SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2

Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48447-2022-97-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 88/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 686 a 691 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Rene Torrejón Acosta y Teófilo Claros Salazar en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Héroes del Chaco Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 617 a 624 y 644 a 645 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguen contra Martín Medrano Ramos, Lino Fernando Ocampo Mendoza, Pastor Mamani Limachi, Rubén Álvarez Andrade y Celso Vargas Torrez -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; empero, sin razón alguna, el 16 de julio de 2021, la Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento; por lo que, impugnaron esa decisión ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, quien pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de igual año, ratificando la decisión fiscal recurrida, sin valorar que los miembros de la línea de micros “123” tenían conocimiento de la orden de repliegue, instruida por Oficio DVT.DPTO.T.OF. 699/2020 de 9 de octubre, ordenado por la máxima autoridad del transporte cruceño, confundiendo en su aplicación el principio non bis idem; ya que, si bien existió una anterior denuncia penal, fue por otro hecho y en distinto momento; sin embargo, esa conducta reiterativa demostró la verdad material que no contempló la autoridad demandada, existiendo suficientes elementos de prueba para sostener una acusación.

De igual forma, la citada Resolución Fiscal Departamental no tomó en cuenta que los terceros interesados fueron encontrados en flagrancia e incluso admitieron ese hecho en la audiencia de medidas cautelares, tampoco identificó cuáles eran los elementos que eximieron de responsabilidad a los prenombrados, ni se pronunció sobre las razones por las que se dictó el requerimiento de sobreseimiento a cuatro meses de iniciada la etapa preparatoria; siendo que, el Código de Procedimiento Penal establece seis meses para las investigaciones; por tal razón, resultó incongruente su argumento de insuficiente prueba, pese a que habían diligencias pendientes de realizar por falta de tiempo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, emita una nueva resolución fundada, acusando a los terceros interesados y valorando todos los elementos adjuntos al proceso penal, que demuestran la participación directa de los aludidos en el hecho investigado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 680 a 686, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:      a) La Secretaría Municipal de Movilidad Urbana -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra- emitió el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020 -orden de repliegue-, notificado a la Cooperativa de Transporte 10 de agosto “número 2 R.L” para su cumplimiento, la cual dispuso a las unidades de la “Línea 123” que no podían circular desde la av. Busch hasta la av. San Martin -zona cuarto anillo-; en ese sentido, los funcionarios policiales en sus operativos y dentro de sus facultades, detuvieron a los aludidos advirtiéndoles que cumplan la mencionada instrucción; de forma posterior, ante su reincidencia procedieron a detener a cinco personas, contra quienes se les aperturó proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; empero, a cuatro meses del inicio de la etapa preparatoria, el 16 de julio de 2021, la Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento, sin haber cumplido el tiempo previsto en el Código Adjetivo Penal; y, b) El Fiscal Departamental demandado no resolvió los agravios que plantearon en su recurso, ni valoraron la prueba que presentaron, tampoco se pronunció sobre el referido Oficio, que fue el hito clave de donde debió partir el proceso penal; por lo que, al no haber sido tomada en cuenta en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, la misma denotó arbitrariedad, vulnerando así, sus derechos reclamados en esta acción de defensa.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 670 a 675 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, señaló que: 1) La investigación efectuada en la etapa preliminar y preparatoria, se realizó a partir de la abstracción individual del comportamiento, conducta y grado de participación individual en el hecho cometido; aspecto que, indefectiblemente se respaldará por los elementos de juicio, concluyendo con razonamiento jurídico que en el proceso penal en cuestión, no se obtuvo esas evidencias; en ese sentido, la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, expuso los hechos y el fundamento legal de su decisión, con la cita de normas de forma congruente con la parte dispositiva, tal como estableció la SCP 0134/2019-S1 de 17 de abril, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; 2) El impetrante de tutela tuvo la amplia potestad y capacidad para acudir ante la autoridad fiscal que ejercía la dirección funcional de la investigación, garantizando su acceso a la justicia, siendo parte activa como denunciantes dentro de la causa penal, más aún al no haberse constituido en querellante; 3) El peticionante de tutela no explicó cuál fue la relevancia constitucional de la presunta vulneración de sus derechos, ni tampoco consideró el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el principio de objetividad; ya que, el Ministerio Público en sus decisiones toma en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también aquellas para eximir de responsabilidad al imputado; 4) La SCP “090/2019-S2 de 22 de octubre”, sostuvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a valorar las pruebas apreciadas en otra jurisdicción, debe cumplirse ciertos requisitos que en el caso concreto no se advirtió que hubiesen sido observados por el accionante; empero, la orden de repliegue plasmada en el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020, fue incluida y valorada en la citada Resolución Fiscal Departamental; y, 5) Sobre el incumplimiento del aludido requerimiento conclusivo, a los cuatro meses de iniciada la etapa preparatoria, el art. 134 del indicado Código, señaló que la misma puede finalizar en un máximo de seis meses; lo que, implica que puede presentarse la acusación fiscal o decretarse el sobreseimiento antes de ese vencimiento, entendimiento desarrollado en la SC 0103/2004-R de 21 de enero; solicitando se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Martín Medrano Ramos, Celso Vargas Torrez, Rubén Álvarez Andrade, Pastor Mamani Limachi y Lino Fernando Ocampo Mendoza, en audiencia de garantías a través de su abogado indicaron que: i) Se ratificaron en lo manifestado por el Fiscal Departamental demandado, señalando que conforme al art. 184 del CPP, los accionantes no se constituyeron en querellantes dentro del proceso penal en cuestión, atendiendo el art. 290 del citado Código; en ese sentido, los prenombrados no eran parte de la mencionada causa; ii) Por el principio de verdad material, el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020, fue dejado sin efecto por la “Ley 1216”, norma que reguló que ninguna cooperativa o asociación tiene autorización de rutas, debiendo tramitar ese permiso; por lo que, debido a la costumbre y no al ordenamiento vigente, el transporte público realiza sus recorridos, argumento que sirvió de fundamento para el rechazo de otros cuatro procesos penales con similares características; y, iii) La conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional no es un elemento necesario para que los fiscales de materia emitan la resolución fiscal de sobreseimiento o acusación fiscal, pudiendo hacerlo antes de ese vencimiento, como ocurrió en el proceso penal en cuestión; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela pedida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 88/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 686 a 691 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documental que cursa en el cuaderno jurisdiccional del proceso penal, la citada Resolución Fiscal Departamental que determinó el requerimiento de sobreseimiento fue pronunciada antes de los seis meses de la etapa preparatoria, sin establecer ningún argumento como el expuesto por el Fiscal Departamental demandado en su informe remitido en la presente acción de defensa; es decir, dicha autoridad no fundamentó al respecto; y, b) Existió otras causales que fueron plasmadas en la Resolución cuestionada como el non bis in idem advirtiendo que hubo doble procesamiento con los mismos hechos y sujetos procesales; empero, de forma incoherente concluyó que no existirían suficientes elementos de convicción para fundar una acusación fiscal, incurriendo en incongruencia interna y afectando el debido proceso, así como, el acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado- resolvió ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio del citado año, a favor de Martín Medrano Ramos, Celso Vargas Torrez, Rubén Álvarez Andrade, Pastor Mamani Limachi y Lino Fernando Ocampo Mendoza -terceros interesados-; actuado notificado el 24 de enero de 2022, a Richard Rene Torrejón  Acosta -accionante- (fs. 586 y 592 a 600 vta.). 

II.2.  Cursa carátula de reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de 12 de mayo de 2022, por el cual se acreditó la presentación de la acción de amparo constitucional por Richard René Torrejón Acosta y Teófilo Claros Salazar, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Héroes del Chaco R.L. -peticionantes de tutela- contra la autoridad demandada (fs. 624).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; alegando que, el Fiscal Departamental demandado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de 2021, resolvió ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio del citado año, a favor de los ahora terceros interesados, sin valorar la prueba producida ni argumentar sobre las razones por las que se dictó dicho requerimiento conclusivo antes de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo que, habían diligencias pendientes de ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señaló que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; alegando que, la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de 2021, resolvió ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio del citado año, a favor de los terceros interesados, sin valorar la prueba producida ni argumentar las razones por las que se dictó dicho requerimiento conclusivo antes de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo que, habían diligencias pendientes de ejecución.

 

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, el Fiscal Departamental demandado, pronunció la citada Resolución Fiscal Departamental, ratificando el indicado requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.1).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso pronunciarse sobre la observancia del principio de inmediatez; en ese sentido, de obrados se tiene que la parte peticionante de tutela identifica como acto lesivo la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, notificada el 24 de enero de 2022, considerando que esa es la fecha en la que asumió conocimiento efectivo de la misma, se inicia el cómputo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); concluyendo que, se podía interponer la presente acción de defensa hasta el 24 de julio de 2020, y habiendo sido presentada el 12 de mayo de igual año, se tiene por observado dicho principio. 

Ahora bien, considerando que la revisión de la decisión asumida en la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución que se pronunció; ya que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía, se procederá al análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, extrayendo la motivación que resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la parte solicitante de tutela:

1)    “…De lo antes descrito se puede evidenciar mediante el informe de Acción Directa que efectivamente los conductores de la línea de Transporte 123, Martin Medrano Ramos, Celso Vargas Torrez, Rubén Álvarez Andrade, Pastor Mamani Limachi y Lino Fernando Ocampo Mendoza, fueron sorprendidos con sus vehículos en la zona del 4° anillo de la Av. Bush y Av. San Martin, que si bien es cierto la Secretaria Municipal de Movilidad Urbana a cargo del Dr. Rubén Darío Rivero Gallardo Jefe del Departamento de transporte público emite la orden DTV.PDTO.T.OF. N° 699/2020 en fecha 09 de octubre del 2020, no es menos cierto que de la revisión del cuaderno de investigación se puede evidenciar que la ORDEN DE REPLIEGUE no se encuentra notificada al representante de la Cooperativa de Transporte 10 de agosto II R.L a la cual pertenecería la línea de micros 123, así como lo señala la respuesta a requerimiento emitido por Oscar Romero Urdininca.

…De igual Manera cursa en el cuaderno de investigaciones Fotocopias legalizadas del proceso penal CUD: 701102012101496, a denuncia de Teófilo Claros Salazar en contra de Oscar Romero Urdininea, Yovana Judith Fernández, Santiago Salazar Loayza y otros, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, de fecha 25 de febrero de 2021, de la cual se puede observar que los hechos denu[n]ciados son los mismos, en relación al Oficio DTV.DPTO.T.OF. N° 699/2020, solicitando se realice la ejecución de repliegue contra todas las unidades de la Línea de Micros N° 123, por no tener autorización y estar operando con micros, en el tramo que comprende desde el 4to anillo de la avenida Bush hasta el 4to anillo de la Av. San Martin, del Distrito Municipal N° 1” (sic);

2)    “…tomando en cuenta que los hechos denunciados ya se encuentran en proceso de investigación a través una denuncias con anterioridad, toda vez que revisado el Sistema Informático del Ministerio Público ‘JL1’ y de las fotocopias legalizadas adjuntas, se puede evidenciar, que existe una denuncia con las mismas partes, por los mismos hechos denunciados, signado con el N° de caso (CUD: 701102012101496), por tal motivo y conforme al art. 4, del Código de Procedimiento Penal y el principio ‘Non Bis in Idem’, no corresponde iniciar otra causa por el mismo hecho.

…Que, de igual manera se puede observar la existencia de un proceso administrativo en contra de la Cooperativa de Transporte 10 de agosto RL, por lo que es preciso indicar el AUTO SUPREMO N° 276/2014-RRC Sucre, 27 de junio de 2014 El Principio de mínima intervención o última ratio. Refiere que, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos” (sic);

3)    “…por todos los fundament[o]s antes expuestos se llega a la conclusión de que el fiscal de materia al haber emitido la resolución de sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2021 a favor de los imputados MARTIN MEDRANO RAMOS, CELSO VARGAS TORREZ, RUBEN ALVAREZ ANDRADE, PASTOR MAMANI LIMACHI Y LINO FERNANDO OCAMPO MENDOZA ha realizado una correcta valoración de los hechos denunciados, por consiguiente corresponde que dicha resolución fiscal sea confirmada” (sic); y,

4)    “En el Sub lite tenemos:

Que, de lo investigado en la etapa preliminar y preparatoria de las investigaciones, se debe realizar una abstracción individual del comportamiento, conducta y grado de participación individual en el hecho cometido, aspecto que debe estar indefectiblemente respaldado por elementos de juicio recolectados en la etapa preliminar y preparatoria de las investigaciones, que puedan respaldar objetivamente un requerimiento conclusivo, concluyéndose con razonamiento jurídico que estas evidencias y elementos de juicio, no respaldan una investigación penal siendo que existe otro proceso aperturado anteriormente.

que revisado el Sistema Informático del Ministerio Público ‘JL1’ y de la remisión de las fotocopias legalizadas, se puede evidenciar, que existe una denuncia con las mismas partes, por los mismos hechos denunciados, signado con el N° de caso (CUD: 701102012102154), por tal motivo y conforme al art. 4, del Código de Procedimiento Penal y el principio ‘Non Bis in Idem’, no corresponde iniciar otra causa por el mismo hecho.

La SC 0506/2005-R de 10 de mayo, fue la primera en establecer el entendimiento reiterado en la SC 1044/2010-R y en la SCP 509/2012: III.2.1. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos (…). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)” (sic).

Resulta necesario hacer hincapié que en el despliegue intelectivo del Fiscal Departamental demandado, se advierte una debida fundamentación; ya que, explicó que el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio de 2021, tiene una adecuada exposición y relación de antecedentes del proceso penal, detallando los elementos de convicción que considera son pertinentes, útiles, relevantes y lícitos, omitiendo los excesivos, manifestando que a partir de los mismos determinará si son suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia; asimismo, se advierte que la aludida autoridad analizó esa prueba, en el Considerando IV de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, con el título de fundamentación probatoria intelectiva, en la que además desplegó su razonamiento vinculado a los hechos evidentes; concluyendo que, el citado requerimiento conclusivo, realizó una correcta valoración de dicha prueba, razón para fundar su confirmación en alzada.

Siguiendo el hilo conductor del señalado fallo fiscal departamental, la autoridad demandada estableció la normativa que regula su competencia, en el marco del principio de objetividad en el que desarrolla sus funciones, efectuando un examen lógico jurídico para determinar la existencia o no del delito imputado; deduciendo que, los elementos de juicio respaldaron un requerimiento conclusivo; máxime si, de la revisión del Sistema Justicia Libre del Ministerio Público, existe una denuncia con los mismos hechos, y sujetos procesales; lo que, a entender del prenombrado, es suficiente para aplicar el principio non in bis idem; de igual forma, sostuvo que las evidencias colectadas son insuficientes para fundamentar una acusación de los ilícitos investigados.

Es menester hacer énfasis que en el caso de decisiones emitidas por el Ministerio Público, no solo se circunscribirán a lo expuesto por las partes, pudiendo también citar las pruebas aportadas, exponer criterios sobre el valor de las mismas y apreciarlas dando aplicación de las normas jurídicas para pronunciar su resolución, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la motivación contenida en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, es clara y razonable; ya que, los argumentos y fundamentos legales que conllevan a la confirmación del requerimiento de sobreseimiento devienen de un correcto análisis plasmado en una decisión con estructura de forma y de fondo, observando -además- coherencia entre sus partes considerativa y resolutiva; por lo que, al no ser ciertos los reclamos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela requerida.

Finalmente, sobre la conculcación del derecho al acceso a la justicia, de la lectura de la acción de tutela se advierte que la parte impetrante de tutela no identificó ni precisó de qué forma se les restringió dicho derecho; más aún, si se evidencia que hizo uso de los recursos y mecanismos intraprocesales que establece el ordenamiento jurídico vigente, siendo la Resolución jerárquica cuestionada producto de esa actividad; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto, también denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 88/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 686 a 691 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, en el marco de los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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