SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y a la remuneración; toda vez que, el 7 de febrero de 2022, el Gerente General de ENTEL S.A. decidió de manera abrupta e ilegal concluir el vínculo jurídico laboral; sin tomar en cuenta que, de manera verbal el 11 de enero de ese año, comunicó a su inmediato superior su condición de padre progenitor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SCP 0514/2022-S4 de 14 de junio señaló que: “Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló que: ‘La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: «1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución»’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La activación paralela en la acción de amparo constitucional
Asimismo, la SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, refirió respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y a la remuneración; toda vez que, el 7 de febrero de 2022, el Gerente General de ENTEL S.A. decidió de manera abrupta e ilegal concluir el vínculo jurídico laboral; sin tomar en cuenta que, de manera verbal el 11 de enero de ese año, comunicó a su inmediato superior su condición de padre progenitor.
Una vez identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 19 de marzo de 2020, Ernesto Harold Grundy Ugarte –ahora accionante–mediante Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, fue contratado por ENTEL S.A., para desempeñar funciones en el cargo de profesional Arquitectura y Soluciones Digitales; sin embargo, el 7 de febrero de 2022, mediante nota ENT-GG-E 0079-2022, fue destituido de sus funciones por Roque Roy Méndez Soleto, Gerente General de ENTEL S.A.; quien, le comunicó la decisión de concluir y extinguir el vínculo jurídico laboral, a partir del 8 de igual mes y año (Conclusiones II. 1 y II.2).
Por lo que, mediante memorial presentado el 3 de marzo del citado año, el impetrante de tutela, se dirigió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pidiendo ante esta instancia, amparado en el art. 48 de la CPE concordante con el art. 6 del DS 0012, el cual regula la inamovilidad laboral, conmine a ENTEL S.A. para que proceda a su inmediata reincorporación al mismo cargo, ITEM y funciones que venía realizando desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 7 de febrero de 2022; ya que, fue destituido de su fuente laboral, pese a ser padre progenitor; de igual forma, a través de escrito de la misma fecha, solicitó ante Roque Roy Méndez Soleto, Gerente General de Entel S.A., que de inmediato se dé cumplimiento a la Norma Suprema; toda vez que, su esposa se encuentra en estado de gravidez desde antes del 11 de enero de 2022, fecha en la que se enteraron de su estado, habiendo comunicado de ello, de manera verbal a su inmediato superior; por lo que, gozaría de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; acreditando tal situación mediante informe médico de 11 de marzo del indicado año; por el cual, Pedro Simons Simons médico del Policonsultorio 20 de Octubre de la Caja Petrolera de Salud, informó que Stefani Mazo Torrico se encuentra embarazada de trece semanas y media, con buen estado de salud (Conclusiones II.3 a II.5).
En consecuencia, dando respuesta escrita al accionante, el 11 de marzo de 2022, Luis Alberto Claros Ivanovic, Sub Gerente de RR.HH. de la Gerencia General de ENTEL S.A., rechazó la solicitud de reincorporación por ser padre progenitor del impetrante de tutela; puesto que, hasta el 7 de igual mes y año, no comunicó el estado de gestación de su esposa y la empresa no tenía conocimiento, además de que la señora ya goza del Seguro de Salud de la Caja Petrolera de Salud; por lo tanto, tiene cobertura de todos los derechos sociales, quedando subsistente la nota de ENT-GG-E 0079-2022 (Conclusión II.6).
Por otro lado, se tiene el Informe MTEPS-JDT LP-KFTE-0740-INF/22/2022-10596-2022-24326 de 17 de mayo de 2022, por el cual, Carla Fabiola Terán Eguez, Inspectora de Trabajo de La Paz, hizo conocer a Boris Douglas Fernández Bernal, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en lo principal que, la solicitud de reincorporación de Ernesto Harold Grundy Ugarte, no se encuentra en estado de abandono, solamente tiene que apersonarse de manera personal y pedir programación de audiencia para realizar la citación a la parte denunciada (Conclusión II.7).
Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente la activación de dos vías paralelas; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; sin embargo, es necesario establecer que si bien la abstracción del mismo es viable, tratándose de grupos vulnerables como es el caso, esta excepción –respecto a grupos vulnerables–, conforme determinan las reglas y subreglas de su aplicación, procede a efectos de evitar la cadena de impugnaciones a través de mecanismos intraprocesales; empero, esta abstracción no puede ser activada cuando la parte accionante, por voluntad propia, ha iniciado los trámites y procedimientos con la finalidad de la restitución de sus derechos, en este caso ante la jefatura del Trabajo, conforme ocurrió en el caso concreto.
Es así que en el caso de autos, conforme se advierte de los antecedentes, el solicitante de tutela de manera voluntaria previamente a interponer la presente acción tutelar acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, iniciando una solicitud de restitución a su fuente laboral por inamovilidad por ser padre progenitor –misma problemática que solicita sea considerada en esta sede constitucional– estando la misma pendiente de resolución; y, de manera paralela se abrió la jurisdicción constitucional con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde acudir a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que: “… no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, situación aplicable al caso de autos y que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, como se dijo antes el impetrante de tutela al activar los mecanismos de defensa tanto en la jefatura del trabajo y de manera simultánea en esta Sede Constitucional, representa que, de considerarse su pretensión podría generar la emisión de fallos contradictorios; y por ende, una disfunción procesal. Además debe tenerse presente que, según informe MTEPS-JDT LP-KFTE-0740-INF/22/2022-10596-2022-24326, emitido por Carla Fabiola Terán Eguez, Inspectora de Trabajo de La Paz, hace conocer a Boris Douglas Fernández Bernal, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ante la solicitud de reincorporación de Ernesto Harold Grundy Ugarte, solamente faltaba que este último se apersone a pedir programación de audiencia para realizar la citación a la parte denunciada; es decir, que su pretensión en dicha administración laboral ya se encuentra en plena tramitación previa a la emisión de una resolución; por lo que, en virtud a los argumentos esgrimidos precedentemente, corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Sin perjuicio de lo resuelto, se insta a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a actuar con la debida diligencia, conforme el art. 115 de la CPE; más aún como en este caso, en el que se encuentran involucrados personas pertenecientes a grupos vulnerables que merecen una atención pronta y oportuna con la debida diligencia a fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.