SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; el 11 de abril de 2022, de forma posterior a la audiencia de medidas cautelares realizada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Penal de Yapacani), se le impuso la detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Montero “CEPROM”; ante ello interpuso apelación incidental conforme a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que debió ser remitido a una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas; para que, dicho Tribunal de alzada, compulse los agravios denunciados en el referido acto procesal de alzada; empero, hasta la fecha –9 de mayo de 2022– su recurso de apelación no fue remitido ante la autoridad superior en grado y ni siquiera el memorial fue providenciado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso, a la seguridad jurídica; a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, resuelva el memorial de 11 de abril de 2022 y consiguientemente se remita la apelación incidental del Auto Interlocutorio de medida cautelar impuesta en su contra, sea con costas para el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presentes el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en su demanda de acción de libertad cursante de fs. 3 a 4.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 8 a 9, refirió que: a) La causa penal corresponde al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní, asiento judicial donde desarrolló funciones en suplencia legal por baja médica del titular; b) Esta y otras causas se encuentran en etapa de resolución, y cuando se traslada a la localidad de Yapacaní, distante a 30 km aproximadamente de la localidad de Buena Vista, de acuerdo a la disponibilidad de transporte y traslado por lo dificultoso de llegar a esta localidad se efectúa el trabajo –de gabinete-; c) Señala que se ve imposibilitado de constituirse a Yapacaní de forma diaria o fácilmente, pues al margen de la carga procesal con la que cuenta por ser un juzgado mixto en el cual es titular, se tienen procesos de orden penal con detenidos, ello implica que estas causas deben resolverse dentro de las veinticuatro horas, hechos que también imposibilitan al traslado diario al asiento judicial de Yapacaní; y, d) Aclara que no se está vulnerando ningún derecho del hoy accionante, pues al no haberse planteado la apelación en audiencia, y por el contrario hacerla “a los días” (sic), se debe tener presente que correrá el curso que corresponde, señalando que el imputado –hoy impetrante de tutela, se encuentra con la aplicación de medidas cautelares por surgir suficientes elementos de convicción en contra de este, por un hecho de tránsito en estado de ebriedad; en consecuencia, al haberse presentado el recurso por escrito, debe tenerse también en cuenta la presentación de otros memoriales, con igual o mayor urgencia; y concluye señalando que se despacharán conforme se den las posibilidades de su traslado hasta el asiento judicial de Yapacaní, en atención a la distancia y dificultades de traslado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/22 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela impetrada, ordenando resolver el memorial presentado en fecha 11 de abril de 2022 donde (el hoy solicitante de tutela) plantea apelación incidental, dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión y análisis integral de la copia expediente penal principal arrimado a este legajo, se infiere que el reclamo guarda relación estrecha con el derecho a la libertad del accionante; por lo que, se debió atender con prioridad su solicitud al margen del agotamiento del principio de subsidiariedad que rige la materia; 2) El reclamo principal del impetrante de tutela es en relación a la falta de emisión de providencia al respecto del memorial de apelación y posterior remisión al tribunal de alzada, estableciendo que se trata de una solicitud de apelación incidental donde se encuentra comprometido el derecho a la libertad, y la dilación propiciada por el Juez demandado que ahora es identificada, violenta el principio de celeridad; 3) En ese sentido, y del análisis del expediente signado con el caso Transito 34/2022, se establece que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que ejerció suplencia del Juzgado de Instrucción Penal primero de Yapacaní de igual departamento, no resolvió el memorial presentado en fecha 11 de abril de 2022; consecuentemente, a la fecha trascurrieron diecinueve días hábiles desde el momento de su presentación y a hasta el desarrollo de la presente acción tutelar, sin considerar que el accionante se encontraba privado de libertad; y, 4) En todo caso y respecto a la identificación de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al accionante, respecto al pronto despacho vinculado con el principio de celeridad, conviene observar lo reglado por los arts. 128.1 y 132 ambos del CPP, que señalan que la providencias de mero trámite deben resolverse en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que no sucedió.