SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso, seguridad jurídica; justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público, se le impuso detención preventiva; ante ello interpuso el recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP; y siendo que, el memorial que contenía el recurso debió ser providenciado para luego ser remitido a una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Juez hoy demandado, no emitió la providencia al señalado memorial y por ende no se efectuó la remisión en alzada; inclusive hasta la fecha de presentación del presente recurso constitucional −9 de mayo de 2022−.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso a la seguridad jurídica y a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y luego de sustanciarse audiencia cautelar al efecto, y de forma ulterior al análisis de los elementos de convicción, se le impuso la medida extrema de la detención preventiva; ante ello interpuso el recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, recurso que debió ser en primera instancia providenciado y posteriormente  remitido a ante el superior en grado de conformidad a los plazos previstos para este fin, términos que se encuentran previstos en el Código Adjetivo Penal; sin embargo, el Juez hoy demandado no emitió la providencia al señalado memorial y por ende no se efectuó la remisión dispuesta por ley; agravando este hecho, ya que inclusive hasta la fecha de presentación del presente recurso constitucional en fecha −9 de mayo de 2022− el memorial que contiene su recurso no fue atendido, ello corroborado por la propia justificación que el juez hoy demandado pretende señalar como válida.

El objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en la falta de remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, por parte de la autoridad demandada, dentro de los plazos procesales establecidos en la norma, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue efectivizada.

De las precisiones descritas supra, se advierte que el Juez demandado incurrió en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Superior en grado; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien, no obstante la autoridad demandada en audiencia de esta acción de libertad, alegó que su persona solamente cumplía funciones en suplencia legal, y que su trabajo se dificultó por aspectos logísticos que le impedían desarrollar dicha suplencia con mayor efectividad, aspectos que pretende sean tomados como justificativos válidos para que se deniegue la tutela hoy impetrada. 

Así las cosas, la evidente inobservancia de las labores y obligaciones a las que se hallaba compelida el Juez hoy demandado; aún sea en suplencia legal,  repercute negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por lo que, lo alegado como justificativo, no enerva que el Juez como autoridad revestida además de jurisdicción y potestad deje al desamparo la dirección del juzgado que le fuera encomendada legalmente en suplencia, por cuanto le asiste también la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y hacer que estas sean cumplidas oportunamente, aspecto que no ocurrió.

En ese entendido, se tiene que, los argumentos expuestos por la autoridad demandada en la omisión de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, no constituyen un justificativo válido para incurrir en dilación de la remisión de antecedentes al Tribunal superior; más aún, tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y de locomoción del imputado –hoy solicitante de tutela–; y, si bien la autoridad demandada en audiencia manifestó, que las distancia y la sobrecarga laboral a la cual se halla reatado impidieron que el mismo pueda emitir la providencia respecto del memorial de 11 de abril de 2022 que corre en obrados; y por ende la remisión de obrados ante el superior en grado, contraviene lo que éste debió observar en todo momento; que era, la situación de privación de libertad que el imputado poseía; por lo que, debió tramitar su petición con la debida celeridad en resguardo de los derechos que hoy se reclaman como lesionados; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 11 de abril de 2022, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es del 9 de mayo de igual año, se tiene que transcurrió súper abundantemente al plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP en aproximadamente veintiocho días, pues una vez interpuesto el recurso precitado, las actuaciones pertinentes debieron ser remitidas ante el Tribunal superior, para resolver sin más trámite y en audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibidas estas.

Consecuentemente, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del Adjetivo Penal, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Finalmente se aclara que la concesión dispuesta, únicamente abarca en la modalidad de la acción de libertad traslativa o pronto despacho; es decir, solo respecto al cumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación incidental y no en cuanto al fondo de la situación jurídica del accionante –libertad– pues dicho análisis corresponderá ser efectuado por la autoridad que conoce la causa, vale decir, la Sala Penal como Tribunal de alzada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.