SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y a la seguridad personal; porque, pese a habérsele concedido el beneficio de libertad condicional, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, obstaculizaría su libertad, requiriendo un visto bueno del Juzgado, no obstante existir una resolución fundamentada al efecto.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad
La SCP 0678/2020-S3 de 28 de octubre, mencionando a la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: «El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: “cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”.
En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto ‘[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”.
Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras. Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En relación a, la acción de libertad traslativa, la SCP 0990/2022-S4 de 8 de agosto, citando a la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero)”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la seguridad personal; toda vez que, la autoridad demandada, pese a haber recibido el Mandamiento de Libertad Condicional que le fue otorgado por cumplir con los requisitos para la libertad condicional, no dio curso al mismo; y, su integridad se encuentra en peligro debido a la amenaza de los otros internos, además de no recibir alimentación desde la presentación del mandamiento aludido.
Ahora bien, de la revisión del único antecedente adjunto, consistente en el Mandamiento de Libertad Condicional de 27 de junio de 2022 (Conclusión II.1), se tiene por acreditada la emisión de la orden de libertad en favor de Macedonio Vila Sano –hoy accionante–, por la autoridad jurisdiccional a su cargo –Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz–; y no obstante que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no asistió a la audiencia de acción tutelar, ni remitió un informe que dé cuenta del motivo por el cual no cumplió con la orden judicial, éste no es un óbice para el pronunciamiento, ante la verificación en la emisión del antecedente referido. Al respecto, cabe mencionar que el mandamiento de libertad hubiere sido emitido el 27 de junio de 2022, conforme consta en el propio documento y en atención a la audiencia de la misma fecha en que se tomó la determinación, y hasta el momento de la presentación de la presente acción de libertad –2 de julio del mismo año– aquel no fue efectivizado, lo que consecuentemente implica la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela, al no ser liberado en forma oportuna, como indica la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional; cual correctamente concluyó el Juez de garantías, quien en el acto señalado verificó la documentación pertinente.
Conforme con ello, la ejecución de los mandamientos de libertad expedidos por autoridad judicial competente deben ser inmediata por la autoridad policial o administrativa encargada del recinto carcelario, salvo las cuestiones excepcionales ya señaladas, las cuales no fueron comprobadas en el presente caso; de acuerdo con ello, cualquier demora en la atención de aquella orden formal constituye una vulneración al derecho a la libertad del –en este caso– condenado, cuya responsabilidad recae en el funcionario que no atendió con celeridad lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, en virtud de lo cual incumbe conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En cuanto a los otros elementos a los que hizo referencia como la seguridad personal o que carecería de alimentación en el referido Centro Penitenciario, estas son menciones que realizó de manera superficial tanto en su demanda como en la audiencia instruida, sin ahondar sobre ellos ni presentar un elemento que los acredite. Por ello, no corresponde pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.