SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 91 a 95; y de subsanación el 6 de igual mes y año (fs. 98 y vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existiendo en su contra una sentencia condenatoria de veinticinco años, por el presunto delito de violación agravada, que se encuentra en grado de apelación, denunció que dicha determinación se fundó con base en irregularidades procesales y hasta falsedad material que atribuye a Silvia Paola Barrientos Moscoso, Piscología del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Santa Cruz, contra quien el 1 de diciembre de 2021 interpuso denuncia por el presunto delito de ejercicio ilegal de la profesión y falsificación de sellos, misma que fue desestimada por Resolución fiscal de 2 del mismo mes y año, y una vez apelada dicha determinación, esta fue confirmada por Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 023/22 de 7 de febrero, emitida por la hoy autoridad fiscal demandada, primera decisión que cuestiona por la presente acción de amparo constitucional.

Por otro lado, argumentando en un mismo sentido, actos irregulares y corrupción, presentó además denuncia penal contra Jacqueline Pamela Salazar Pinto, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, al omitir dentro de la investigación en su proceso, realizar actos que eran propios de sus funciones, denuncia que también fue desestimada mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021, y aunque la misma fue apelada, la autoridad fiscal demandada por Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 020/22 de 14 de enero de 2022, ratificó el “desistimiento”, segundo acto que cuestiona por esta acción tutelar. Estas dos ratificaciones de “desistimiento”, incumben una lesión de sus derechos fundamentales como víctima respecto al accionar de las referidas funcionarias públicas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica e igualdad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, y 115.I de la Constitución Política de Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, revocar las resoluciones de desestimación de denuncia emitidas dentro de los casos con CUD: 701102012109429 y 701102012109760.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 150 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que los delitos de acción pública, dentro de los que se configuran los delitos de corrupción deben ser tramitados hasta su finalización, obligación que la autoridad demandada incumplió al desconocer que según se tiene del art. 225 de CPE, que determina que el Ministerio Público debe defender la legalidad y los intereses de la acción penal pública. Por otro lado, la autoridad fiscal demandada, antes de cerrar la investigación señalando que es un proceso atípico, debió investigar para llegar a esa conclusión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y en audiencia, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 134 a 146, refirió que: a) Las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM D-020/22 de 14 de enero y D-023/22 de 7 de febrero, que son objeto de la presente acción de defensa, han expresado los motivos de hecho y de derecho que sustentan de manera suficiente las mismas; b) Ambas Resoluciones cuentan con una estructura de forma y fondo, considerándose, datos procesales, relación fáctica de los hechos, puntos impugnados, fundamentación jurídica, fundamentación intelectiva, teoría del delito, y finalmente la parte dispositiva; c) Respecto a la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Jacqueline Pamela Salazar Pinto, el mismo se funda en la existencia del informe de 4 de agosto de 2019, elaborado por ésta, bajo requerimiento fiscal, en cuanto a la situación del lugar donde vivía el condenado; es decir, se verifica el cumplimiento de sus atribuciones en el marco de la normativa aplicable al caso, y en correspondencia a la investigación, siendo incorrecta la denuncia por incumplimiento de deberes; d) Con relación a Silvana Paola Barrientos Moscoso, la denuncia por ejercicio ilegal de la profesión y uso de sello falsificado, fue rechazado en virtud de que el impetrante de tutela no demostró de manera objetiva esta situación, pues la señalada profesional cuenta con licencia y autorización para ejercer la profesión de psicología; y, e) La atribución del Ministerio Público de desestimar denuncias por ser atípicas, se encuentra regulada por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012−; por lo que, sólo cumplió lo dispuesto en dicha normativa la verificar que las denuncias del accionante resultan atípicas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 59/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 151 a 156, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, estableció que, la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, y que la jurisdicción constitucional, no puede analizar la interpretación que estas autoridades efectúan y aplican en la resolución de un caso concreto, excepto que la parte accionante cumpla los siguientes requisitos i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete de la legalidad ordinaria; y, iii) Establezca un nexo de causalidad entre estas dos primeras; 2) Así también, se determinó que la valoración de la prueba constituye una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, en casos excepcionales la justicia constitucional puede analizar tal valoración siempre y cuando la parte accionante demuestre que, las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración parcial o total de las pruebas; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al usado como argumento; 3) La jurisdicción constitucional, a través de este mecanismo de defensa, solo podrá analizar denuncias por lesiones de derechos fundamentales que tengan relevancia constitucional, o que con la corrección procesal ordenada por la concesión de tutela, se resuelva la denuncia de fondo, de lo contrario, si la problemática de fondo, no es resuelta aun cuando se conceda la tutela impetrada, el análisis de lo denunciado carecerá de relevancia constitucional; y, 4) El solicitante de tutela cumplió con los requisitos señalados para que la jurisdicción constitucional pueda analizar sus denuncias por lesión de derechos fundamentales; por lo cual, se encuentran vigentes las auto-restricciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para esta jurisdicción, impidiendo por lo tanto un análisis de fondo.