SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

Algo que hay que señalar y que ha confundido tanto al Tribunal de queja de incumplimiento de la SCP 0085/2013, como al propio Ministerio del Trabajo, es el argumento relativo a que sería una funcionaria de libre nombramiento, y por ende, no protegida

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y el derecho a la vida, citando al efecto los arts. 46 y 70.4 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se revoque la Resolución Ministerial 590/22 y se disponga su inmediata reincorporación laboral tal como establece la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral - Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 159/2021, que dispone su reincorporación inmediata a su fuente laboral en un puesto con igual nivel salarial, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 287 vta., presentes la impetrante de tutela acompañada por su abogado; así como, los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia y a través de su representante legal, informó lo que sigue: a) El fundamento expuesto en la RM 590 es relativo a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no consideró que la accionante, era una servidora pública de libre nombramiento; motivo por el cual, su situación laboral no ingresa en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; y, b) En consecuencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede concluir si en el caso existió una desvinculación injustificada, menos analizar la situación de fondo respecto a si corresponde la inamovilidad laboral, advirtiéndose que la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo, expuesta en la Resolución Administrativa 211/2021 de 29 de diciembre, que confirma la conminatoria, es una decisión que no ha observado su competencia; por lo que, correspondía su revocatoria.

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia y por intermedio de su apoderado, señaló lo siguiente: 1) La impetrante de tutela, ocupaba el cargo de Asesora “C” con el cargo de categoría ejecutivo, instituido mediante libre nombramiento, de manera que era de libre remoción porque responde a la confianza del ejecutivo que la designó; y, 2) Por ese motivo, aunque cuente con carnet de discapacidad, no le alcanza la protección de la Ley de la Persona con Discapacidad, así lo entendió la SCP 0049/2019.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09/23 de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 284 vta. a 287 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reincorporar a Cintia Magaly Landívar Limpias, a un cargo similar con un nivel salarial similar y con todos los beneficios correspondientes y denegó la acción de amparo constitucional contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, exponiendo los siguientes fundamentos, al considerar que la impetrante de tutela no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, exponiendo al efecto, el siguiente razonamiento: i) No puede desconocerse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0085/2013 de 17 de enero, ya consideró el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante sobre la base de una discapacidad calificada y su derecho a ser reincorporada; motivo por el que, no corresponde ingresar a considerar nuevamente esos aspectos; y, ii) Existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, es deber de la Sala Constitucional cumplir el criterio constitucional pronunciado por el máximo intérprete de la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por disposición de la SCP 0085/2013 de 17 de enero, la hoy accionante, fue reincorporada a sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, como Directora Adjunta de la Secretaría de Desconcentración Municipal, conforme consta en la nota Secretaría General Of.1734/2012 de 5 de octubre (fs. 14).

II.2.    Por Memorándum 804re/2021, entregado el 12 de julio de 2021, Max Jhonny Fernández Saucedo, comunicó a Cintia Magaly Landívar Limpias, Asesora C, con ítem 2637 y nivel 6, dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana que, a partir de esa fecha, se daba por concluida su relación laboral. Consta en nota marginal que la hoy impetrante de tutela señaló que al amparo de la SCP 0085/2013, gozaba de inamovilidad laboral (fs. 15).

II.3.    Consta también que, a través de Oficio. D.RR.HH. 539/2021 de 23 de julio, se denegó la solicitud de reincorporación de la hoy accionante, señalando que por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral ni por la Ley General del Trabajo; y por ende, conforme a lo señalado por la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, no era posible atender lo solicitado, teniéndose la indicada nota como una respuesta al recurso revocatorio (fs. 16 a 19).

II.4.    Planteada queja por incumplimiento de la SCP 0085/2013, la Sala en materia Social, Administrativa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró haber lugar a la queja presentada, ordenando la reincorporación de la hoy impetrante de tutela. Por Auto Constitucional Plurinacional 0006/2022-O de 15 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la impugnación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento debido a que no es posible activar dicho mecanismo procesal respecto a actos y situaciones diferentes que pudieran suscitarse en forma posterior y que no fueron protegidos por el fallo constitucional (fs. 21 a 22).  

II.5.    El 5 de octubre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral – Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 159/2021 de 5 de octubre, que fue notificada al Municipio el 4 de noviembre del mismo año, la cual mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 211/21 de 29 de diciembre de 2021, fue confirmada en respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Municipio (fs. 44 a 45 vta.; y, 48 a 49 vta.).

II.6.    Finalmente, por Resolución Ministerial 590/22 de 27 de mayo de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al resolver el recurso jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió revocar lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al no encontrarse la accionante en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo (fs. 52 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y el derecho a la vida porque la autoridad municipal dispuso su desvinculación laboral sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral debido a la discapacidad que padece; y por su parte, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se negó a proteger sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Abstracción del principio de subsidiariedad respecto a grupos vulnerables

           Si bien la Jurisprudencia constitucional reconoce la excepcionalidad del principio subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es posible sustraerse de dicha regla cuando la vulneración de derechos fundamentales, se encuentre vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho; así como, en los casos de las personas que requieren de una protección inmediata, casos en los que se abstraen las exigencias procesales debido a que los grupos vulnerables que comprenden a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, forman parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables para los cuales, el Estado mediante acciones afirmativas, busca la materialización de la igualdad y la equidad, de manera que es posible brindarles un trato preferencial en el acceso de determinados derechos – generalmente de naturaleza laboral – o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorar su calidad de vida y compensar, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación o la exclusión de las que fueron víctimas en el paso.

           La aplicación de dicha excepción, exige que el daño irreparable o irremediable invocado debe ser demostrado en forma fehaciente y que no podrá ser reparado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier vía idónea al efecto o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía.

III.2.  Inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia

La Constitución Política del Estado en su art. 14.II, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. 

En cuando se refiere al grupo humano constituido por personas con discapacidad, que significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social[1]; entendiéndose que precisan de atención médica especializada; de ese modo, las personas que se encuentran disminuidas en sus capacidades se encuentran en estado de vulnerabilidad y por ende, son sujetas de atención especial y de protección preferente por parte del Estado.

Así el art. 70 de la CPE, establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegida por el Estado y su familia; a acceder a una educación y salud integral gratuita; a la comunicación en un leguaje alternativo; al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Esta previsión constitucional se ajusta a las normas internacionales de protección a las personas con discapacidad que buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable; previsiones normativas que han sido analizadas y sistematizadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0447/2014 de 25 de febrero, entre ellas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006 por la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalan como obligaciones del Estado, de conformidad con las condiciones, prácticas y posibilidades nacionales, aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas con la finalidad de asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas discapacitadas; y, a promover oportunidades de empleo para las personas discapacitadas en el mercado regular del empleo, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de trato con los trabajadores en general.

A efecto de materializar los postulados constitucionales y convencionales previamente glosados, la Ley de la Persona con Discapacidad –Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995– (L1678), estableció los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, quedando a partir de la promulgación de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, Ley General Para Personas con Discapacidad, vigente únicamente la parte relativa a los derechos para las personas con discapacidad, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cargas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado; en ese contexto, el art. 6.h) de la citada Ley 1678, reconoce el derecho al trabajo remunerado. 

En ese contexto, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–, con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral en todo el territorio del Estado Plurinacional y de cumplimiento obligatorio por todos los Órganos del Estado, así como por las instituciones públicas, privadas, cooperativas y/o de economía mixta, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la misma Ley anotada.

En cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente, el art. 13 de la Ley anotada, dispone que: “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades”.

Siendo taxativo el art. 34 de la misma Ley citada, en cuanto a la inamovilidad laboral de los mismos y personas cercanas a estas, al señalar que: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad” (las negrillas son nuestras).

De otro lado, la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 –Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad–, tiene por objeto, entre otros, “establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave”, en su art. 2.V, dispone que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”¸ entendiéndose que en la última posibilidad, no es aplicable el límite de edad. (el resaltado es agregado).

Cabe aclarar que, el art. 5 inc. c) de la Ley 223 define a la persona con discapacidad, como “aquella persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”; condiciones descritas que impiden su desenvolvimiento de forma independiente en los distintos ámbitos de la sociedad para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda y salud, en igualdad de condición que las demás personas, lo que justifica precisamente los criterios reforzados de protección de sus derechos, no solo por parte del Estado sino también por su familia, conforme a lo dispuesto en el art. 70.1 de la CPE, debido a que, en la mayoría de los casos, requieren el acceso a centros médicos especializados o la adquisición de insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento pleno en condiciones dignas, con los que no cuentan los seguros obligatorios a corto plazo para los asegurados o beneficiarios.

Corresponde ahora referirse a la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, en la que se expresa que la inamovilidad laboral admite excepciones en función al tipo de servidor público del que se trate; y así, considera que tal garantía no es transversal en el ámbito administrativo, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento que son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad, entendiéndose que las funciones que desempeñan tales funcionarios de libre nombramiento, son temporales y provisionales.

No obstante lo anterior, bajo un criterio armonizador de la normativa legal y constitucional antes descrita y en observancia de los principios y valores supremos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, entre ellos el de “igualdad”, que a decir de la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan”, que aplicado en la máxima o fórmula clásica, puede sintetizarse como “el deber de tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”; y el de “inclusión”, que de acuerdo a lo señalado en el art. 4 inc. c) de la Ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad–, por el cual se entiende que “todas las personas con discapacidad participan plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de oportunidades”, en los diferentes ámbitos; permiten establecer que el derecho y garantía a la inamovilidad laboral de los servidores públicos que se encuentran en cargos de libre nombramiento y que cuenten con capacidades diferentes o sean cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, previsto en los arts. 34.I de la Ley 223 y 2.V de la Ley 977, debe ser aplicado en el marco de lo dispuesto en los arts. 233 con relación al 70. 1 y 71.II, todos de la CPE.

Así, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, los funcionarios de libre nombramiento, entre otros, no tienen derecho a la carrera administrativa y con ello a la estabilidad laboral, tomando en cuenta el nivel del cargo que ocupan y la forma de su designación o nombramiento, quienes pueden ser removidos o inclusive desvinculados de la función pública sin mayor exigencia de justificación por las autoridades que las nombraron, tomando en cuenta que responden a su confianza; dicha regla no es absoluta en tratándose de servidores públicos que ocupan puestos de libre nombramiento y que cuenten con capacidades diferentes o sean cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, debidamente acreditadas, ello debido al derecho de protección reforzada del que gozan las mismas en cuanto a su derecho y garantía a la inamovilidad laboral, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de modo que, en esta situación, la entidad pública contratante no puede disponer su retiro o desvinculación de la entidad por el solo hecho de ocupar el cargo de libre nombramiento, estando facultada solo a disponer la remoción o reubicación del mismo a un puesto de carrera en la misma entidad, empezando por el máximo nivel existente, claro que, siempre que se cumpla con el perfil requerido por la norma interna, respetando en todo momento su derecho al trabajo y a la dignidad, entendimiento que permitirá al Estado cumplir su deber de protección y garantía de los derechos de la persona vulnerable, siendo ya una decisión del servidor público removido el aceptar o rechazar tal determinación.

Un razonamiento distinto, ya sea aplicando solo lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, dejando en libertad a la entidad pública para desvincular laboralmente a las indicadas personas, sin mayor justificativo, por el solo hecho de estar en un cargo de libre nombramiento, además de dejar desprotegidas a las indicadas personas y de incumplir el Estado su deber de respeto y protección de sus derechos fundamentales, constituiría una supresión total del derecho a la inamovilidad laboral; por otra parte, si se aplica únicamente lo dispuesto en los arts. 34.I de la Ley 223 y 2.V de la Ley 977, de modo cerrado sobre la inamovilidad laboral de las indicadas personas en un puesto de libre nombramiento, es evidente que contrariaría lo estatuido en el art. 233 de la Norma Suprema, desconociendo que dichos puestos constituyen cargos de confianza de autoridades electas o designadas por estas, por lo tanto, de designación directa.

III.3. Análisis de fondo

Conforme se ha señalado, la impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y el derecho a la vida porque la autoridad municipal dispuso su desvinculación laboral sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral debido a la discapacidad que padece; y por su parte, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se negó a proteger sus derechos.

Los antecedentes que cursan en el expediente, señalan que Cintia Magaly Landívar Limpias, cuenta con carnet de discapacidad 159717, emitido por el CODEPEDIS, puesto que padece una discapacidad motora del 62%; vale decir, grave. Consta también, que prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en un primer momento hasta su desvinculación, disponiéndose su reincorporación por SCP 0085/2013 de 17 de enero, a las funciones como Directora Adjunta de la Secretaría de Desconcentración Municipal, conforme consta en la nota Secretaría General Of.1734/2012 de 5 de octubre.

Conforme señala el Memorándum 804re/2021, entregado el 12 de julio de 2021, Max Jhonny Fernández Saucedo, comunicó a Cintia Magaly Landívar Limpias, Asesora C, con ítem 2637 y nivel 6, dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana que, a partir de esa fecha, se daba por concluida su relación laboral. Consta en nota marginal que la hoy impetrante de tutela señaló que al amparo de la SCP 0085/2013, gozaba de inamovilidad laboral. 

Consta también que, a través de Oficio. D.RR.HH. 539/2021 de 23 de julio, se denegó la solicitud de reincorporación de la hoy impetrante de tutela, señalando que por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral ni por la Ley General del Trabajo; y por ende, conforme a lo señalado por la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, no era posible atender lo solicitado, teniéndose la indicada nota como una respuesta al recurso revocatorio.

A partir de tal negativa, la hoy accionante planteó queja por incumplimiento de la SCP 0085/2013, que la Sala en materia Social, Administrativa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acogió favorablemente; empero, por Auto Constitucional Plurinacional 0006/2022-O de 15 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la impugnación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento debido a que no era posible activar dicho mecanismo procesal respecto a actos y situaciones diferentes que pudieran suscitarse en forma posterior y que no fueron protegidos por el fallo constitucional.

De igual forma, el 5 de octubre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral – Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 159/2021, que fue notificada al Municipio el 4 de noviembre del mismo año, la cual mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 211/21 de 29 de diciembre de 2021, fue confirmada en respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Municipio. Finalmente, por Resolución Ministerial 590/22 de 27 de mayo de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al resolver el recurso jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió revocar lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al no encontrarse la accionante en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.

Conforme a la relación de antecedentes que precede, resulta evidente que la accionante intentó por varias vías, la reincorporación a sus funciones como Asesora C del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegando gozar de la protección que brinda la Ley de la Persona con Discapacidad, puesto que su incapacidad física ha sido calificada como motora en un 62% por órgano competente; empero, la restitución a sus funciones fue reiteradamente denegada tanto por la entidad en la que prestaba servicios como por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo analizar las resoluciones pronunciadas por ambas entidades estatales, en forma separada.

Así, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sostuvo tanto en el Oficio D.RR.HH. 539/2021 de 23 de julio, con el que denegó la revocatoria del Memorándum 804re/2021, entregado el 12 de julio de 2021, como en el informe presentado en la audiencia de la presente acción de defensa, que la impetrante de tutela por su formación profesional y por las funciones que desempeñaba como Asesora C del Órgano Ejecutivo Municipal, que corresponde al nivel 6-Ejecutivo de la escala salarial del mismo, con un haber mensual de Bs13 095, es una funcionaria de libre nombramiento y por ende, de libre remoción que por el mismo motivo, no se encuentra protegida por la inamovilidad funcionaria conforme señala la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril.

Ahora bien, establecido como está que la accionante desempeñaba funciones en el nivel ejecutivo del Ejecutivo Municipal, y por ende, evidentemente sería una funcionaria de libre nombramiento y por consiguiente, de libre remoción; su condición de discapacidad, que conforme al art. 5 inc. c) de la Ley 223 es definida como una deficiencia física, mental, intelectual y/o sensorial a largo plazo o permanente, justifica precisamente, los criterios reforzados de protección de sus derechos, puesto que conforme dispone el art. 70 de la CPE, toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegida por el Estado y su familia; a acceder a una educación y salud integral gratuita; a la comunicación en un leguaje alternativo; al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Esta previsión constitucional se ajusta a las normas internacionales de protección a las personas con discapacidad que buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable, en respuesta a convenciones internacionales y recomendaciones de la OIT, conforme se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y que señalan como obligaciones del Estado aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas. Así, nuestro Estado, a través de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–, con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, en su art. 34.II, expresa con claridad, que  garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

En ese contexto, resulta evidente también que, la entidad demandada en la acción de amparo venida en revisión, ha justificado su determinación de desvincular a la accionante y posteriormente, denegarle su reincorporación en aplicación de la garantía de inamovilidad otorgada a las personas discapacitadas, mencionando el entendimiento expuesto en la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril; no obstante lo anterior, bajo un criterio armonizador de la normativa legal y constitucional antes descrita y en observancia del principio de igualdad y el de inclusión, reconocidos en la citada Ley General para Personas con Discapacidad y, fundamentalmente, el de no discriminación, se entiende que la regla de que los servidores públicos de libre nombramiento son de libre remoción no es absoluta cuando dichas personas tengan capacidades diferentes debidamente acreditadas puesto que un razonamiento contrario, vulnera el derecho de protección reforzada del que gozan las mismas en cuanto a la garantía a la inamovilidad laboral, motivo por el cual, la entidad pública contratante no puede disponer su retiro o desvinculación de la entidad por el solo hecho de ocupar un cargo de libre nombramiento, estando facultada solo a disponer la remoción o reubicación del mismo en otro puesto en la misma entidad, empezando por el máximo nivel existente siempre que se cumpla con el perfil requerido por la norma interna, respetando en todo momento su derecho al trabajo y a la dignidad, entendimiento que permitirá al Estado cumplir su deber de protección y garantía de los derechos de la persona vulnerable, siendo ya una decisión del servidor público removido el aceptar o rechazar tal determinación y por otra parte, permitirá al servidor público electo designar a su personal de confianza para el cumplimiento de los fines institucionales.

Aunque la actuación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra resulta excusable; sin embargo, resulta evidente la vulneración de los derechos y garantías de la accionante.

En cuanto a la actuación de la Ministra de Trabajo y Previsión Social, que mediante Resolución Ministerial 590/22 de 27 de mayo de 2022, revocó totalmente, tanto la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 211/21 de 29 de diciembre de 2021, como la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral – Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 159/2021 de 5 de octubre, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al no encontrarse la accionante en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, tal aspecto resulta evidente; puesto que, la accionante se encuentra en el nivel ejecutivo de la entidad, expresamente exceptuado de la protección de la norma laboral por disposición de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; por consiguiente, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales invocados por la solicitante de tutela. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo y tampoco fundamentó de manera coherente su resolución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/23 de 9 de febrero DE 2023, cursante de fs. 284 vta. a 287 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela impetrada; y por ende, se ordena al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reincorporar a Cintia Magaly Landívar Limpias, a un cargo que no necesariamente sea el mismo que desempeñaba o que sea de libre nombramiento, sea en la forma dispuesta por la Sala Constitucional; y DENEGAR, en cuanto a los actos de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad