SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S4

Sucre, 14 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    48387-2022-97-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 76/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 233 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Chungara Condori y René Víctor Jiménez Pastor contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, actuales Consejeros y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 99 a 105, y el de subsanación el 6 de junio del mismo año (fs. 109 a 110), los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriano Patzi Ríos, contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Resolución Constitucional 143/2019 de 1 de octubre; por la cual, se denegó la acción de defensa; circunstancia que motivó que la parte impetrante de tutela interponga una denuncia disciplinaria en su contra, endilgándoles la retardación indebida en la tramitación de su referida acción, por haber declinado competencia y remitir el expediente a conocimiento de un Tribunal de garantías en el departamento de Chuquisaca.

Mediante Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019 de 2 de diciembre, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de Oruro, se declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la Ley del órgano Judicial −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; lo que motivó que apelaran tal determinación, ante las autoridades demandadas, quienes en su condición de Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, emitieron Resolución SP-AP 42/2020 de 26 de febrero; a través de la cual, confirmaron la sentencia impugnada; empero, sin dar una respuesta motivada, fundamentada y congruente a los agravios señalados; entre ellos la vulneración al principio de independencia judicial, y tampoco explicó si el haber declarado su incompetencia constituía un retardo indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la determinación de Segunda instancia Resolución SP-AP 42/2020 de 26 de febrero; y, b) Instruyan al Tribunal de Segunda Instancia Disciplinario del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 232, presentes los accionantes y los apoderados de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

René Víctor Jiménez Pastor, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa, y ampliándola, señaló que: 1) Con relación a la observación del incumplimiento del principio de inmediatez, aclaró que habían sido notificados el 29 de noviembre de 2021, con la resolución por la cual se rechazó su solicitud de complementación del fallo de segunda instancia; y al momento de presentar la acción de defensa no transcurrieron los seis meses previstos para la interposición de la acción tutelar, estando dentro de plazo, de acuerdo a lo descrito en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al observar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a dos elementos fundamentales de su apelación, solicitaron la complementación del fallo de segunda instancia; ello con la finalidad de no ser observados en una futura acción de tutela; 3) En la denuncia disciplinaria, se cuestionó que no debían declinar competencia, aspecto que constituye una vulneración al principio de independencia judicial y nada tenía que ver con alguna falta disciplinaria; ello se hizo conocer antes de que se dictara el fallo de primera instancia, no obstante se emitió el fallo estableciendo responsabilidades y sancionando con la suspensión de un mes; 4) En apelación reclamaron la lesión a la independencia jurisdiccional y la valoración arbitraria de la prueba; aspectos que no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal de segunda instancia; 5) La Sala Constitucional que devolvió el trámite, en el entendido de que la acción constitucional tenia que interponerse en el domicilio del impetrante de tutela, y que ese aspecto no había sido observado; el Tribunal de alzada no consideró que el domicilio del solicitantes de tutela no estaba señalado en Oruro; sino, en la localidad de Caracollo; 6) Otro aspecto sobre el que pidieron pronunciamiento al Tribunal de alzada, fue el referido a que si no hubo culpabilidad ni dolo, cómo podía imponérsele una sanción disciplinaria; empero, dicho tribunal no se pronunció al respecto; limitándose a hacer una serie de transcripciones de varias disposiciones legales, mencionó los agravios y alguna jurisprudencia constitucional de manera genérica, que no dieron respuesta a los agravios planteados en apelación; y, 7) En el acápite correspondiente al análisis del caso concreto, las autoridades demandadas hicieron una relación resumida de los antecedentes de la causa y en un párrafo de cinco líneas, determinaron confirmar la resolución de primera instancia, alegando que se incurrió en una falta disciplinaria, afirmando que no correspondía la declinatoria de competencia, sino debió tramitarse, tomando en cuenta el domicilio real y procesal de la parte demandante que se encontraba en Oruro, incurriendo así en demora procesal; cuando dicho aspecto no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afectando así el principio de independencia judicial, al involucrarse en temas jurisdiccionales; sin explicar cuál su criterio sobre la independencia judicial y en base a qué pruebas se acredita que su actitud fue dolosa.

Walter Chungara Condori, añadió que: i) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 806/2015-S2 de 21 de julio, señala de manera clara que la falta de pronunciamiento sobre uno o algunos de los puntos expuestos como agravios por parte de la autoridad judicial o administrativa constituye una vulneración al principio de congruencia denominada, incongruencia omisiva, que resulta atentatoria al debido proceso en su elemento de fundamentación o motivación por su vinculación directa; y, ii) En cuanto al principio de inmediatez, la SCP 2037/2021-S3, contempla el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, incluso más allá de los seis meses cuando existe evidente vulneración de los derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 144 a  145, señaló que: a) El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 42/2020, que resolvió confirmar totalmente la RA Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019, que declaró probada la denuncia e impuso la sanción de un mes sin goce de haberes; y, b) Corresponde aclarar que asumió el cargo de Consejera y miembro del Tribunal de Segunda Instancia, desde el 16 de agosto de 2021; en ese entendido no fue relatora y/o suscribiente de la resolución, objeto de la acción de amparo constitucional, habiendo únicamente emitido la Providencia de 9 de diciembre de igual año prenombrado, que resolvió la solicitud de aclaración presentada por los accionantes; y al respecto es preciso puntualizar que no se dio curso a la aclaración, por cuanto resultaba inviable solicitar aclaración del Auto de 27 de noviembre de 2020; que ya, resolvió la solicitud  de aclaración y complementación presentada con anterioridad.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 146 a 147, manifestó que asumió el cargo el 29 de julio de 2021, y no fue relator y/o suscribiente de la resolución cuestionada en la acción tutelar ni del pronunciamiento del Auto de 27 de noviembre de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración y complementación solicitada por los ahora impetrantes de tutela.

Asimismo, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, miembros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 148 a 156; por el cual, manifestaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes, éstos plantearon apelación y al conocer la determinación del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, solicitaron aclaración y complementación a dicha resolución, que fue resuelto no ha lugar, mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, al versar sobre el fondo del proceso disciplinario; 2) Los solicitantes de tutela hicieron uso de recurso idóneo dentro del procedimiento disciplinario, la complementación y enmienda, que fue resuelto mediante el Auto de 27 de noviembre de 2020, que dispuso no ha lugar, porque la solicitud era sobre el fondo del proceso y a partir de ello se debe computar el plazo establecido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado  (CPE); vale decir, los seis meses y no desde la última notificación con el Auto que resolvió un recurso que no era legal ni idóneo, como es el de aclaración, contra un Auto que resolvió la aclaración ya presentada; por lo que, únicamente pretenden habilitarse de una manera forzada al plazo establecido; consecuentemente, corresponde la improcedencia de la acción de defensa al estar fuera de plazo; 3) En el proceso disciplinario seguido contra los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy accionantes, se valoraron todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en el marco de la sana crítica y valoración integral de la prueba, donde el Juez Disciplinario realizó la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, para arribar a la conclusión que existen las pruebas suficientes de la comisión de la falta disciplinaria denunciada; 4)  Los impetrantes de tutela no efectuaron la relación de qué forma no se habrían valorado las pruebas por el Juez Disciplinario y la Sala Plena, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia  y que la misma sea vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, limitándose a enunciar de manera general, carente de precisión; por lo que, no existe la lesión al debido proceso, en cuanto al a falta de valoración probatoria; 5) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia cuestionada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues en ella se hizo una relación de los hechos denunciados, frente a las pruebas aportadas durante la sustanciación del mismo, donde existe la fundamentación fáctica y legal respecto de la decisión asumida; por lo que, tampoco existe violación a los derechos fundamentales como alegan los accionantes, quienes omitieron precisar en qué consistía la falta de motivación o fundamentación de la Resolución disciplinaria recurrida; 6) En lo que respecta a la falta de congruencia de la Resolución de segunda instancia, los solicitantes de tutela no precisaron las presuntas incongruencias de la misma, que vulnere sus derechos; por lo cual, se advierte plena y absoluta congruencia entre lo relacionado en el proceso disciplinario; mucho menos si no se precisaron cuáles eran los elementos incongruentes que les afectaría; y, 7) Bajo ningún aspecto se ingresó a valorar las decisiones jurisdiccionales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Oruro, como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante; sino que, con sus actuaciones procesales, la declinación de competencia, que fue rechazada por su similar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, los Vocales denunciados dilataron o retrasaron injustificadamente la pretensión del denunciante dentro del proceso disciplinario.

Gonzalo Alcón Aliaga, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 76/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 233 a 238, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 42/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; además, de realizar la valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso disciplinario; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad, éste fue debidamente acreditado tomando en cuenta que no existe recursos ulterior al que pudiera acudir o hacer reclamos de aquellas vulneraciones o garantías constitucionales en contra de la resolución cuestionada; ii) En cuanto al principio de inmediatez, del proceso disciplinario se estableció que se presentaron los memoriales de complementación y enmienda, que fueron admitidos y remitidos a la ciudad de Sucre, los cuales merecieron la emisión de una respuesta a través del Auto de 27 de noviembre de 2020 y que el mismo fue notificado a René Víctor Jiménez Pastos, el 29 de noviembre de 2021 y a Walter Chungara Condori, el 26 del mismo mes y año; consiguientemente, Walter Chungara Condori se encontraría fuera del plazo de seis meses; empero, la resolución fue emitida bajo el principio de unidad y concentración y en el caso que se vuelva a emitir como nueva resolución jerárquica, debe velar por la unidad de la misma; por lo que, los efectos alcanzarían a ambos accionantes, independientemente de los plazos; por lo expuesto corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa; iii) La Resolución SP-AP 42/2020, consta con una estructura que toda resolución debe contener, en su Considerando I, identificó la normativa aplicable al caso; en el Considerando II, hizo o constar los antecedentes de dicho recurso; en el Considerando III,  realizó una transcripción de los hechos que motivaron la impugnación; es decir, los agravios reclamados por los accionantes, en su recurso de apelación; identificando cinco puntos, entre ellos el referido a la vulneración del principio de independencia jurisdiccional, el segundo agravio referido a la valoración arbitraria de la prueba; el tercero, sobre la dilación indebida en la tramitación de la causa; y, el cuarto y quinto agravio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y la falta de fundamentación; en el Considerando IV, hizo una transcripción de los fundamentos jurídicos de la resolución; vale decir, de la norma constitucional; así como, de la norma procedimental; y, en el Considerando V, efectuó el análisis del caso concreto, pretendiendo dar respuesta a los cinco agravios planteados por los accionantes; iv) Con relación al primer agravio, la Resolución cuestionada, no brindó una justificación en el sentido de que los Juzgados Disciplinarios puedan inmiscuirse a analizar el contenido normativo sobre las excusas de los tribunales de garantías, tomando en cuenta que los mismos hicieron una trascripción y no efectuaron un análisis de la Ley de creación de las Salas Constitucionales −Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018− ; v) Respecto al segundo agravio, la respuesta otorgada carece de motivación y fundamentación, tomando en cuenta si podría ser eximente de la responsabilidad que se les atribuyó a los solicitantes de tutela; vi) En cuanto al tercer agravio, las autoridades demandadas consideraron que existía una suerte de acto consentido; sin embargo, la jurisprudencia  estableció que ese acto consentido debe ser de voluntad expresa y no así tácita; es decir, que debía acreditarse; aspecto que tampoco fue fundamentado o acreditado en la resolución cuestionada; y, vii) Ante la omisión de su pronunciamiento y la carencia de fundamentos o motivos adecuados a la misma, se entiende que la resolución impugnada en esta acción tutelar, resulta ser arbitraria , ilegal e indebida, más aún cuando la petición de aclaración y complementación ha sido denegada sin ingresar al fondo, bajo el único argumento de que aquella pretende la revisión del fondo de lo decidido, cuando ese extremo no fue evidente; sino que, la solicitud de aclaración y complementación presentada pretendía que los fundamentos de dicha resolución sean aclarados y complementados y no así de que se cambie el fondo de lo resuelto, porque no existía en dicho memorial petición alguna de que se declare improbada la falta o que se revoque la resolución, por ello, corresponde reconducir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes que fueron vulnerados .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por RA Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019 de 2 de diciembre de 2019, el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, declaró probada la denuncia escrita formulada por Valeriano Patzi Ríos, contra Walter Chungara Condori y René Víctor Jiménez Pastor –ahora accionantes–, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista y sancionada en el art. 187. 14 de la LOJ, en su componente de retardo indebido en la tramitación o la prestación del servicio; imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 67 a 78).

II.2.  Mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, los solicitantes de tutela plantearon recurso de reposición contra la RA Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019 (fs. 79 a 82).

II.3.  A través de la Resolución SP-AP 42/2020 de 26 de febrero, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, conformado por Omar Michel Durán  y Gonzalo Alcón Aliaga, entonces Consejeros de la Magistratura, confirmaron en todas sus partes la RA Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019, emitida por el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro (fs. 83 a 87 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que las hoy autoridades demandadas, en su condición de Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, emitieron Resolución SP-AP 42/2020; a través de la cual, confirmaron la sentencia sancionatoria de primera instancia; sin otorgar una respuesta motivada, fundamentada y congruente a los agravios señalados; principalmente los referidos a la vulneración al principio de independencia judicial, y si el haber declarado su incompetencia, constituía un retardo indebido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que los Consejeros de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituidos en Tribunal de Segunda Instancia –ahora autoridades demandadas–, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, emitieron Resolución SP-AP 42/2020; a través de la cual, confirmaron la sentencia sancionatoria de primera instancia; sin otorgar una respuesta motivada, fundamentada y congruente a los agravios señalados; principalmente los referidos a la vulneración al principio de independencia judicial, y si el haber declarado su incompetencia, constituía un retardo indebido.

Conforme a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Valeriano Patzi Ríos, contra Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; Walter Chungara Condori y René Víctor Jiménez Pastor –hoy solicitante de tutela–, ejerciendo el cargo de Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego de admitir la demanda tutelar, declinaron competencia por razón de territorio, considerando que las autoridades del Tribunal Agroambiental habían dictado la resolución que generó el hecho vulneratorio en la ciudad de Sucre; empero, dicha declinatoria fue rechazada; circunstancia que motivó que Valeriano Patzi Ríos, planteara una denuncia disciplinaria en su contra, por retardación de justicia, por la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ; la cual, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019, el Jueza Disciplinario Segundo del departamento de Oruro del Consejo de la Magistratura, declaró probada, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1).

         Contra dicha determinación, los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución SP-AP 42/202, emitida por los miembros del Consejo de la Magistratura –hoy demandados–, quienes determinaron confirmar en su totalidad la Resolución de primera instancia; dando lugar a la presentación de la presente acción tutelar (Conclusiones II.2 y II.3).

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la parte accionante, superó las causales de improcedencia reglada contenidas en la normativa procesal constitucional, entre ellas, el principio de inmediatez; el cual exige que la persona agraviada active la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos en el tiempo oportuno, y no podrá superar de los seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión jurisdiccional. En el presente caso, los solicitantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, como consecuencia de la emisión Resolución SP-AP 42/2020, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal de segunda instancia; resolución que, según consta en obrados, fue notificado a los ahora impetrantes de tutela, el 26 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente; conforme las diligencias de notificación; y, considerando que el plazo para la activación de la presente acción tutelar, debe empezar a computarse a partir del 29 del precitado mes y año y que la acción de defensa fue presentada el 27 de mayo de 2022; es decir, se advierte que ésta fue dentro del plazo establecido para el efecto, permitiendo en consecuencia, ingresar a analizar el contenido de la acción tutelar.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde señalar que con relación a la denuncia referida a que los miembros del Consejo de la Magistratura hoy demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del citado fallo, mediante Resolución SP-AP 42/2020, determinaron confirmar la Resolución apelada, sin responder a todos los puntos apelados, principalmente a los referidos a la vulneración al principio de independencia judicial, y si el haber declarado su incompetencia, constituía un retardo indebido, careciendo de esta manera de una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra la resolución de primera instancia: a) Vulneración al principio de independencia jurisdiccional, alegando que la resolución administrativa, dio a entender que como consecuencia de haber declinado competencia, se ocasionó una dilación indebida en la tramitación del proceso; sin considerar que los juzgados disciplinarios no pueden ingresar a tratar temas estrictamente jurisdiccionales, menos aún si se trata de la jurisdicción constitucional; incurriendo así en intromisión al área jurisdiccional; b) Valoración arbitraria de la prueba, señalando que las documentales adjuntas por la defensa; que eran copias extractadas del sistema informático de los Autos, mediante los cuales declinaron competencia, en dos casos a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, los mismos que no fueron devueltos y fueron sustanciados por las Salas Constitucionales del referido departamento, lo que no ocurrió en el caso remitido a Sucre, demostrando la inexistencia de un criterio uniforme de los tribunales de garantías sobre el conflicto de competencias; no fueron valoradas de manera integral, pues de ser así, hubiese posibilitado que se les exima de responsabilidad; c) Dilación indebida en la tramitación de la causa; de la decisión asumida no podía establecerse culpa alguna, menos acto doloso; pues su conducta en ningún momento tenía la intención de perjudicar a las partes; sino, tan solo aclarar su competencia; circunstancia que no fue tomada en cuenta; toda vez que, al no concurrir el elemento de culpabilidad, no se puede imponer sanción alguna; d) Sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; señalando que correspondía aclarar que los requisitos de admisibilidad del amparo se hallan determinados en el art. 33 del CPCo, el que detalla aspectos de forma y no hace alusión a un posible conflicto de competencias en materia constitucional; de manera que, no es un argumento para relación una posible dilación en el trámite; y, e) Falta de motivación y fundamentación de su resolución; alegando que el hecho de ser ampulosa no significaba que otorgue las razones lógico jurídicas que sustenten su decisión.

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, corresponde tener presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal; sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y considerando que los accionantes denuncian en esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; es preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por los impetrantes de tutela y los fundamentos que utilizaron los miembros del Consejo de la Magistratura hoy demandados, dentro de la Resolución SP-AP 42/2020; por la cual, determinaron confirmar en su totalidad el fallo apelado; en ese entendido, se tiene que los fundamentos expuestos en la resolución de alzada fueron los siguientes: 1) La problemática radica en que las autoridades de la Sala Constitucional Primera de la ciudad de Oruro, al emitir el Auto de Admisión 216/2019 de 30 de junio y señalamiento de audiencia pública, admitieron, reconocieron y asumieron competencia en la acción tutelar para su tramitación y posterior resolución; siendo contradictorio que se determine declinar su competencia en razón de territorio, amparándose en el art. 3.I de la Ley 1104; en razón de que, el hecho generador se hubiese dado en la ciudad de Sucre, al haberse emitido la resolución cuestionada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; sin considerar ni revisar la parte final del tercer parágrafo del art. 3 de la Ley 1104, que establece que cuando en el lugar no hubiera autoridad, será competente la Juez, Juez, Tribunal o sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiere sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente ante la Sala o Juzgados competente por razón de domicilio del accionante; 2) Respecto a la prueba reclamada, consistente en piezas procesales incompletas y copias obtenidas del sistema informático de los Autos mediante los que habrían declinado competencia la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y no hubieren sido devueltos; éstas no podían ser utilizadas para justificar la demora procesal, negando, dificultando una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; 3) La retardación de la causa es evidente; empero, las autoridades denunciadas, manifiestan que tomaron la determinación correcta razonable y adecuada; empero contra el Auto 325/2019 de 29 de agosto, que rechazan la declinatoria, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que es lesiva y negativa contra las autoridades demandadas, no adoptaron ningún recurso o impugnación que la ley establece, para revertir dicha situación jurídica; por el contrario, dieron su plena conformidad y aceptación; siendo inconcebible que una acción de amparo constitucional presentada en julio de 2019, sea admitida en octubre del mismo año; demostrando así la actitud negligente; 4) Con relación al cuarto y quinto agravio, referidos a la admisibilidad de la acción de defensa; el actuar de la jurisdicción constitucional está normada por el CPCo, correspondiendo desarrollar y sujetarse a lo establecido; y en cuando al conflicto de competencia, está previsto en los arts. 33, 85, 100 y 102 de  la misma norma constitucional, por ello, lo aseverado no es evidente; 5) En el caso de falta disciplinaria en análisis, se subsume a una conducta negligente, culposa, en ningún caso dolosa, como erradamente afirman los apelantes; y, 6) En el caso de autos, el Juez Disciplinario subsumió adecuadamente la acción de los denunciados, por cuanto advirtió correctamente un retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo.

De la contrastación de los agravios expuestos por los impetrantes de tutela en su memorial de apelación; se advierte que, las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto a todos los agravios denunciados como no resueltos a través de la presente acción de defensa, concluyendo, respecto a los puntos extrañados, que en el caso concreto no correspondía la declinatoria de competencia; sino que, debió tramitarse tomando en cuenta el domicilio real y procesal de la parte demandante que se encontraba en Oruro; y que por ello la Sala Constitucional incurrió en demora procesal, y vulneración de los principios de eficiencia, celeridad, probidad y economía; toda vez que, la acción de amparo constitucional presentada en el mes de julio de 2019, recién había sido admitida en el mes de octubre del mismo año; concluyó además que el Juez Disciplinario subsumió adecuadamente la acción de los denunciados a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al advertir adecuadamente un retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo.

De lo expuesto se evidencia que, el razonamiento de las autoridades ahora demandadas resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, encontrándose su decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, tal como exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y coherente; es decir, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios denunciados por la parte impetrante de tutela de forma concreta, especificando cada uno de ellos, no incurriendo en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 233 a 238, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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