SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 99 a 105, y el de subsanación el 6 de junio del mismo año (fs. 109 a 110), los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriano Patzi Ríos, contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Resolución Constitucional 143/2019 de 1 de octubre; por la cual, se denegó la acción de defensa; circunstancia que motivó que la parte impetrante de tutela interponga una denuncia disciplinaria en su contra, endilgándoles la retardación indebida en la tramitación de su referida acción, por haber declinado competencia y remitir el expediente a conocimiento de un Tribunal de garantías en el departamento de Chuquisaca.

Mediante Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019 de 2 de diciembre, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de Oruro, se declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la Ley del órgano Judicial −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; lo que motivó que apelaran tal determinación, ante las autoridades demandadas, quienes en su condición de Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, emitieron Resolución SP-AP 42/2020 de 26 de febrero; a través de la cual, confirmaron la sentencia impugnada; empero, sin dar una respuesta motivada, fundamentada y congruente a los agravios señalados; entre ellos la vulneración al principio de independencia judicial, y tampoco explicó si el haber declarado su incompetencia constituía un retardo indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la determinación de Segunda instancia Resolución SP-AP 42/2020 de 26 de febrero; y, b) Instruyan al Tribunal de Segunda Instancia Disciplinario del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 232, presentes los accionantes y los apoderados de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

René Víctor Jiménez Pastor, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa, y ampliándola, señaló que: 1) Con relación a la observación del incumplimiento del principio de inmediatez, aclaró que habían sido notificados el 29 de noviembre de 2021, con la resolución por la cual se rechazó su solicitud de complementación del fallo de segunda instancia; y al momento de presentar la acción de defensa no transcurrieron los seis meses previstos para la interposición de la acción tutelar, estando dentro de plazo, de acuerdo a lo descrito en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al observar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a dos elementos fundamentales de su apelación, solicitaron la complementación del fallo de segunda instancia; ello con la finalidad de no ser observados en una futura acción de tutela; 3) En la denuncia disciplinaria, se cuestionó que no debían declinar competencia, aspecto que constituye una vulneración al principio de independencia judicial y nada tenía que ver con alguna falta disciplinaria; ello se hizo conocer antes de que se dictara el fallo de primera instancia, no obstante se emitió el fallo estableciendo responsabilidades y sancionando con la suspensión de un mes; 4) En apelación reclamaron la lesión a la independencia jurisdiccional y la valoración arbitraria de la prueba; aspectos que no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal de segunda instancia; 5) La Sala Constitucional que devolvió el trámite, en el entendido de que la acción constitucional tenia que interponerse en el domicilio del impetrante de tutela, y que ese aspecto no había sido observado; el Tribunal de alzada no consideró que el domicilio del solicitantes de tutela no estaba señalado en Oruro; sino, en la localidad de Caracollo; 6) Otro aspecto sobre el que pidieron pronunciamiento al Tribunal de alzada, fue el referido a que si no hubo culpabilidad ni dolo, cómo podía imponérsele una sanción disciplinaria; empero, dicho tribunal no se pronunció al respecto; limitándose a hacer una serie de transcripciones de varias disposiciones legales, mencionó los agravios y alguna jurisprudencia constitucional de manera genérica, que no dieron respuesta a los agravios planteados en apelación; y, 7) En el acápite correspondiente al análisis del caso concreto, las autoridades demandadas hicieron una relación resumida de los antecedentes de la causa y en un párrafo de cinco líneas, determinaron confirmar la resolución de primera instancia, alegando que se incurrió en una falta disciplinaria, afirmando que no correspondía la declinatoria de competencia, sino debió tramitarse, tomando en cuenta el domicilio real y procesal de la parte demandante que se encontraba en Oruro, incurriendo así en demora procesal; cuando dicho aspecto no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afectando así el principio de independencia judicial, al involucrarse en temas jurisdiccionales; sin explicar cuál su criterio sobre la independencia judicial y en base a qué pruebas se acredita que su actitud fue dolosa.

Walter Chungara Condori, añadió que: i) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 806/2015-S2 de 21 de julio, señala de manera clara que la falta de pronunciamiento sobre uno o algunos de los puntos expuestos como agravios por parte de la autoridad judicial o administrativa constituye una vulneración al principio de congruencia denominada, incongruencia omisiva, que resulta atentatoria al debido proceso en su elemento de fundamentación o motivación por su vinculación directa; y, ii) En cuanto al principio de inmediatez, la SCP 2037/2021-S3, contempla el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, incluso más allá de los seis meses cuando existe evidente vulneración de los derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 144 a  145, señaló que: a) El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 42/2020, que resolvió confirmar totalmente la RA Disciplinaria de Primera Instancia 21/2019, que declaró probada la denuncia e impuso la sanción de un mes sin goce de haberes; y, b) Corresponde aclarar que asumió el cargo de Consejera y miembro del Tribunal de Segunda Instancia, desde el 16 de agosto de 2021; en ese entendido no fue relatora y/o suscribiente de la resolución, objeto de la acción de amparo constitucional, habiendo únicamente emitido la Providencia de 9 de diciembre de igual año prenombrado, que resolvió la solicitud de aclaración presentada por los accionantes; y al respecto es preciso puntualizar que no se dio curso a la aclaración, por cuanto resultaba inviable solicitar aclaración del Auto de 27 de noviembre de 2020; que ya, resolvió la solicitud  de aclaración y complementación presentada con anterioridad.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 146 a 147, manifestó que asumió el cargo el 29 de julio de 2021, y no fue relator y/o suscribiente de la resolución cuestionada en la acción tutelar ni del pronunciamiento del Auto de 27 de noviembre de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración y complementación solicitada por los ahora impetrantes de tutela.

Asimismo, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, miembros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 148 a 156; por el cual, manifestaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes, éstos plantearon apelación y al conocer la determinación del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, solicitaron aclaración y complementación a dicha resolución, que fue resuelto no ha lugar, mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, al versar sobre el fondo del proceso disciplinario; 2) Los solicitantes de tutela hicieron uso de recurso idóneo dentro del procedimiento disciplinario, la complementación y enmienda, que fue resuelto mediante el Auto de 27 de noviembre de 2020, que dispuso no ha lugar, porque la solicitud era sobre el fondo del proceso y a partir de ello se debe computar el plazo establecido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado  (CPE); vale decir, los seis meses y no desde la última notificación con el Auto que resolvió un recurso que no era legal ni idóneo, como es el de aclaración, contra un Auto que resolvió la aclaración ya presentada; por lo que, únicamente pretenden habilitarse de una manera forzada al plazo establecido; consecuentemente, corresponde la improcedencia de la acción de defensa al estar fuera de plazo; 3) En el proceso disciplinario seguido contra los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy accionantes, se valoraron todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en el marco de la sana crítica y valoración integral de la prueba, donde el Juez Disciplinario realizó la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, para arribar a la conclusión que existen las pruebas suficientes de la comisión de la falta disciplinaria denunciada; 4)  Los impetrantes de tutela no efectuaron la relación de qué forma no se habrían valorado las pruebas por el Juez Disciplinario y la Sala Plena, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia  y que la misma sea vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, limitándose a enunciar de manera general, carente de precisión; por lo que, no existe la lesión al debido proceso, en cuanto al a falta de valoración probatoria; 5) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia cuestionada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues en ella se hizo una relación de los hechos denunciados, frente a las pruebas aportadas durante la sustanciación del mismo, donde existe la fundamentación fáctica y legal respecto de la decisión asumida; por lo que, tampoco existe violación a los derechos fundamentales como alegan los accionantes, quienes omitieron precisar en qué consistía la falta de motivación o fundamentación de la Resolución disciplinaria recurrida; 6) En lo que respecta a la falta de congruencia de la Resolución de segunda instancia, los solicitantes de tutela no precisaron las presuntas incongruencias de la misma, que vulnere sus derechos; por lo cual, se advierte plena y absoluta congruencia entre lo relacionado en el proceso disciplinario; mucho menos si no se precisaron cuáles eran los elementos incongruentes que les afectaría; y, 7) Bajo ningún aspecto se ingresó a valorar las decisiones jurisdiccionales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Oruro, como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante; sino que, con sus actuaciones procesales, la declinación de competencia, que fue rechazada por su similar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, los Vocales denunciados dilataron o retrasaron injustificadamente la pretensión del denunciante dentro del proceso disciplinario.

Gonzalo Alcón Aliaga, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 76/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 233 a 238, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 42/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; además, de realizar la valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso disciplinario; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad, éste fue debidamente acreditado tomando en cuenta que no existe recursos ulterior al que pudiera acudir o hacer reclamos de aquellas vulneraciones o garantías constitucionales en contra de la resolución cuestionada; ii) En cuanto al principio de inmediatez, del proceso disciplinario se estableció que se presentaron los memoriales de complementación y enmienda, que fueron admitidos y remitidos a la ciudad de Sucre, los cuales merecieron la emisión de una respuesta a través del Auto de 27 de noviembre de 2020 y que el mismo fue notificado a René Víctor Jiménez Pastos, el 29 de noviembre de 2021 y a Walter Chungara Condori, el 26 del mismo mes y año; consiguientemente, Walter Chungara Condori se encontraría fuera del plazo de seis meses; empero, la resolución fue emitida bajo el principio de unidad y concentración y en el caso que se vuelva a emitir como nueva resolución jerárquica, debe velar por la unidad de la misma; por lo que, los efectos alcanzarían a ambos accionantes, independientemente de los plazos; por lo expuesto corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa; iii) La Resolución SP-AP 42/2020, consta con una estructura que toda resolución debe contener, en su Considerando I, identificó la normativa aplicable al caso; en el Considerando II, hizo o constar los antecedentes de dicho recurso; en el Considerando III,  realizó una transcripción de los hechos que motivaron la impugnación; es decir, los agravios reclamados por los accionantes, en su recurso de apelación; identificando cinco puntos, entre ellos el referido a la vulneración del principio de independencia jurisdiccional, el segundo agravio referido a la valoración arbitraria de la prueba; el tercero, sobre la dilación indebida en la tramitación de la causa; y, el cuarto y quinto agravio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y la falta de fundamentación; en el Considerando IV, hizo una transcripción de los fundamentos jurídicos de la resolución; vale decir, de la norma constitucional; así como, de la norma procedimental; y, en el Considerando V, efectuó el análisis del caso concreto, pretendiendo dar respuesta a los cinco agravios planteados por los accionantes; iv) Con relación al primer agravio, la Resolución cuestionada, no brindó una justificación en el sentido de que los Juzgados Disciplinarios puedan inmiscuirse a analizar el contenido normativo sobre las excusas de los tribunales de garantías, tomando en cuenta que los mismos hicieron una trascripción y no efectuaron un análisis de la Ley de creación de las Salas Constitucionales −Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018− ; v) Respecto al segundo agravio, la respuesta otorgada carece de motivación y fundamentación, tomando en cuenta si podría ser eximente de la responsabilidad que se les atribuyó a los solicitantes de tutela; vi) En cuanto al tercer agravio, las autoridades demandadas consideraron que existía una suerte de acto consentido; sin embargo, la jurisprudencia  estableció que ese acto consentido debe ser de voluntad expresa y no así tácita; es decir, que debía acreditarse; aspecto que tampoco fue fundamentado o acreditado en la resolución cuestionada; y, vii) Ante la omisión de su pronunciamiento y la carencia de fundamentos o motivos adecuados a la misma, se entiende que la resolución impugnada en esta acción tutelar, resulta ser arbitraria , ilegal e indebida, más aún cuando la petición de aclaración y complementación ha sido denegada sin ingresar al fondo, bajo el único argumento de que aquella pretende la revisión del fondo de lo decidido, cuando ese extremo no fue evidente; sino que, la solicitud de aclaración y complementación presentada pretendía que los fundamentos de dicha resolución sean aclarados y complementados y no así de que se cambie el fondo de lo resuelto, porque no existía en dicho memorial petición alguna de que se declare improbada la falta o que se revoque la resolución, por ello, corresponde reconducir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes que fueron vulnerados .