza de seguro presentada se acredita que el seguro fue contratado para un vehículo de uso particular no pudiendo arriesgarse a utilizarlo como servicio público. La falta de valoración de la prueba dio lugar a la emisión de una resolución arbitraria y abusiva.        

Finalmente, el Auto de Vista 72/2021, amenaza de manera inminente su derecho a la dignidad, debido a que la excesiva suma de Bs1 500,00.- fijada como asistencia familiar, le resulta de imposible cumplimiento, si bien no pretende abstraerse de su responsabilidad como padre; sin embargo, debido al monto actualmente fijado, hasta el mes de enero de 2022, la deuda por asistencia familiar asciende al monto de Bs13 200,00.- (trece mil doscientos 00//100 bolivianos) y tomando en cuenta el haber mensual que percibe, dicho monto le resulta gravoso y atentatorio a la dignidad humana, puesto que implica sacrificar su subsistencia y sus aspiraciones de adquirir una profesión, condenándole a una decadencia económica y una vida humana carente del mínimo de dignidad, teniendo en cuenta que el saldo remanente de su sueldo llega únicamente a la suma de Bs1 118,00.- (Un mil ciento dieciocho 00/100 bolivianos) que es menor al monto de la asistencia familiar y no alcanza para costear su propia subsistencia y los gastos que implica concluir su carrera universitaria.

De igual manera, de mantenerse la asistencia familiar en la suma de Bs1 500,00.- se genera una inminente amenaza de restringir su derecho a la libertad, ya que no tiene posibilidad económica real de poder cumplir con la asistencia fijada siendo la consecuencia la emisión del mandamiento de apremio.

Finamente sostiene que si bien la normativa en vigencia prevé una atención especial y prioritaria en el ejercicio de los derechos de los menores de edad, también es evidente que ese ejercicio no es absoluto y no puede ejercerse de manera abusiva y en perjuicio y vulneración de los derechos de otras personas, concordante a este criterio se emitió la SCP “1010/2019-S4” que señala que los derechos fundamentales incluso los que corresponden a grupos merecen especial protección, y se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión con otros derechos.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, la amenaza de restricción de sus derechos a la dignidad y libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 21.2, 22, 115.II, 119.I, de CPE, y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 72/2021; b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos y fundamentos expuestos en la Sentencia constitucional a dictarse, valorando la prueba de descargo y de manera motivada y fundamentada; y, c) Condenar a las autoridades demandadas al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que la omisión de valoración de la prueba de descargo por parte de las autoridades demandadas lesiona su derecho al debido proceso con relación a la garantía de igualdad de oportunidades.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 102 a 103 vta., manifestó que: 1) La acción planteada incurre en causales de improcedencia, considerando que la justicia constitucional estableció la doctrina de las auto-restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional se halla impedida de valorar la prueba y de revisar la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; si bien se establecieron excepciones a esa auto-restricción, de igual manera se establecieron presupuestos que el accionante debería cumplir para que la justicia constitucional ingrese a valorar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, presupuestos que fueron desarrollados en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, y que no fueron cumplidos por el accionante; y, 2) El accionante sustenta la presente acción tutelar en los mismos agravios que expuso en la contestación al recurso de apelación, agravios que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria, lo cual demuestra que el accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como si fuera otra instancia ordinaria más, lo cual no se encuentra permitido, puesto que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias y que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas por una supuesta incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la decisión adoptada por la autoridad judicial.  

Efraín Cruz Limachi, Ex Vocal, y Miriam Rosell Terrazas, Vocal, ambos de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a sus citaciones cursantes a fs. 99 y 100, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada

María José Hinojosa Quiroz, en audiencia, manifestó qué: i) El accionante incumplió el plazo de seis meses previsto para interponer la acción de amparo constitucional puesto que el Auto de Vista 72/2021 fue emitido el 20 de septiembre de 2021; es decir, ocho meses antes de la interposición de la presente acción de defensa; ii) El art. “500” de la CPE establece la prioridad y el bien superior del menor de edad, el accionante presentó la acción tutelar simplemente para no pagar la asistencia familiar, puesto que todas las pruebas fueron valoradas; y, iii) El accionante objetó la liquidación de asistencia familiar, presentó recibos y facturas y se emitió una nueva liquidación conminando al pago en el plazo de tres días, el accionante podía haber presentado recurso de apelación pero no lo hizo y venció el plazo de tres días por lo que corresponde la emisión del mandamiento de aprehensión.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo que permita la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba, puesto que esas tareas corresponden a la jurisdicción ordinaria; b) El accionante fue notificado con el Auto de Vista 72/2021 el 22 de noviembre de 2021 e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 16 de mayo de 2022; es decir, presentó esta acción de defensa en cinco meses y veinticuatro días cumpliendo en consecuencia el plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, del análisis del Auto de Vista 72/2021 se advierte que el mismo presenta una exposición de los antecedentes de la problemática planteada en la apelación, también hace una exposición de los agravios expuestos por las partes y una explicación de los supuestos jurídicos que dieron lugar a la decisión asumida por los Vocales demandados, señalando en su análisis la aplicación del principio pro infante como principio de interés superior del menor que prevé que cuando los derechos de un menor se encuentren de por medio, el Estado o cualquiera de los Órganos que lo componen deben actuar con absoluta prioridad legal, omitiendo formalidades que de aplicarse podrían lesionar derechos del menor; d) El aludido Auto de Vista refiere también que los principios del niño, niña y adolescente, como la igualdad, no discriminación, corresponsabilidad del interés superior del menor, prioridad y prevalencia del interés progresivo, sustentan el derecho de los menores siendo su objetivo el bienestar integral de los menores de edad, principios que son concordantes con los arts. 58 y 60 de la CPE, y obligan a los juzgadores y a los Tribunales de garantías a obrar conforme los intereses superiores del niño, niña y adolescente; e) Los Vocales demandados obraron bajo los principios previstos en el art. 60 de la CPE, explicaron el motivo de su decisión, fundamentando que la Jueza a quo no valoró las necesidades económicas de la hija del obligado que al ser recién nacida son esenciales para su desarrollo, incumpliendo su obligación de actuar con prioridad en favor de la menor; y, f) Es evidente que los Vocales hoy demandados, cumplieron los estándares del debido proceso en cuanto a motivación y fundamentación, además de valorar los elementos probatorios expuestos en el proceso familiar, indicando que el ahora accionante no demostró tener algún impedimento que le impida socorrer de la mejor manera a su hija recién nacida, consecuentemente bajo los principios de interés superior del niño, niña y adolescente que reflejan la necesidad de tener una vida digna y desarrollarse de manera óptima, en este caso en favor de la hija del accionante, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso ahora reclamado, ya que se resolvieron los agravios expuestos por el accionante en el que responde a la apelación presentada por la ahora tercera interesada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de asistencia familiar presentada el 19 de octubre de 2020, interpuesta por María José Hinojosa Quiroz -ahora tercera interesada- en contra de Sergio Willian Villarroel Valverde -hoy accionante- solicitando el monto mensual de Bs1 500,00.- (fs. 25 a 27).

II.2. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020 el hoy accionante respondió a la demanda de asistencia familiar interpuesta por María José Hinojosa Quiroz, solicitando se ordene cancelar el monto mensual de Bs700,00.- (fs. 35 a 36 vta.).

II.3. Consta Sentencia 24/21 de 24 de marzo de 2021 emitida por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Santa Cruz que establece como asistencia familiar la suma de Bs600,00.- (fs. 38 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, la ahora tercera interesada solicitó se complemente, enmiende y modifique la Sentencia 24/21 (fs. 41 y vta.). Por Auto de 29 de marzo de 2021 se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 42)

II.5. Por memorial presentado el 1 de abril de 2021 María José Hinojosa Quiroz, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 24/21 (fs.43 a 44 vta.).

II.6. Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2021 el ahora accionante respondió al recurso de apelación presentado por María José Hinojosa Quiroz, señalando lo siguiente:

         1) La demanda de asistencia familiar es contradictoria, hace referencia a bienes supuestamente gananciales que en realidad no existen, falta a la verdad con argumentos que no pudo demostrar ante la Jueza de primera instancia; 2) La apelante señala subjetiva e imaginariamente que su persona ganaría un monto de Bs7 500,00, lo cual es algo fuera de la realidad, ya que de acuerdo a la boleta de pago adjunta se demuestra que el líquido pagable solamente asciende a Bs2 607.-, concordante con el certificado de trabajo y AFPs., y es el único ingreso que percibe, prueba que la Jueza de primera instancia valoró de acuerdo a la sana crítica en el marco del art. 332 del CFPF; 3) La parte apelante no señala que su persona se hace cargo de los enseres domésticos que compró para su hija, los cuales paga mensualmente, y que se hiso cargo de su hija desde el primer momento del embarazo; 4) La parte apelante no demostró con pruebas que su persona gana más del salario mínimo nacional, siendo que ella tiene la carga de la prueba como exige el art. 328 del CFPF; 5) La Jueza de primera instancia valoró las pruebas presentadas y las condiciones de las partes en el marco del art. 116.I y III del CFPF que establece que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deba prestarla, y que la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada de los medios que demuestren los ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones; y, 6) La apelación no señala los agravios en los que se habría incurrido en la Sentencia 24/21 (fs. 45 a 46 vta.).

II.7. Consta Auto de Vista 72/2021 de 20 de septiembre, emitido por los entonces Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, que resuelve Revocar parcialmente la Sentencia 24/21, solamente en el punto 2 de la parte resolutiva, fijando como asistencia familiar la suma de Bs1 500,00 computable desde el 3 de diciembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

         i) La recurrente expresa como único agravio que el obligado tiene un ingreso mensual de Bs7 200,00.- puesto que tiene un sueldo de Bs3 500,00.- más bonos y además trabaja como taxista ganando un mínimo de Bs150,00.- por día y que la asistencia fijada no alcanza para cubrir las necesidades de la menor beneficiaria; ii) En la demanda de asistencia familiar se solicitó un monto mensual de Bs1 500,00.- en tanto que las necesidades de la menor son vivienda (Bs1 750,00 según fs. “22 a 24”), alimentación, pañales y necesidades de una menor recién nacida; iii) En la contestación el obligado señaló que tiene un trabajo fijo en la empresa Patria S.A. con un ingreso mensual de Bs3 000,00.- y menos las deducciones de ley llega a la suma de Bs2 617,45.-; iv) Si bien el demandado aun se encuentra cursando sus estudios universitarios, aquello no es un óbice para que él trabaje, como lo demuestra las pruebas de fs. “44 a 45”; v) En la demanda se señaló las necesidades de la menor beneficiaria, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada, de igual manera con la capacidad económica del demandado; vi) Las pruebas que cursan en obrados, demuestran que el demandado tiene ingresos económicos mayores al salario mínimo nacional, pero sobre todo, que tiene la capacidad de generar recursos económicos para cumplir su obligación parental, al no haber acusado ningún impedimento; vii) El principio in dubio pro infante como vertiente del principio de interés superior del menor, previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y en el art. 60 de la CPE, aplicado a procesos de asistencia familiar, a efectos de tomar una determinación sobre la cuantía de la asistencia familiar, en caso de duda por insuficiencia probatoria, permite presumir que: a) Los progenitores tienen la capacidad de generar recursos económicos necesarios para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario; y, b) Las necesidades de la menor alegadas en la demanda son ciertas y válidas, mientras la otra parte no demuestre lo contrario; esto debido a que el principio pro-infante opera como una presunción en favor del menor y a la vez configurando el “onus probandi” en favor del menor, esto es que la carga probatoria se traslada a la parte demandada, tal cual se evidencia del art. 116.V del CFPF; viii) En consecuencia se concluye que el demandado no acusó ni acredito ningún impedimento que obstruya o dificulte su capacidad para generar recursos económicos para cubrir su obligación parental para con su hija menor de edad, por lo que se debe presumir su capacidad económica conforme al art. 116.V del CFPF; y, ix) Que en sentencia la Jueza a quo al no valorar las necesidades económicas de la menor beneficiaria, que al ser recién nacida, son esenciales para su desarrollo, ha incumplido la obligación que tiene el Estado o cualquiera de sus Órganos que lo componen de “actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos” cuando de acuerdo al principio pro-infante se debe presuponer que las necesidades de la menor expresadas en la demanda, son ciertas y válidas (fs. 53 a 55). Auto que fue notificado al ahora accionante el 22 de noviembre de 2021 (fs. 56).

II.8. Cursa liquidación de asistencia familiar de 10 de enero de 2022 presentada por María José Hinojosa Quiroz solicitando se conmine al pago de Bs13 200,00.- (fs. 58 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, la amenaza de restricción de sus derechos a la dignidad y libertad; debido a que en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió el Auto de Vista 72/2021 que revocó parcialmente la Sentencia 24/21 y estableció como asistencia familiar el monto de Bs1 500,00.- fallo de segunda instancia que vulnera su derecho al debido proceso por las siguientes razones: 1) Carece de fundamentación, puesto que se basa en el principio “pro infante” y art. 116 del CFPF, sin contrastar ni aplicar los arts. 324 a 329 del mismo cuerpo legal, por tanto, no establece de forma clara la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto; 2) No cumple con la debida motivación puesto que no expone los motivos ni expresa el relacionamiento jurídico entre las disposiciones legales y el principio in dubio “pro infante” aplicado con relación a los supuestos fácticos y la valoración de las pruebas que sustenten la decisión de revocar la Sentencia 24/21; no cursa prueba que acredite que el monto fijado como asistencia familiar, es el que se ajusta a las necesidades de su hija; no se justificó porque no se valoraron las boletas de pago que demuestran la capacidad económica de pago; 3) Carece de congruencia, puesto que refiere que la apelante denuncio un solo agravio, pero no señala como se demostró tal agravio, resultando incongruente que simplemente aplique el principio in dubio pro infante y no así las citas legales pertinentes, dando por cierto y válido todo lo afirmado por la demandante, no se consideró que su salario no es un monto considerable como para cubrir una asistencia familiar de Bs1 500,00.- se reconoció su condición de estudiante pero no fue tomada en cuenta en la resolución; y, 4) No valoró la prueba de descargo y al aplicar el principio in dubio pro infante se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de omitir de manera arbitraria la aplicación de normativa pertinente, se revocó la Sentencia 24/21 en base a prueba inexistente que acredite la medida de las necesidades de la menor, no explicaron el valor probatorio que se otorgó a las documentales que acreditan con certeza su ingreso económico en la suma de Bs2 618,00, que además demuestran que cumple funciones en horario laboral, además de cumplir horarios de estudios en la Universidad, por lo que resulta inverosímil que además cumpla la actividad de taxista; por tal motivo solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 72/2021; ii) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos y fundamentos expuestos en la Sentencia constitucional a dictarse, valorando la prueba de descargo y de manera motivada y fundamentada; y, iii) Condenar a las autoridades demandadas al pago de costas y costos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio              de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (las negrillas son añadidas).

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]- (las negrillas son añadidas).

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, la amenaza de restricción de sus derechos a la dignidad y libertad; debido a que en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió el Auto de Vista 72/2021 que revocó parcialmente la Sentencia 24/21 incrementando el monto de asistencia familiar a                Bs1 500,00.-. Fallo de segunda instancia que vulnera su derecho al debido proceso en sus siguientes componentes: 1) Fundamentación, porque se basa en el principio “pro infante” y el art. 116 del CFPF, sin contrastar ni aplicar los arts. 324 a 329 del mismo cuerpo legal, por tanto, no establece de forma clara la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto; 2) Motivación, dado que no expone los motivos ni expresa el relacionamiento jurídico entre las disposiciones legales y el principio in dubio “pro infante” aplicado con relación a los supuestos fácticos y la valoración de las pruebas que sustenten la decisión de revocar la Sentencia 24/21; no cursa prueba que acredite que el monto fijado como asistencia familiar es el que se ajusta a las necesidades de su hija; no se justificó porque no se valoraron las boletas de pago de su empleador que demuestran su capacidad económica de pago; 3) Congruencia, puesto que refiere que la apelante denunció un solo agravio, pero no señaló como se demostró tal agravio, resultando incongruente que simplemente se aplique el principio in dubio pro infante y no así las citas legales pertinentes, dando por cierto y válido todo lo afirmado por la demandante, no se consideró que su salario no es un monto considerable como para cubrir una asistencia familiar de Bs1 500,00.-, se reconoció su condición de estudiante pero no fue tomada en cuenta en la resolución; y, 4) No valoró la prueba de descargo y al aplicar el principio in dubio pro infante se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de omitir de manera arbitraria la aplicación de normativa pertinente, se revocó la Sentencia 24/21 en base a prueba inexistente que acredite la medida de las necesidades de la menor, no explicaron el valor probatorio que se otorgó a las documentales que acreditan con certeza su ingreso económico en la suma de “Bs2 618,00”, que además demuestran que cumple funciones en horario laboral, además de cumplir horarios de estudios en la Universidad, por lo que resulta inverosímil que además cumpla la actividad de taxista.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que María José Hinojosa Quiróz, el 19 de octubre de 2020, presentó demanda de asistencia familiar en contra de Sergio Willian Villarroel Valverde -hoy accionante- (Conclusión II.1.), solicitando la suma mensual de Bs1 500,00.- en favor de la hija recién nacida de ambos, alegando que el padre de la menor no se hizo responsable de los gastos de su hija, que ella cubre los costos de alquiler de vivienda que asciende a $us 300 (trescientos dólares americanos), vestimenta, alimentación y pañales, asimismo señaló que el padre de la menor es abogado, que trabaja en la empresa Patria S.A. con un sueldo de                 Bs3 500,00.- y además trabaja como taxista ganando con esa actividad la suma mensual de Bs3 750,00.-, percibiendo en total un ingreso mensual de Bs7 200,00.-.

En respuesta a la demanda de asistencia familiar, el accionante, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, señaló que la demandante faltaba a la verdad en sus argumentos, puesto que su persona no es abogado, sino estudiante de la facultad  de derecho, y que no trabaja como taxista, siendo su único ingreso el líquido pagable de Bs2 607,00.- que percibe en la empresa Patria S.A., de este modo, solicitó se ordene cancelar como asistencia familiar el monto mensual de Bs700,00.- (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante Sentencia 24/21 de 24 de marzo de 2021, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, estableció como asistencia familiar la suma de Bs600,00.- (Conclusión II.3.).

Por memorial de 25 de marzo de 2021, la ahora tercera interesada solicitó complementación y enmienda de la referida Sentencia, alegando que el monto fijado no le alcanza ni para pagar la guardería y reiteró que su persona vive en alquiler, solicitud que fue declarada no ha lugar, por Auto de 29 de marzo de 2021 (Conclusión II.4.).

A fin de obtener la revocación de la Sentencia 24/21, María José Hinojosa Quiroz interpuso recurso de apelación señalando como único argumento, que la asistencia familiar se fijó un monto inferior al ofrecido por el padre de la menor, que el obligado gana un salario de Bs3 000,00.- y que aparte trabaja como taxista en sus ratos libres, reiteró que ella vive en alquiler por el cual cancela un monto de $us 300, que además paga a la guardería la suma Bs1 200,00.- y por pañales Bs500.-, además de la alimentación de la menor, reiterando con esos argumentos su pedido de asistencia familiar en un monto mensual de Bs1 500,00.- (Conclusión II.5.).

En respuesta al recurso de apelación el accionante presentó el memorial de 9 de abril de 2021, solicitando se confirme la Sentencia 24/21 (Conclusión II.6.), con los siguientes argumentos relevantes:

i)         La apelante señala subjetiva e imaginariamente que su persona ganaría un monto de “Bs7 500,00”, lo cual es algo fuera de la realidad ya que de acuerdo a la boleta de pago que presentó demuestra que su líquido pagable solamente asciende a Bs2 607, concordante con el certificado de trabajo y extractos de AFPs., y es el único ingreso que percibe, pruebas que la Jueza de primera instancia valoró de acuerdo a la sana crítica en el marco del art. 332 del CFPF;

ii)       La parte apelante no demostró con pruebas que su persona gana más del salario mínimo nacional, siendo que ella tiene la carga de la prueba como exige el art. 328 del CFPF;

iii)     La Jueza de primera instancia valoró las pruebas presentadas y las condiciones de las partes en el marco del art. 116.I y III del CFPF que establece que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deba prestarla, y que la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada de los medios que demuestren los ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones;

iv)     La apelante no señala los agravios en los que se habría incurrido en la Sentencia 24/21.

En ese contexto, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 72/2021 de 20 de septiembre, Revocando parcialmente la Sentencia 24/21, solamente en el punto 2 de la parte resolutiva, fijando como asistencia familiar la suma de Bs1 500,00 computable desde el 3 de diciembre de 2020 (Conclusión III.7.), bajo los siguientes razonamientos:

a)  La recurrente expresa como único agravio que el obligado tiene un ingreso mensual de “Bs7 200,00”, puesto que tiene un sueldo de Bs3 500,00.- más bonos y además trabaja como taxista ganando un mínimo de Bs150,00.- por día y que la asistencia fijada no alcanza para cubrir las necesidades de la menor beneficiaria;

b)  En la demanda de asistencia familiar se solicitó un monto mensual de Bs1 500,00.-, en tanto que las necesidades de la menor son vivienda (Bs1 750,00 según fs. “22 a 24”), alimentación, pañales y necesidades de una menor recién nacida;

c)   En la contestación el obligado señaló que tiene un trabajo fijo en la empresa Patria S.A. con un ingreso mensual de Bs3 000,00.- que menos las deducciones de ley llega a la suma de Bs2 617,45.-;

d)  Si bien el demandado aún se encuentra cursando sus estudios universitarios, aquello no es un óbice para que él trabaje;

e)  En la demanda se señaló las necesidades de la menor beneficiaria, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada, de igual manera con la capacidad económica del demandado;

f)   Las pruebas que cursan en obrados demuestran que el demandado tiene ingresos económicos mayores al salario mínimo nacional, pero, sobre todo, que tiene la capacidad de generar recursos económicos para cumplir su obligación parental, al no haber acusado ningún impedimento;

g)  El principio “in dubio pro infante” como vertiente del principio de interés superior del menor, previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, y en el art. 60 de la CPE, aplicado a procesos de asistencia familiar, a efectos de tomar una determinación sobre la cuantía de la asistencia familiar, en caso de duda por insuficiencia probatoria, permite presumir que: 1) Los progenitores tienen la capacidad de generar recursos económicos necesarios para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario; y, 2) Las necesidades de la menor alegadas en la demanda son ciertas y válidas, mientras la otra parte no demuestre lo contrario; esto debido a que el principio pro-infante opera como una presunción en favor del menor y a la vez configurando el “onus probandi” en favor del menor, esto es que la carga probatoria se traslada a la parte demandada, tal cual se evidencia del art. 116.V del CFPF;

h)  Se concluye que el demandado no acusó ni acredito ningún impedimento que obstruya o dificulte su capacidad para generar recursos económicos para cubrir su obligación parental para con su hija menor de edad, por lo que se debe presumir su capacidad económica conforme al art. 116.V del CFPF; y,

i)    Que en sentencia la Jueza a quo al no valorar las necesidades económicas de la menor beneficiaria, que al ser recién nacida son esenciales para su desarrollo, ha incumplido la obligación que tiene el Estado o cualquiera de sus Órganos que lo componen de “actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos” cuando de acuerdo al principio pro-infante se debe presuponer que las necesidades de la menor expresadas en la demanda, son ciertas y válidas.

Con todo lo señalado, se debe considerar que la acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia adicional dentro del proceso ordinario, y además se rige por el principio de subsidiariedad; motivos por los cuales, a través de esta acción, no se pueden analizar aspectos que no hayan sido discutidos previamente en el proceso ordinario; en ese marco, el caso concreto se analizará en base a los puntos expuestos en la respuesta al recurso de apelación y lo determinado en el Auto de Vista 72/2021.

En ese sentido, en relación a las denuncias del accionante referidas a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, se tiene que, sobre los mismos la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al señalar los requisitos que debe tener toda resolución emitida en segunda instancia, estableció que:“…el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada”, debiendo contener un “Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados (…) considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados”.

Al respecto, de la descripción efectuada precedentemente, se tiene que el ahora accionante en su respuesta al recurso de apelación -interpuesta contra la Sentencia 24/21-, de manera general señaló que, la demandante de asistencia familiar refirió que su persona ganaría un monto de “Bs7 500,00”, lo cual es algo fuera de la realidad, ya que de acuerdo a la boleta de pago que presentó demuestra que su líquido pagable solamente asciende a Bs2 607,00.- y no tiene otros ingresos; en respuesta a este argumento, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 72/2021, refirieron que la demandante señaló que el obligado además de su sueldo fijo, tiene otros ingresos como taxista, si bien se encuentra cursando sus estudios universitarios, aquello no es un óbice para que él trabaje, que las pruebas que cursan en obrados demuestran que el demandado tiene ingresos económicos mayores al salario mínimo nacional, y sobre todo, que tiene la capacidad de generar recursos económicos para cumplir su obligación parental, al no haber acusado ningún impedimento.

Relación que muestra que los Vocales accionados, no respondieron de manera puntual y expresa al argumento del ahora accionante, referido a que su líquido pagable solamente asciende a Bs2 607,00.- y no tiene otros ingresos, ya que si bien hicieron referencia al argumento de la demandante alusivo a que el obligado además trabajaría como taxista; sin embargo no respaldaron tal argumento con ningún elemento probatorio ni explicación coherente que permita tener por cierto tal argumento, más al contrario, refirieron que el demandado sería estudiante de Derecho y que además tendría un trabajo con un ingreso mensual fijo, argumentos que expresaron sin tomar en cuenta la incoherencia de afirmar que una persona, además de ser estudiante universitario y tener un trabajo fijo cumpliendo una jornada laboral completa diaria, podría al mismo tiempo desempeñar los esfuerzos que demandaría tener otro trabajo adicional y que además le genere un ingreso mayor al que obtiene en su verídico trabajo acreditado argumentos que expresaron para concluir pérfidamente que el obligado tendría un ingreso mensual mayor a los Bs7 000,00.-; siendo en consecuencia evidente, que los Vocales accionados, incurrieron en una motivación arbitraria e incongruente en el Auto de Vista 72/2021.

De igual manera, siendo que el art. 116.IV del CFPF señala que la asistencia familiar no podrá fijarse en un monto menor al 20% del salario mínimo nacional, los Vocales accionados, señalan que el obligado, tendría un ingreso mayor a dicho salario, no obstante, omiten analizar el monto real que el obligado demostró tener como ingreso a efecto de establecer el monto de asistencia familiar, habiendo demostrado tener como ingreso líquido la suma de Bs2 607,00.-, monto que no difiere en gran cantidad del referido salario mínimo, que en la gestión 2021 ascendía a Bs2 164,00.-; asimismo, de manera incongruente, los Vocales demandados, señalaron que se debe presumir la capacidad económica del obligado conforme al art. 116.V del CFPF; no obstante, dicha norma, realizando una interpretación teleológica, se adecua a los casos en los cuales no se haya podido acreditar ningún trabajo o ingreso fijo de los obligados -considerando que esa falta de acreditación no es una excusa para evadir el pago de asistencia familiar-, en cuya circunstancia, ante la falta de prueba se debe establecer como monto de asistencia un porcentaje que no puede ser menor al 20% del salario mínimo; situación que no ocurre en el caso concreto, ya que el obligado si presentó documentos que acreditan su ingreso fijo mensual, y es precisamente en base a esa prueba que debió establecerse el monto de la asistencia familiar; no obstante, los Vocales demandados, concluyeron en fijar una suma que excede en más de la mitad del ingreso mensual acreditado del obligado, contexto en el que resulta coherente el argumento del accionante de señalar que la asistencia familiar fijada le resulta gravosa y de imposible cumplimiento, y además de comprometer la satisfacción de sus propias necesidades y limitar sus aspiraciones de adquirir una profesión, podría además desencadenar en su apremio por la imposibilidad de cubrir ese pago mes a mes.

Otro aspecto que denota la incongruencia y falta de motivación del Auto de Vista impugnado, es el hecho de haber señalado al “principio in dubio pro infante” refiriéndolo como elemento del principio del interés superior del menor, como único sustento de la decisión, sin considerar que, pese a la gran trascendencia de ese principio, el mismo “…no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, también consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos” (Sentencia SU433/20 de 1 de octubre de dos mil veinte, de la Corte Constitucional de Colombia).

Igualmente, las autoridades demandadas al haber señalado que el obligado conforme a los documentos adjuntos, tendría un ingreso mensual de            Bs2 607,00.-, y no haber considerado esa situación al momento de emitir la decisión final, llegaron a emitir una resolución incongruente -incongruencia interna-; asimismo, al no haber analizado el referido ingreso acreditado por el impetrante de tutela, que fue el principal argumento que expuso en el responde al recurso de apelación, presentado por la demandante de asistencia familiar, las autoridades demandadas incurrieron también en incongruencia externa.

En relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional refirió que la revisión de la valoración de la prueba es una actividad “...propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. Al respecto, el accionante en el aludido memorial de 9 de abril de 2021 señaló que adjuntó certificado de trabajo y extractos de AFPs., que acreditan que su ingreso mensual líquido es Bs2 607,00.- siendo ese el único ingreso que percibe, y que la Jueza de primera instancia valoró las pruebas de acuerdo a la sana crítica en el marco del art. 332 del CFPF; en respuesta, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 72/2021, señalaron que el principio “in dubio pro infante” como vertiente del principio de interés superior del menor, en caso de duda por insuficiencia probatoria, permite presumir que los progenitores tienen la capacidad de generar recursos económicos necesarios para cubrir la asistencia familiar y que las necesidades de la menor alegadas en la demanda son ciertas y válidas, mientras no se demuestre lo contrario, debido a que el principio pro-infante configuraría el “onus probandi” en favor del menor, esto es que la carga probatoria se traslada a la parte demandada, tal cual se evidencia del art. 116.V del CFPF. Dicho argumento permite evidenciar que, las autoridades demandadas, omitieron realizar el análisis de los elementos de prueba, para concluir de manera irrazonable que existiría duda por insuficiencia probatoria y que por tal razón se tendría que considerar que el obligado está en condiciones de cancelar el monto de asistencia familiar fijado por la demandante.

Los Vocales demandados, pese a existir documentos que acreditan el ingreso mensual del obligado, no valoraron esa prueba, y señalaron que más bien corresponde tener por ciertas las afirmaciones de la demandante de asistencia familiar, puesto que eso mandaría el principio pro infante, sin considerar que dicho principio, lo que admite es la interpretación y aplicación del derecho en la forma que brinde mayor protección a los intereses de los menores, pero de ninguna manera implica que en ese ejercicio puedan vulnerarse derechos de otras personas, que igualmente se encuentran resguardados por la Constitución Política del Estado, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y a la valoración de la prueba.

En el caso concreto, los Vocales demandados, realizando una incoherente aplicación e incorrecta interpretación de un principio, llegaron a contravenir normativa específica contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, particularmente lo señalado en los arts.: 116.III “La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones”, 324.I “ Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones”, 328.I “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas” y II “La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.”, y 332 “…La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

De igual manera, si bien los Vocales demandados hicieron referencia a que las necesidades de la menor son vivienda, alimentación, pañales y las necesidades de una menor recién nacida; no obstante, no tomaron en cuenta que la madre de la menor también trabaja, que por tal motivo pagaría la suma de Bs1 200,00.- por concepto de guardería (no siendo lógico que su sueldo sea menor a ese monto), tampoco consideraron que la demandante no presentó su certificado de trabajo, AFP y demás prueba para acreditar si sus ingresos son menores a los del demandado; asimismo, los Vocales demandados, al analizar los argumentos de la demandante como afirmaciones de los hechos, no tomaron en cuenta por ejemplo, que ambos progenitores deben cubrir las necesidades de la menor en igualdad de condiciones, sin que ello signifique que deba ser el padre quien además de cubrir los gastos de su hija tenga, también que asumir a la par los gastos que beneficien a la madre, en este caso el alquiler de la vivienda que esta ocupa con todas las comodidades, como internet, “Netflix” y demás, situación que resalta la importancia de la obligación de la autoridad judicial en materia familiar, de analizar a profundidad todas las pruebas y antecedentes de cada caso, lo cual no ocurrió en el caso concreto, habiendo incurrido las autoridades demandadas en valoración arbitraria de la prueba y falta de motivación de la resolución emitida.

Finalmente, si bien es evidente que las necesidades de una menor recién nacida, no son escasas, y si los Vocales ahora demandados, consideraban que no correspondía confirmar el monto de asistencia familiar señalado por el juez de primera instancia, por haber sido fijado en un monto menor al ofrecido por el obligado, correspondía que dichas autoridades realicen un análisis de todos los antecedentes del proceso, estableciendo de manera justificada el monto de asistencia familiar, en el caso concreto en el marco estricto del art. 116 del CFPF que establece “I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla…” y ”III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones”, evitando además fijar montos de difícil cumplimiento, considerando siempre que, si bien las necesidades de la menor son de atención prioritaria y preferente, pero esto siempre debe ser en el marco de lo razonable.

Asimismo, la madre de la menor que demandó la asistencia familiar, debe considerar que el monto de asistencia familiar es modificable y si en adelante pudiera acreditarse que el obligado tiene más ingresos de los realmente demostrados, conforme al  art. 116.I del CFPF, puede  pedir que

CORRESPONDE A LA SCP 0976/2023-S1 (viene de la pág. 24).

se ajuste o modifique el monto de la asistencia familiar fijado.

Por consiguiente, en atención a todos los argumentos expuestos, siendo evidente que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación, fundamentación y congruencia al emitir el Auto de Vista 72/2021, asimismo omitieron valorar de manera concreta y explícita los documentos que acreditan el ingreso mensual real del ahora accionante, advirtiéndose además ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa al haber aplicado de manera incoherente un principio, incurriendo en una errónea interpretación de dicho principio, en contravención además de normativa específica; por tales razones, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 72/2021 de 20 de septiembre;

b) Disponer que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada, congruente y con la debida valoración de la prueba, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12] El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14] El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.