SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023

Fecha: 08-Ago-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Mediante Nota presentada el 8 de febrero de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; Vicente Mamani, Secretario General; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del referido departamento, hacen conocer la Resolución 02/2021 de 6 de febrero, promoviendo conflicto de competencias jurisdiccionales, en cuya parte resolutiva requieren que la autoridad judicial del referido Juzgado se aparte del conocimiento del proceso penal seguido a denuncia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, Caso FIS 201102032001796, y remita el citado proceso para que sea considerado por la Asamblea General Ordinaria de la referida comunidad, como instancia competente para conocer y resolver el caso.

Refirieron, que la mencionada decisión se asumió en atención a las siguientes justificaciones contenidos en la Resolución 02/2021: a) María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani presentaron denuncia contra Vicenta Inés Quispe Calle por insultos, difamación y agresión física ante la Asamblea General de la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, efectuada el 27 de diciembre de 2020, cuyo tratamiento frente a la inasistencia de la denunciada se declaró cuarto intermedio hasta la realización de la Asamblea General Ordinaria en “marzo”; asimismo, acordaron comisionar a las autoridades de la comunidad de “Chiaraque” o a la Policía Boliviana para que se notifique a la denunciada; b) Con posterioridad, los denunciantes presentaron una nota, haciéndoles conocer que por el mismo asunto fueron invitados a conciliar y citados para que declaren en el Ministerio Público de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a cargo de la Fiscal de Materia Edna Montoya Ortiz -Caso FIS 201102032001796-, bajo control jurisdiccional de Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, solicitando a su Directorio, promover conflicto de competencias jurisdiccionales, para que dicha autoridad judicial se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes al Directorio de la referida comunidad “Huacallani”; c) El 27 de diciembre de 2020, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la citada comunidad ya asumió competencia de la denuncia presentada por María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, sobre los hechos -insultos, difamaciones y agresiones físicas con lesiones-, los cuales fueron conocidos por las autoridades originarias de la mencionada comunidad, en inmediaciones de la Escuela de aquella comunidad -jurisdicción territorial de la comunidad “Huacallani”-, siendo los denunciantes afiliados de la señalada comunidad, mientras que la denunciada si bien pertenece a la comunidad “Chiaraque”, sus actos tuvieron efectos en la referida comunidad de “Huacallani”; y, d) La Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se encuentran tramitando sin competencia el proceso en cuestión, siendo el caso, de competencia natural de la JIOC de la comunidad de “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del citado departamento.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 066/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 14 a 16, se declaró competente para el conocimiento de la causa FIS 201102032001796, seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicenta Inés Quispe Calle contra Alicia Mamani Huanca y “Mamani Beltrán Juan Ubaldo” por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia el 8 de enero de 2021 puso en su conocimiento el inicio de investigaciones y el 3 de febrero de ese año, la ampliación de las investigaciones preliminares por hechos relacionados al delito de lesiones graves y leves; el hecho denunciado en la comunidad “Huacallani” del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del referido departamento está relacionado a insultos, difamación y agresión física; por lo que “…este aspecto material no se encuentra dentro de las materias excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en tal sentido se cumple con este primer ámbito de vigencia que requiere la jurisdicción teniéndose como acreditado este elemento” (sic); 2) María Alicia Mamani y Juan Francisco Mamani son miembros de la referida comunidad de “Huacallani” -cuyas autoridades reclaman el ejercicio de la jurisdicción- y aparecen en el proceso penal como sindicados; sin embargo, Vicenta Inés Quispe Calle, como víctima, no expresó su voluntad de someterse expresa o tácitamente a la jurisdicción de la citada comunidad de “Huacallani”, habida cuenta que pertenece a la comunidad “Chiaraque”; por lo que “…de manera clara se puede concluir que no comparte con la identidad de cultura, organización administrativa, organización territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión…” (sic), debido a lo cual no se tiene cumplido el ámbito de vigencia personal, más aun cuando se investiga “…un hecho de lesiones graves y leves en donde la víctima es la denunciante en el proceso que se encuentra en la jurisdicción indígena, lo que claramente hace ver que son dos hechos completamente diferentes los que se encuentran investigados en el presente proceso penal que los que se encuentran denunciados ante la comunidad de Huacallani” (sic [las negrillas son nuestras); 3) Se tiene acreditado el ámbito de vigencia territorial, ya que los hechos se produjeron en inmediaciones de la Escuela de la mencionada comunidad de “Huacallani”; y, 4) Al no acreditarse el ámbito de vigencia personal, no concurren de manera simultánea la vigencia de los tres ámbitos; por lo que la JIOC no tiene competencia para conocer y resolver la causa.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0057/2021-CA de 9 de marzo, cursante de fs. 23 a 27, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones; Javier Rolando Quispe, Secretario de Actas; y Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad “Huacallani” de la provincia Murillo; y, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital, todos del departamento de La Paz; siendo notificadas las partes, el 2 de diciembre de 2021, a la autoridad judicial y el 16 de septiembre de 2022, a las autoridades de la JIOC, conforme constan en las diligencias de notificación, cursantes a fs. 40 y 51, corroborado por el Informe TCP-UCD-LP INFORME 01/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Operadora de Notificaciones de la Regional La Paz de este Tribunal (fs. 52 a 53).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba y emitir un fallo objetivo e imparcial, fundado en razones jurídicas, la Comisión de Admisión de este Tribunal a petición del Magistrado Relator mediante decreto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61, solicitó a la Unidad de Descolonización dependiente de Secretaria Técnica de este Tribunal, la realización de un informe técnico de campo especializado, disponiendo para ese efecto la suspensión del plazo hasta que el informe sea efectivamente remitido. En ese entendido, recibido el informe solicitado, se dispuso la reanudación del plazo mediante decreto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 92; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del término legal.