SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023
Fecha: 08-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023
Sucre, 8 de agosto de 2023
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38302-2021-77-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas, y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo; y, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Mediante Nota presentada el 8 de febrero de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; Vicente Mamani, Secretario General; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del referido departamento, hacen conocer la Resolución 02/2021 de 6 de febrero, promoviendo conflicto de competencias jurisdiccionales, en cuya parte resolutiva requieren que la autoridad judicial del referido Juzgado se aparte del conocimiento del proceso penal seguido a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, Caso FIS 201102032001796, y remita el citado proceso para que sea considerado por la Asamblea General Ordinaria de la referida comunidad, como instancia competente para conocer y resolver el caso.
Refirieron, que la mencionada decisión se asumió en atención a las siguientes justificaciones contenidos en la Resolución 02/2021: a) María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani presentaron denuncia contra Vicenta Inés Quispe Calle por insultos, difamación y agresión física ante la Asamblea General de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, efectuada el 27 de diciembre de 2020, cuyo tratamiento frente a la inasistencia de la denunciada se declaró cuarto intermedio hasta la realización de la Asamblea General Ordinaria en “marzo”; asimismo, acordaron comisionar a las autoridades de la comunidad de “Chiaraque” o a la Policía Boliviana para que se notifique a la denunciada; b) Con posterioridad, los denunciantes presentaron una nota, haciéndoles conocer que por el mismo asunto fueron invitados a conciliar y citados para que declaren en el Ministerio Público de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a cargo de la Fiscal de Materia Edna Montoya Ortiz -Caso FIS 201102032001796-, bajo control jurisdiccional de Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, solicitando a su Directorio, promover conflicto de competencias jurisdiccionales, para que dicha autoridad judicial se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes al Directorio de la referida comunidad “Huacallani”; c) El 27 de diciembre de 2020, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la citada comunidad ya asumió competencia de la denuncia presentada por María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, sobre los hechos -insultos, difamaciones y agresiones físicas con lesiones-, los cuales fueron conocidos por las autoridades originarias de la mencionada comunidad, en inmediaciones de la Escuela de aquella comunidad -jurisdicción territorial de la comunidad “Huacallani”-, siendo los denunciantes afiliados de la señalada comunidad, mientras que la denunciada si bien pertenece a la comunidad “Chiaraque”, sus actos tuvieron efectos en la referida comunidad de “Huacallani”; y, d) La Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se encuentran tramitando sin competencia el proceso en cuestión, siendo el caso, de competencia natural de la JIOC de la comunidad de “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del citado departamento.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 066/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 14 a 16, se declaró competente para el conocimiento de la causa FIS 201102032001796, seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicenta Inés Quispe Calle contra Alicia Mamani Huanca y “Mamani Beltrán Juan Ubaldo” por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia el 8 de enero de 2021 puso en su conocimiento el inicio de investigaciones y el 3 de febrero de ese año, la ampliación de las investigaciones preliminares por hechos relacionados al delito de lesiones graves y leves; el hecho denunciado en la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del referido departamento está relacionado a insultos, difamación y agresión física; por lo que “…este aspecto material no se encuentra dentro de las materias excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en tal sentido se cumple con este primer ámbito de vigencia que requiere la jurisdicción teniéndose como acreditado este elemento” (sic); 2) María Alicia Mamani y Juan Francisco Mamani son miembros de la referida comunidad de “Huacallani” -cuyas autoridades reclaman el ejercicio de la jurisdicción- y aparecen en el proceso penal como sindicados; sin embargo, Vicenta Inés Quispe Calle, como víctima, no expresó su voluntad de someterse expresa o tácitamente a la jurisdicción de la citada comunidad de “Huacallani”, habida cuenta que pertenece a la comunidad “Chiaraque”; por lo que “…de manera clara se puede concluir que no comparte con la identidad de cultura, organización administrativa, organización territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión…” (sic), debido a lo cual no se tiene cumplido el ámbito de vigencia personal, más aun cuando se investiga “…un hecho de lesiones graves y leves en donde la víctima es la denunciante en el proceso que se encuentra en la jurisdicción indígena, lo que claramente hace ver que son dos hechos completamente diferentes los que se encuentran investigados en el presente proceso penal que los que se encuentran denunciados ante la comunidad de Huacallani” (sic [las negrillas son nuestras); 3) Se tiene acreditado el ámbito de vigencia territorial, ya que los hechos se produjeron en inmediaciones de la Escuela de la mencionada comunidad de “Huacallani”; y, 4) Al no acreditarse el ámbito de vigencia personal, no concurren de manera simultánea la vigencia de los tres ámbitos; por lo que la JIOC no tiene competencia para conocer y resolver la causa.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0057/2021-CA de 9 de marzo, cursante de fs. 23 a 27, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” de la provincia Murillo; y, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital, todos del departamento de La Paz; siendo notificadas las partes, el 2 de diciembre de 2021, a la autoridad judicial y el 16 de septiembre de 2022, a las autoridades de la JIOC, conforme constan en las diligencias de notificación, cursantes a fs. 40 y 51, corroborado por el Informe TCP-UCD-LP INFORME 01/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Operadora de Notificaciones de la Regional La Paz de este Tribunal (fs. 52 a 53).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba y emitir un fallo objetivo e imparcial, fundado en razones jurídicas, la Comisión de Admisión de este Tribunal a petición del Magistrado Relator mediante decreto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61, solicitó a la Unidad de Descolonización dependiente de Secretaria Técnica de este Tribunal, la realización de un informe técnico de campo especializado, disponiendo para ese efecto la suspensión del plazo hasta que el informe sea efectivamente remitido. En ese entendido, recibido el informe solicitado, se dispuso la reanudación del plazo mediante decreto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 92; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Posesión del Directorio de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, de 11 de enero de 2020, conformada de la siguiente manera: i) Vicente Mamani, Secretario General; ii) Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; iii) Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; iv) Armando Mamani, Secretario de Hacienda; v) Eusebio Mamani, Secretario de Justicia; vi) Simón Mamani, Secretario de Deportes; y, vii) Juan Quispe Mamani, Vocal. Acta suscrita por Adolfo Pablo Mamani Paucara, Secretario General Sub Central Jupapina, Umamanta del Cantón Mecapaca del departamento de La Paz (fs. 8).
II.2. Cursa el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, de 27 de diciembre de 2020, suscrita por Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Ema Mamani, Secretaria de Deportes todos de la citada comunidad “Huacallani”, y otro conjunto de firmas ilegibles, en cuyo orden del día se encuentra consignada -punto 2- la denuncia verbal presentada por María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani Beltrán contra Vicenta Inés Quispe Calle por hechos ocurridos el 25 de ese mes -de 2020- en horas de la tarde; empero, como no se encontraba presente la denunciada, fue postergada para la próxima asamblea a efectuarse en marzo de 2021, debiéndose comunicar a las autoridades de la comunidad “Chiaraque”, o en su caso, pedir cooperación a la Policía Boliviana para la notificación correspondiente a Vicenta Inés Quispe Calle (fs. 4 a 6).
II.3. Cursa la Resolución 02/2021 de 6 de febrero, emitida por Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas, Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, y miembros de la Asamblea General de la citada comunidad, por la que resolvieron promover conflicto de competencias jurisdiccionales, contra el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del citado departamento, por los hechos que conciernen al proceso penal seguido a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani -Caso FIS 201102032001796-, remitido a conocimiento de la autoridad judicial del referido Juzgado mediante Nota presentada el 8 de febrero de 2021, con nota de cargo de la misma fecha (fs. 10 a 13).
II.4. Mediante Resolución 066/2021 de 12 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se declaró competente para el conocimiento de la causa FIS 201102032001796, seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicenta Inés Quispe Calle contra Alicia Mamani Huanca y “Mamani Beltrán Juan Ubaldo” por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 14 a 16).
II.5. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2023 de enero, elaborado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, que en los párrafos del subtítulo “Organización Territorial Sindical” expresa: “La Comunidad de ‘Huacallani’, es un sindicato agrario perteneciente a la Subcentral Agraria ‘Janq’u Khawa’, la que a su vez está afiliada a la Central ‘Kollana’. En tanto, la comunidad ‘Chiaraque’ pertenece a la Subcentral ‘Jupapina Umamanta’, la que está afiliada a la Central Agraria ‘Las Carreras’. Para ambas comunidades, las instancias superiores son la ‘Central Provincial Murillo’, la ‘Federación Departamental Tupac Katari’ y finalmente la ‘CSUTCB’” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]); afirmación que se complementa con el “Grafico 1. Estructura Orgánica” en la que se ilustra la ubicación de las comunidades “Huacallani” y “Chiaraque” en la conformación Orgánica del Sindicato Agrario, desde sus bases hasta la organización matriz que las aglutina (fs. 67 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la Comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo; y, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital, todos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani que fue calificado como lesiones graves y leves.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
III.1. De la naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.I.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. De conformidad al art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originario Campesina (IOC) cuando estime que una controversia jurídica está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se le solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el referido conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I. de la CPE, determina que: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los pueblos IOC, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflictos por materias.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, precisó que: “…el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una ‘demanda’; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas
El art. 190 de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. De forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) señala que la jurisdicción indígena originaria campesina: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente ley”.
Asimismo, el art. 191.II de la Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art. 8 de la LDJ, refiere que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
La SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.
El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.
(…)
…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo…” (las negrillas nos corresponden).
Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.I y II de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino (…). 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese mismo sentido dispone el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Con relación a este ámbito, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, definió que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.
(…) descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas nos corresponden).
Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC de acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, conocen: “…los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en el art. 10.I, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
(…).
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio, desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos”.
En la misma línea, la SCP 0065/2021 de 1 de diciembre, complementó: “A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien”. Al respecto, es preciso agregar que las falsas acusaciones traducidas en las calumnias e injurias devienen de las agresiones verbales que lastiman el sentimiento y la dignidad de las personas.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3, prescribe: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, la complementa al señalar: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que:“…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘… o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa ‘Andrés Ibáñez’, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”.
En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.
III.3. Competencia territorial de las autoridades de la JIOC en función de la estructura de organización territorial y los niveles de autoridad que corresponden a dicha estructura
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda determinar correctamente la competencia de las autoridades en el ámbito específico de la JIOC, previamente se requiere efectuar un análisis resumido de la estructura de organización territorial en la que se origina el conflicto, teniendo en cuenta que la competencia al interior de la JIOC esencialmente se define por el ámbito territorial y no tanto por el material como ocurre en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, puede ocurrir que las autoridades IOC que promueven el conflicto de competencias jurisdiccionales no sean del ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, o bien, cuando las partes del conflicto sean de dos comunidades diferentes, supuesto en el que corresponde ubicar a la autoridad competente, dentro de la misma estructura de organización territorial de la nación o pueblo indígena originario campesino.
En ese contexto, para tener un panorama claro sobre la estructura de organización territorial adoptada tanto en la línea originaria ancestral como en la sindical, es necesario hacer referencia a los ámbitos de territorialidad que existe en cada una de las organizaciones señaladas, teniendo presente que los niveles de autoridad de la JIOC también responden a dicha estructura de organización territorial. En función de dicho análisis determinar la competencia de las autoridades de la JIOC.
En ese sentido, en la línea de organización territorial sindical se escalonan los siguientes niveles o espacios territoriales. Comenzando por la comunidad agraria sindical conformada por varias parcelas de terreno asignadas a las familias, quienes se constituyen en afiliados de la comunidad y cuando surgen conflictos entre las familias, la competencia corresponde a las autoridades de la respectiva comunidad agraria. Las comunidades sindicales a su vez se encuentran afiliadas a una subcentral agraria, de modo que cuando las partes en conflicto son miembros de las diferentes comunidades, la competencia es de las autoridades de la referida subcentral agraria. En tanto que las subcentrales agrarias se encuentran afiliadas a la central agraria y los conflictos que se presentan entre las subcentrales agrarias o sus miembros, la competencia incumbe a las autoridades de la central agraria. Estos a su vez se encuentran afiliadas a la federación provincial, el conjunto de las federaciones provinciales se encuentran afiliadas a la federación departamental, y finalmente las federaciones departamentales están afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) -Informe Técnico de Gabinete 003/2015 de enero, Unidad de Descolonización, Secretaria Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sucre-Bolivia-. De esa manera, en la línea de organización sindical existen seis ámbitos o espacios territoriales identificados con sus respectivas autoridades sindicales, quienes están habilitadas para asumir la competencia en cada uno de los niveles aunque es discutible en los tres últimos niveles al ser de carácter netamente orgánico que no tienen definido un ámbito territorial específico para el ejercicio de la JIOC.
La estructura de organización territorial estudiada permite identificar a las autoridades indígena originaria campesinos que tienen competencia para intervenir y resolver un conflicto determinado que de acuerdo al análisis realizado puede recaer en las autoridades superiores en el ámbito de la JIOC, cuando se advierta que las demandas de conflicto fueron promovidas por autoridades de niveles territoriales inferiores, que por el lugar donde ocurrieron los hechos, o siendo las personas implicadas comunarios de distintas comunidades, o en su caso, las autoridades que promueven el conflicto se encuentren involucrados en los hechos que pretenden resolver, corresponde su conocimiento y resolución a las autoridades de niveles territoriales superiores de la JIOC.
Advirtiendo, el aspecto señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en algunas ocasiones terminó declarando competente a las autoridades superiores de la JIOC conforme su estructura de organización territorial, siempre y cuando sea posible su identificación de acuerdo a los antecedentes.
Así, en la SCP 0011/2017 de 12 de abril, se declaró competente a las autoridades de la instancia superior de la JIOC, respecto de quienes promovieron el conflicto, señalando: “…con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0036/2018 de 24 de septiembre, dispuso que: “…el antecedente de que varias de las autoridades originarias de la comunidad Cahua Chico de la Central Agraria Campesina de Zongo, estuvieran en calidad de acusadas en el proceso penal del cual emergió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, no es óbice para que su jurisdicción asuma competencia y resuelva el conflicto suscitado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por cuanto conforme se vio supra, en su estructura existen otras autoridades indígena originarias que pueden hacerse cargo de dicho juzgamiento…” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la Comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo; y, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital, todos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani que fue calificado como lesiones graves y leves.
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades de la JIOC de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, constituidos y posesionados para la gestión 2020, por el Secretario General Sub Central Jupapina, Umamanta del Cantón Mecapaca del citado departamento (Conclusión II.1.), reunidos en Asamblea Extraordinaria el 27 de diciembre de ese año, asumieron conocimiento de la denuncia respecto a los hechos ocurridos el 25 de igual mes y año, entre María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani contra Vicenta Inés Quispe Calle; denuncia que no fue considerada y sometida a decisión alguna, debido a que no se encontraba presente la denunciada, postergándose para la próxima asamblea a efectuarse en marzo de 2021, disponiendo la comunicación a las autoridades de la comunidad “Chiaraque” al que estaría afiliada Vicenta Inés Quispe Calle, o en su caso, pedir cooperación a la Policía Boliviana para que se proceda con la notificación correspondiente a la denunciada, determinación contenida en el acta correspondiente suscrita por Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; y, Ema Mamani, Secretaria de Deportes; todos de la citada comunidad de “Huacallani”, y otro conjunto de firmas ilegibles (Conclusión II.2.).
Posteriormente, en Asamblea General de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 02/2021, resolviendo promover conflicto de competencias jurisdiccionales, contra el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del citado departamento, por los hechos descritos en líneas precedentes y que conciernen al proceso penal seguido a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani -Caso FIS 201102032001796-; puesto a conocimiento de la autoridad judicial de ese Juzgado mediante Nota presentada el 8 de febrero de 2021, con cargo de la misma fecha (Conclusión II.3.). En respuesta a esa pretensión, el referido Juez mediante Resolución 066/2021 se declaró competente para el conocimiento y resolución de la causa seguido por el Ministerio Público a instancias de Vicenta Inés Quispe Calle contra Alicia Mamani Huanca y “Mamani Beltrán Juan Ubaldo” por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves -Caso FIS 201102032001796-, rechazando la pretensión de la JIOC de la mencionada comunidad “Huacallani” (Conclusión II.4.).
En ese contexto, en el presente caso se advierte que tanto las autoridades de la JIOC de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del referido departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron la denuncia en la JIOC y el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose así el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el AC 0057/2021-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron la denuncia en la JIOC y el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
En ese marco, en necesario precisar los hechos que dieron inicio a la función de la JIOC y de la labor de la jurisdicción ordinaria en materia penal. En ese entendido, los hechos presuntamente ocurrieron el 25 de diciembre de 2020, aproximadamente al medio día cuando María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, concubinos, retornaban a su vivienda, después de efectuar trabajos en su chacra cerca del río, al pasar por la Escuela de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, Vicenta Inés Quispe Calle los estaba esperando, quien empezó agrediendo verbalmente y luego físicamente a María Alicia Mamani Huanca; por lo que tuvo que defenderse, cayendo al piso las dos mujeres, con el resultado de quedar con rasguños y moretones, en tanto que el nombrado solo atinaba a filmar los hechos para testimoniarlos.
a) Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad al art. 10.II de la LDJ, que establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de aplicación material debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tomando en cuenta su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, de acuerdo a la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, respecto a los elementos de este ámbito, los hechos suscitados el 25 de diciembre de 2020, se refieren básicamente a las agresiones verbales, pasando a las agresiones físicas, del que derivaron rasguños y moretones que involucra a las partes, según el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz de 27 de igual mes y año (Conclusión II.2.), esos mismos hechos fueron calificados provisionalmente en el proceso penal como lesiones graves y leves; además, como afirma expresamente el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del referido departamento: “…este aspecto material no se encuentra dentro de las materias excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en tal sentido se cumple con este primer ámbito de vigencia que requiere la jurisdicción teniéndose como acreditado este elemento” (sic). Entonces, resulta evidente que, respecto al ámbito de vigencia material no hay elementos que introduzcan controversia o disputa, entra ambas jurisdicciones; al contrario, ambas autoridades coinciden en señalar que ese ámbito se encuentra cumplido en favor de la JIOC de la referida comunidad “Huacallani”; por lo que se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material.
b) Con relación al ámbito de vigencia territorial
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia del ámbito de vigencia material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen, deben repercutir dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
En el presente caso, de acuerdo a los hechos precisados el 25 de diciembre de 2020 -sobre los que no se expresó cuestionamiento-, los mismos acaecieron dentro del territorio de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, aproximadamente al medio día cuando María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, concubinos, retornaban a su casa, después de realizar trabajos en su chacra cerca del río, al pasar por la Escuela de la citada comunidad, Vicenta Inés Quispe Calle los estaba esperando, quien empezó agrediendo verbalmente y luego físicamente a María Alicia Mamani Huanca; por lo que tuvo que defenderse, cayendo al piso las dos mujeres, con el resultado de quedar con rasguños y moretones, en tanto que el nombrado solo atinaba a filmar los hechos para testimoniarlos. En ese entendido, ese elemento tampoco requiere mayor análisis; puesto que no hay otro elemento que la controvierta o exprese disputa a la JIOC, puesto que; es más, la misma autoridad judicial reconoce el cumplimiento del ámbito de vigencia territorial al expresar “…en tal sentido se puede establecer que este elemento se encuentra acreditado respecto a este ámbito de vigencia territorial” (sic); consiguientemente, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ámbito de vigencia territorial se encuentra cumplido para la JIOC de la mencionada comunidad “Huacallani”.
c) Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que sus actos se efectuaron en sus territorios afectando a las personas y bienes de la comunidad, o bien, a través del principio de autoidentificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
De lo analizado, respecto a los elementos del ámbito de vigencia material y territorial, no existe cuestionamientos o disputas por las autoridades en conflicto, al contrario, expresaron coincidencias en favor de la JIOC de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, no así en cuanto al ámbito de vigencia personal; por cuanto el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del referido departamento en su resolución de rechazo al reclamo de competencia -Resolución 066/2021-, manifestó que: “De todo lo señalado precedentemente, se puede establecer que se ha acreditado por parte de la comunidad de Huacallani la concurrencia del ámbito de vigencia material y territorial, empero no así el ámbito de vigencia personal” (sic), afirmación que se complementa con sus expresiones precedentes de su resolución, cuando señaló: “En el presente caso, se tiene una problemática existente entre MARIA ALICIA MAMANI HUANCA Y JUAN GRANCISCO MAMANI (miembros y afiliados de la comunidad Huacallani) por una parte como denunciantes, contra la señora VICENTA INES QUISPE CALLE (miembro de la comunidad de Chiaraque), quienes en el presente proceso los primeros aparentan como sindicados y la segunda figura como víctima. De lo referido precedentemente, se tiene que los ciudadanos MARIA ALICIA MAMANI HUANCA Y JUAN FRANCISCO MAMANI si forman parte de la comunidad de Huacallani, empero no así la ciudadana Vicenta Inés Quispe Calle, quien tampoco de ninguna manera se ha sometido expresa o tácitamente de manera voluntaria a la jurisdicción de la comunidad Huacallani…” (sic); al no cumplirse con este ámbito de vigencia, la autoridad judicial rechazó la pretensión de la JIOC, declarándose mas bien competente para conocer y resolver el caso en cuestión.
Ante las discrepancias expresadas por las autoridades en disputa, corresponde efectuar algunas consideraciones necesarias relacionadas a la estructura de organización territorial sindical, descrita en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2023, elaborado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, que en lo relevante señala que “La Comunidad de ‘Huacallani’, es un sindicato agrario perteneciente a la Subcentral Agraria ‘Janq’u Khawa’, la que a su vez está afiliada a la Central ‘Kollana’. En tanto, la comunidad ‘Chiaraque’ pertenece a la Subcentral ‘Jupapina Umamanta’, la que está afiliada a la Central Agraria ‘Las Carreras’. Para ambas comunidades, las instancias superiores son la ‘Central Provincial Murillo’, la ‘Federación Departamental Tupac Katari’ y finalmente la ‘CSUTCB’” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]); afirmación que se complementa con el “Grafico 1. Estructura Orgánica” en la que se ilustra la ubicación de las comunidades “Huacallani” y “Chiaraque” en la conformación Orgánica del Sindicato Agrario, desde sus bases hasta la organización matriz (Conclusión II.5.).
En esa comprensión, queda claro que la denunciante Vicenta Inés Quispe Calle, es afiliada de la comunidad de “Chiaraque”; mientras que los denunciados María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani son miembros de la comunidad de “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, quien tampoco se sometió expresa o tácitamente a la jurisdicción de la citada comunidad “Huacallani”. Sin embargo, en ese tipo de supuestos, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda determinar correctamente la competencia de las autoridades en el ámbito específico de la JIOC, previamente se requiere efectuar un análisis de la estructura de organización territorial en la que se origina el conflicto, teniendo en cuenta que la competencia al interior de la JIOC esencialmente se define por el ámbito territorial; por cuanto, puede ocurrir que las autoridades IOC que promueven el conflicto de competencias jurisdiccionales no sean del ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, o bien, cuando las partes del conflicto sean de dos comunidades diferentes, supuesto en el que corresponde ubicar a la autoridad competente, dentro de la misma estructura de organización territorial de la nación o pueblo IOC. En ese sentido, en la línea de organización territorial sindical se escalonan los siguientes niveles o espacios territoriales. Comenzando por la comunidad agraria sindical conformada por varias parcelas de terreno asignadas a las familias, quienes se constituyen en afiliados de la comunidad y cuando surgen conflictos entre las familias, la competencia corresponde a las autoridades de la respectiva comunidad agraria. Las comunidades sindicales a su vez se encuentran afiliadas a una subcentral agraria, de modo que cuando las partes en conflicto son miembros de las diferentes comunidades, la competencia es de las autoridades de la referida subcentral agraria. En tanto que las subcentrales agrarias se encuentran afiliadas a la central agraria y los conflictos que se presentan entre las subcentrales agrarias o sus miembros, la competencia incumbe a las autoridades de la central agraria. La estructura de organización territorial estudiada permite identificar a las autoridades IOC que tienen competencia para intervenir y resolver un conflicto determinado que de acuerdo al análisis realizado puede recaer en las autoridades superiores en el ámbito de la JIOC, cuando se advierta que las demandas de conflicto fueron promovidas por autoridades de niveles territoriales inferiores, que por el lugar donde ocurrieron los hechos, o siendo las personas implicadas comunarios de distintas comunidades, o en su caso, las autoridades que promueven el conflicto se encuentren involucrados en los hechos que pretenden resolver, corresponde su conocimiento y resolución a las autoridades de niveles territoriales superiores de la JIOC.
Aplicando dichos criterios y tomando en cuenta el informe técnico de campo se puede concluir que la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, del que son miembros los denunciados y la comunidad “Chiaraque” del que es afiliada la denunciante o víctima, son dos comunidades diferentes que están afiliadas a sub centrales y centrales agrarias diferentes; así la comunidad “Huacallani” está afiliada a la Subcentral “Janq’u Khawa” y la comunidad “Chiaraque” a la Subcentral “Jupapina Umamanta”; asimismo, la Subcentral “Janq’u Khawa” se encuentra afiliada a la Central Agraria “Kollana” y la Subcentral “Jupapina Umamanta” a la Central Agraria “Las Carreras”, no pudiendo asumir competencia las autoridades de estos niveles territoriales; empero, el nivel territorial y orgánico al que ambos centrales agrarios se encuentran afiliados es la Federación provincial Murillo que es la instancia territorial y orgánica superior dentro de la JIOC, que aglutina a las dos centrales agrarias y lógicamente sus autoridades ejercen facultad jurisdiccional en todo el territorio de las dos centrales y sobre sus habitantes, quienes se convierten en las autoridades competentes para resolver el problema suscitado entre las partes dentro de la misma estructura de la JIOC.
En ese contexto, es necesario resaltar que cuando las partes pertenecen a dos comunidades diferentes, debe analizarse la estructura de su organización territorial sindical, que permitirá resolver el ámbito de vigencia personal, si bien en el presente caso, las partes corresponden a comunidades diferentes; empero, a una misma estructura de organización territorial sindical agraria; por lo que: “Para ambas comunidades, las instancias superiores son la ‘Central Provincial Murillo’”; es decir, el hecho de que las partes pertenezcan a comunidades diferentes no descarta automáticamente la concurrencia del ámbito de vigencia personal para declarar competente a la jurisdicción ordinaria, al contrario, dentro de su propia estructura de organización territorial sindical existen autoridades superiores que tienen plena competencia para resolver el asunto que motivó el conflicto competencial, en este caso, las autoridades de la Federación provincial Murillo, de esa forma, que ésta Central Provincial es la llamada para el ejercicio de la JIOC, y resolver los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020, en inmediaciones de la Escuela de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani por una parte, y por otra, Vicenta Inés Quispe Calle en el que hubo agresiones verbales, físicas del cual derivaron rasguños y moretones.
Finalmente, resulta necesario aclarar respecto a la legitimación activa de las autoridades superiores de la Federación provincial Murillo del departamento de La Paz, quienes no promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. Al respecto, no es posible concebir a la estructura de autoridades como niveles territoriales y orgánicos cerrados y separados entre las autoridades de una y otra comunidad, Subcentral o Central Agraria y sus Federaciones, para sostener la falta de legitimación activa de las autoridades superiores que no promovieron el conflicto aun cuando pertenezcan a la misma estructura de organización territorial sindical, más bien debe concebirse como un cuerpo vivo, interrelacionado, interdependiente y conexo entre sus diferentes niveles territoriales y las autoridades que corresponden a ellas; por lo que la legitimación activa recae en todo el cuerpo o estructura de autoridades de la JIOC. En ese sentido, si el conflicto fue promovido por las autoridades de un nivel territorial inferior como en este caso por las autoridades de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; empero, del análisis de los ámbitos de vigencia requeridos se advierta que no concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial respecto a esas autoridades sino respecto de la autoridades superiores de un nivel territorial más amplia como la referida Federación provincial Murillo, es posible declarar competente a las autoridades de este nivel territorial aun cuando no promovieron el conflicto, a sola condición de que el conflicto haya sido activado por las autoridades de un nivel inferior dentro de la misma estructura de organización sindical de que se trate, en este caso ambas comunidades sindicales pertenecen a la misma estructura de organización territorial sindical analizado.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que las autoridades IOC tienen el deber de resolver conflictos existentes en sus comunidades para retornar a la vida armoniosa y equilibrada, corresponde a las autoridades superiores de la Federación provincial Murillo del departamento de La Paz, resolver los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020, en inmediaciones de la Escuela de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del citado departamento, entre María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani por una parte, y por otra, Vicenta Inés Quispe Calle en el que hubo agresiones verbales, físicas del cual derivaron rasguños y moretones, habiendo activado el conflicto de competencias uno de sus niveles inferiores, en coordinación con las autoridades de las comunidades de “Huacallani” y “Chiaraque”.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinos de la Federación provincial Murillo, para conocer y resolver los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020, en inmediaciones de la Escuela de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani por una parte y por otra Vicenta Inés Quispe Calle en el que hubo agresiones verbales, físicas del cual derivaron rasguños y moretones, y que a su vez fue denunciado en la vía penal como lesiones graves y leves; en coordinación con las autoridades de las comunidades “Huacallani” y “Chiaraque”, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
2° Disponer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, remita los antecedentes del proceso penal que motivo el conflicto competencial a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, no intervienen por ser de Voto Disidente; asimismo, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0074/2023 (viene de la pág. 22).
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO