SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales de demanda presentado el 10 de junio de 2022, cursantes de fs. 43 a 57., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambos accionantes, intentando conformar una familia sustituta para el menor de edad AA, el 8 de mayo de 2017, iniciaron el trámite de guarda con fines de adopción; empero, enterados de que, respecto a la hermana consanguínea de éste, BB también menor de edad, quien, en un primer momento, no se encontraba en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional (RUANI), por lo cual no solicitaron el trámite conjuntamente a su hermano, existía en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Tarija un trámite en curso para la adopción de ésta, y con la intención de que ambos hermanos estén juntos bajo su protección, el 3 de noviembre de 2021, interpusieron ante el citado juzgado, “incidente de terciaria de dominio excluyente y excepción de litispendencia” (sic), mismo que fue rechazado por la hoy autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año, con relación al incidente, –terciaria de dominio excluyente–, la autoridad demandada argumentó que, según establece la SCP 0147/2019-S4, este procedimiento sólo se presenta en procesos civiles y no aplica para asuntos de adopción; y, respecto a la excepción –litispendencia– rechazó la misma limitándose a señalar que no se adjuntó documentación alguna. 

Considerando que esta decisión carece de fundamentación y motivación, el 11 de noviembre de 2021, interpusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 09/2022 de 18 de febrero; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso anular el referido Auto de 8 de noviembre de 2021, disponiendo que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda, “…dicte nueva Sentencia, debidamente motivada y fundamentada, respetuosa de los derechos fundamentales de las partes del proceso” (sic), bajo los fundamentos de que la decisión carece de motivación y fundamentación; ya que, no explicó cómo la SCP 0147/2019-S4 de 25 de abril, debe ser aplicada en el caso concreto, y respecto a la excepción de litispendencia sólo se limitó a señalar que no existe documentación  para su procedencia. En cumplimiento del citado Auto de Vista 09/2022, la autoridad demandada emitió “Decreto” el 30 de marzo de 2022, rechazando su pretensión, bajo los mismos argumentos que fueron cuestionados en su recurso de apelación, ante lo cual, planteó la presente acción de amparo constitucional. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, juez natural, motivación, fundamentación, recurrir, defensa, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120, 122 y 180.II de la Constitución Política de Estado (CPE); y, 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).   

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga dejar sin efecto el Decreto de 30 de marzo de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, debiendo emitirse una nueva resolución que valore de manera fundamentada y motivada todos los argumentos de su solicitud; así como, de la resolución constitucional emitida al efecto.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173 vta., presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que el art. 52 del Código Procesal Civil (CPC), les faculta para interponer el incidente de terciaria, pues a AA le interesa que la adopción de su hermana consanguínea BB, también sea concedida en favor de sus adoptantes, hoy impetrantes de tutela, pretensión que debía ser respondida en respeto del derecho al debido proceso y sin que medie ningún interés personal de la autoridad demandada. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 13 de junio de 2022 cursante de fs. 163 a 167 vta., señaló que: a) El Auto de 30 de marzo de 2022, que hoy cuestionan los accionantes, fue emitido en el fenecido proceso de adopción nacional, en el cual emitió la Sentencia 04/2021 de 10 de noviembre, que en cumplimiento del art. 254 inc. e) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), misma que cobró ejecutoria ante el asentimiento y ratificación expresado por las Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que dispuso la adopción de BB a una familia sustituta; b) En consideración de lo señalado, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías, debió convocar a los padres adoptivos de BB, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), como terceros interesados, a fin de que en la presente demanda tutelar no sean vulnerados sus derechos; c) Si la parte accionante cuestionó una primera Resolución emitida respondiendo su solicitud, y siendo emitida en cumplimiento de Auto de Vista, una nueva; debió, activar nuevamente el recurso de apelación contra la nueva Resolución, no habiendo activado el mismo, no se ha cumplido con la subsidiariedad, por lo mismo corresponde denegarse la tutela; ya que, no existe en ninguna norma, una prohibición de que el justiciable pueda limitarse a interponer un sólo recurso sobre un asunto no resuelto; d) No es evidente que, el lazo de convivencia entre AA y BB debe ser considerado para la determinación de la adopción de ambos, ya que, BB nació mucho después que AA; por lo que, nunca tuvieron convivencia en una misma familia, en ese sentido AA tampoco tiene preferencia respecto a los derechos o decisión sobre la adopción de BB; e) La terciaria instituida en el art. 52 del CPC, tiene la finalidad de que las partes reclamen su participación dentro de un proceso civil donde se dilucida el derecho a la propiedad, mas no así, derechos individuales de manera general, por lo que la Resolución de 30 de marzo de 2022, respondió de manera concreta la imposibilidad de que los hoy accionantes puedan ser considerados como terceros interesados en el proceso de adopción de BB; y, f) Con relación al rechazo del incidente de litispendencia, el mismo fue argumentando en razón de que este incidente procede solo cuando concurren las identidades de las partes del proceso, la causa y el objeto, al respecto, los solicitantes de tutela no fundaron su pretensión en base a prueba idónea que permita establecer la coincidencia señalada.   

En audiencia tutelar ratificó los argumentos expuestos en su informe escrito.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 64/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 174 a 179, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante una primera Resolución de rechazo a la tercería que plantearon los acciones, estos interpusieron recurso de apelación, y siendo resuelta por Auto de Vista, que dispuso que la autoridad demandada emita una nueva Resolución, inconformes con esta nueva Resolución interpusieron acción de amparo constitucional, siendo esta decisión incorrecta pues los impetrantes de tutela debían agotar una nueva impugnación; por lo cual, no es posible ingresar al análisis de fondo, existiendo una etapa pendiente de resolución como es la impugnación a la Resolución de 30 de marzo de 2022; y, 2) Respecto a la convocatoria de terceros interesados a esta acción de tutela, los mismos pueden o no ser convocados, pero ante la comparecencia voluntaria de estos, no se les puede negar la participación en audiencia; por lo que, su convocatoria no debe asumirse como un impedimento para llevar adelante la audiencia.