SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S2

Fecha: 01-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; puesto que, al haber pedido por notas presentadas el 15 de febrero, 7 de junio y 11 de septiembre de 2018; 25 de febrero, 14 de octubre y 26 de agosto de 2019; y, 7 de enero y 21 de febrero de 2022, el pago de los cientos cuarenta y siete tanques de agua marca TANK-BURG, de seiscientos cincuenta litros que entregó al Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, producto del Contrato Administrativo por Excepción Cto. EXCEP. 01/2017 de 6 de diciembre, que suscribió con dicho ente edil, el demandado no respondió las mismas hasta la interposición de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En igual sentido, el art. 55.I Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, estableció que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio.

En el mismo sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, refirió que: «…“Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso

(…)

Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’».

III.2.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (énfasis agregado), mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’’” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues …ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme consta de los antecedentes, tras la suscripción del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes “Construcción sistema de agua potable comunidad Yucka (adquisición tanques de agua)” para la comunidad de Yucka del municipio de Escoma, Cto. EXCEP. 01/1017 de 6 de diciembre, suscrito entre el exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz y el peticionante de tutela, con el objeto de la adquisición de ciento cuarenta y siete tanques de agua de seiscientos cincuenta litros, con un plazo de entrega de cinco días computables desde su firma (Conclusión II.1); mediante las notas de presentadas por el aludido ante la entidad edil demandada el 15 de febrero, 7 de junio y 11 de septiembre del 2018, y 20 de octubre de 2020, pidió el pago de dichos bienes; finalmente, a través de los escritos desplegados el 7 de enero y 21 de febrero de 2022, reiteró su pedido (Conclusión II.2); y, por Acta de Verificación 14/2022 de 14 de marzo, la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, dio fe que del libro de recepción de documentos del citado Gobierno Autónomo Municipal no fueron respondidas las últimas dos notas (Conclusión II.3).

De la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que el objeto procesal sobre el cual recae el reclamo realizado por el impetrante de tutela, se encuentra referido a que las notas presentadas el 15 de febrero, 7 de junio, y 11 de septiembre de 2018; 25 de febrero, 14 de octubre y 26 de agosto de 2019; y, 7 de enero y 21 de febrero de 2022, exigiendo el pago de los cientos cuarenta y siete tanques de agua marca TANK-BURG, de seiscientos cincuenta litros producto de la suscripción del Contrato Administrativo para la adquisición de bienes “Construcción sistema de agua potable comunidad Yucka (adquisición tanques de agua)” para la comunidad de Yucka del municipio de Escoma, no fueron atendidas por el demandado.

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser planteada en un plazo oportuno y razonable -máximo seis meses-, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto en atención a que la tutela que brinda esta acción constitucional no puede ser indefinida, debiendo el justiciable hacer uso oportuno de la misma.

En el caso concreto, el acto presuntamente lesivo a los derechos del accionante, conforme se tiene precisado supra, recae sobre la falta de atención a las notas presentadas el 15 de febrero, 7 de junio y 11 de septiembre de 2018; 25 de febrero, 14 de octubre y 26 de agosto de 2019; y, 7 de enero y 21 de febrero de 2022, que presentó el prenombrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, exigiendo la cancelación de los bienes entregados emergente del contrato que suscribieron, no fueron respondidas; de las cuales, las de 15 de febrero, 7 de junio y 11 de septiembre de 2018; 25 de febrero, 14 de octubre y 26 de agosto de 2019, hasta la fecha que interpuso la presente acción de defensa transcurrieron más de dos años, excediendo de forma abundante el plazo máximo para la formulación de este mecanismo constitucional, lo cual constituye un impedimento evidente para la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En ese sentido cabe señalar que al encontrarse las notas desplegados el 7 de enero y 21 de febrero de 2022, dentro del término máximo a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, es permisible ingresar al análisis de las mismas, respecto a la falta de atención de parte del demandado.

Ahora bien, se tiene que de las notas recepcionadas el 7 de enero y 21 de febrero de 2022, por el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, el impetrante de tutela reitera una respuesta a las solicitudes presentadas pidiendo se le efectúe el pago total por los ciento cuarenta y siete tanques de agua marca TANK-BURG de seiscientos cincuenta litros, haciéndose la suma de Bs99 033,90.- (noventa y nueve mil treinta y tres 90/100 bolivianos).

No constando en obrados, que dichas notas hubieran sido respondidas por ningún medio por el demandado, hasta la presentación de esta acción tutelar.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los alcances del derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, se establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.

En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela ante el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, presentó notas solicitando la cancelación del dinero que se le adeuda por los ciento cuarenta y siete tanques de agua marca TANK-BURG, de seiscientos cincuenta litros, que fueron recepcionadas el 7 de enero y 21 de febrero de 2022, por dicha entidad edil que no fue refutado por el demandado; en razón a que, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno mediante el cual pueda adjuntar prueba que desvirtué lo denunciado; sin embargo, se tiene el Acta de Verificación 14/2022 emitida por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, el cual afirma que de la revisión del libro de recepción de documentos las citadas notas se encuentran registradas a     fs. 2 numero 4, y fs. 62 número 278, respectivamente; empero, no cuentan con registro de respuesta.

En tal mérito, se pudo evidenciar que las notas presentadas el 7 de enero y 21 de febrero de 2022, no fueron atendidas por el demandado; siendo que, correspondía que estas al ser peticiones individuales sean respondidas en el menor tiempo posible de manera fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa y en un plazo razonable, y al no haberse proseguido en esa forma se lesionó el derecho a la petición del accionante; por lo que, corresponde se conceda la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.