SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica e igualdad, en virtud a que la autoridad fiscal demandada mediante Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM D-020/22 y D-023/22, que confirmaron las Resoluciones Fiscales de desestimación de 2 y 17 de diciembre de 2021, de las denuncias que efectuó en contra de Jacqueline Pamela Salazar Pinto, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y, Silvia Paola Barrientos Moscoso, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y falsificación de sello, papel sellado y timbres.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio, sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En análisis del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el accionante; así como, las alegaciones planteadas en audiencia tutelar, se tiene que, Giovanni Michael Aguilar Nogales, denuncia que las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM D-020/22 y D-023/22, emitidas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz −hoy demandado− (Conclusiones II.1. y II.2.), que confirmaron las Resoluciones Fiscales que desestimación de dos denuncias efectuadas por éste contra funcionarias públicas del IDIF y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, serían la causa de la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica e igualdad. En un mismo contexto, denunció además que, ante esta decisión, la autoridad demandada, estaría desconociendo la obligación establecida en el art. 225 de la CPE, respecto a la atribución del Ministerio Público de defender los intereses de la sociedad mediante la acción penal pública.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede desconocer la función de los jueces, tribunales y autoridades de otras jurisdicciones, quienes tienen la atribución, entre otros, de valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones; no es posible que esta jurisdicción constitucional pueda suplir dichas prerrogativas mediante el análisis y resolución de las acciones de defensa constitucional; a menos que, el solicitante de tutela demuestre: a) Una lesión del debido proceso mediante una resolución jurisdiccional carente de motivación o congruencia; b) Que existe por parte de la autoridad demandada una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Que la autoridad demandada efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; requisitos que se constituyen en una carga argumentativa para la parte impetrante de tutela; es decir, que sin dicha explicación sucinta pero adecuada, sería imposible ingresar a analizar lo denunciado, a través de la acción de amparo constitucional.
En el caso en análisis, si bien se observa que el accionante hace una precisión específica respecto a dos decisiones diferentes asumida por la autoridad fiscal demandada en las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM –D-020/22 y D-023/22– que serían las que presuntamente ocasionan la vulneración de sus derechos invocados; no obstante, y en cumplimiento del citado Fundamento Jurídico, para que este Tribunal analice si tales determinaciones implican verdaderamente una vulneración de derechos fundamentales, el solicitante de tutela debió: 1) Precisar de qué manera las referidas Resoluciones, carecerían de una adecuada y suficiente fundamentación y motivación, elementos del debido proceso; pues como bien se indicó, el planteamiento del accionante se limita a señalar que estas decisiones lesionan su derecho al debido proceso en sus elementos igualdad y seguridad jurídica, sin especificar, de qué modo la autoridad fiscal demandada hubiere emitido una decisión sin fundamentación, congruencia y motivación; 2) Tampoco precisa, como la autoridad demandada al emitir las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM D-020/22 y D-023/22, hubiere omitido realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas en la pretensión del impetrante de tutela, aspecto que determinaría un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que éste, no enunció de modo alguno, qué pruebas hubiere presentado al efecto del planteamiento de sus objeciones a las Resoluciones Fiscales de desistimiento y mucho menos explicó cómo estas pruebas debían ser valoradas y la referencia de la compulsa de éstas en la decisión final; y, 3) Finalmente, tampoco precisó de qué modo el Fiscal demandado en las cuestionadas Resoluciones Fiscales, hubiere efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, o dónde se encontraría dicha falencia en las aludidas Resoluciones, limitándose señalar que la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto por el art. 225 de la CPE, sin precisar cómo dicho incumplimiento pudiera implicar una decisión diferente respecto a los casos concretos.
En ese contexto, advertido el incumplimiento por parte de Giovanni Michael Aguilar Nogales de acreditar los requisitos para que esta jurisdicción pueda excepcionalmente ingresar a valorar la actividad desarrollada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en miras a brindar la protección que se impetra, corresponde sin ingresar a mayores consideraciones, denegar la tutela solicitada, ya que la pretensión del accionante no cumple con la carga argumentativa requerida para un análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.