SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, juez natural, motivación, fundamentación, recurrir, defensa, seguridad jurídica y legalidad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, en cumplimiento del Auto de Vista 09/2022 de 18 de febrero emitido por Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso fundamentar y motivar la decisión de rechazar su incidente de terciaria de dominio excluyente y su excepción de litispendencia, incurrieron en la misma carencia; es decir, no fundamentaron ni motivaron la decisión antes señalada.
En consecuencia, corresponde verificar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0093/2019-S4 de 10 de abril, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, en su art. 128, que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; asimismo, el art. 129.I del texto constitucional, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política de Estado establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la SC 01337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en la acción de amparo constitucional por subsidiariedad estableciendo que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos”.
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a las alegaciones planteadas por los accionantes, se puede establecer que éstos reclaman una falta de respuesta fundamentada y motivada a su intención de que por medio de su incidente de terciaria de dominio excluyente y excepción de litis pendencia, se asuma una decisión diferente respecto de la adopción de BB, quien sería hermana consanguínea de AA y de quien lograron obtener la guarda con fines de adopción.
En ese contexto conforme a los antecedentes, se tiene que, efectivamente mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, Rocio Ximena Pareja Sanjinez y Christian Javier Daza Mier, interpusieron demanda de terciaria de dominio excluyente, solicitando como pretensión principal, prioridad para la adopción de BB, bajo el fundamento de que, otra autoridad jurisdiccional en materia familiar, les otorgó la guarda con fines de adopción de AA, menor de edad que sería hermano de ésta, por otro lado, también plantearon una excepción de litispendencia con el mismo fin; lo que mereció Resolución de rechazo de 4 del mismo mes y año, emitido por la titular del citado juzgado, que hoy es demandada (Conclusiones II.1 y II.2).
De las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo constitucional se tiene que, los hoy accionantes, cuestionando el rechazo de su incidente y excepción, plantearon mediante memorial de 11 de noviembre de 2021, apelación contra la Resolución de 4 del mismo mes y año, lo que mereció Auto de Vista 09/2022 de 18 de febrero, emitido por Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por el cual, se anuló la Resolución impugnada y emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, bajo el argumento de que, el cuestionado rechazo carece de fundamentación y motivación. En consideración a esta decisión, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución de 30 de marzo de 2022, reiteró el rechazo del incidente y excepción planteados por los impetrantes de tutela, determinación que, mediante esta acción de libertad, se impetra sea dejada sin efecto.
Conforme a lo explicado, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional, podrá ser activada, cuando los derechos fundamentales, por acción u omisión de particular o autoridades públicas pudieran encontrarse, restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; es decir, en ausencia en el ordenamiento jurídico ordinario de medios idóneos y expeditos para reparar la lesión denunciada. En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas reglas respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, una de ellas, se encuentra regulada respecto a cuándo la autoridad judicial o administrativa no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; es decir cuando existiendo el medio en la jurisdicción ordinaria para resolver sus reclamaciones expuesta en esta jurisdicción constitucional, el mismo no ha sido usado.
En ese entendido, y siendo que la disposición adicional única del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, establece que, “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles…”, en aplicación del art. 264 del CPC, los accionantes, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, debieron plantear el recurso de apelación contra la Resolución de 30 de marzo de 2022, para que el superior en grado resuelva los agravios planteados en esta acción tutelar, no obrando de tal manera y en aplicación del principio de subsidiariedad, sin ingresar en el análisis de fondo corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.