SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 617 a 624 y 644 a 645 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen contra Martín Medrano Ramos, Lino Fernando Ocampo Mendoza, Pastor Mamani Limachi, Rubén Álvarez Andrade y Celso Vargas Torrez -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; empero, sin razón alguna, el 16 de julio de 2021, la Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento; por lo que, impugnaron esa decisión ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, quien pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de igual año, ratificando la decisión fiscal recurrida, sin valorar que los miembros de la línea de micros “123” tenían conocimiento de la orden de repliegue, instruida por Oficio DVT.DPTO.T.OF. 699/2020 de 9 de octubre, ordenado por la máxima autoridad del transporte cruceño, confundiendo en su aplicación el principio non bis idem; ya que, si bien existió una anterior denuncia penal, fue por otro hecho y en distinto momento; sin embargo, esa conducta reiterativa demostró la verdad material que no contempló la autoridad demandada, existiendo suficientes elementos de prueba para sostener una acusación.
De igual forma, la citada Resolución Fiscal Departamental no tomó en cuenta que los terceros interesados fueron encontrados en flagrancia e incluso admitieron ese hecho en la audiencia de medidas cautelares, tampoco identificó cuáles eran los elementos que eximieron de responsabilidad a los prenombrados, ni se pronunció sobre las razones por las que se dictó el requerimiento de sobreseimiento a cuatro meses de iniciada la etapa preparatoria; siendo que, el Código de Procedimiento Penal establece seis meses para las investigaciones; por tal razón, resultó incongruente su argumento de insuficiente prueba, pese a que habían diligencias pendientes de realizar por falta de tiempo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, emita una nueva resolución fundada, acusando a los terceros interesados y valorando todos los elementos adjuntos al proceso penal, que demuestran la participación directa de los aludidos en el hecho investigado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 680 a 686, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La Secretaría Municipal de Movilidad Urbana -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra- emitió el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020 -orden de repliegue-, notificado a la Cooperativa de Transporte 10 de agosto “número 2 R.L” para su cumplimiento, la cual dispuso a las unidades de la “Línea 123” que no podían circular desde la av. Busch hasta la av. San Martin -zona cuarto anillo-; en ese sentido, los funcionarios policiales en sus operativos y dentro de sus facultades, detuvieron a los aludidos advirtiéndoles que cumplan la mencionada instrucción; de forma posterior, ante su reincidencia procedieron a detener a cinco personas, contra quienes se les aperturó proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; empero, a cuatro meses del inicio de la etapa preparatoria, el 16 de julio de 2021, la Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento, sin haber cumplido el tiempo previsto en el Código Adjetivo Penal; y, b) El Fiscal Departamental demandado no resolvió los agravios que plantearon en su recurso, ni valoraron la prueba que presentaron, tampoco se pronunció sobre el referido Oficio, que fue el hito clave de donde debió partir el proceso penal; por lo que, al no haber sido tomada en cuenta en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, la misma denotó arbitrariedad, vulnerando así, sus derechos reclamados en esta acción de defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 670 a 675 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, señaló que: 1) La investigación efectuada en la etapa preliminar y preparatoria, se realizó a partir de la abstracción individual del comportamiento, conducta y grado de participación individual en el hecho cometido; aspecto que, indefectiblemente se respaldará por los elementos de juicio, concluyendo con razonamiento jurídico que en el proceso penal en cuestión, no se obtuvo esas evidencias; en ese sentido, la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, expuso los hechos y el fundamento legal de su decisión, con la cita de normas de forma congruente con la parte dispositiva, tal como estableció la SCP 0134/2019-S1 de 17 de abril, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; 2) El impetrante de tutela tuvo la amplia potestad y capacidad para acudir ante la autoridad fiscal que ejercía la dirección funcional de la investigación, garantizando su acceso a la justicia, siendo parte activa como denunciantes dentro de la causa penal, más aún al no haberse constituido en querellante; 3) El peticionante de tutela no explicó cuál fue la relevancia constitucional de la presunta vulneración de sus derechos, ni tampoco consideró el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el principio de objetividad; ya que, el Ministerio Público en sus decisiones toma en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también aquellas para eximir de responsabilidad al imputado; 4) La SCP “090/2019-S2 de 22 de octubre”, sostuvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a valorar las pruebas apreciadas en otra jurisdicción, debe cumplirse ciertos requisitos que en el caso concreto no se advirtió que hubiesen sido observados por el accionante; empero, la orden de repliegue plasmada en el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020, fue incluida y valorada en la citada Resolución Fiscal Departamental; y, 5) Sobre el incumplimiento del aludido requerimiento conclusivo, a los cuatro meses de iniciada la etapa preparatoria, el art. 134 del indicado Código, señaló que la misma puede finalizar en un máximo de seis meses; lo que, implica que puede presentarse la acusación fiscal o decretarse el sobreseimiento antes de ese vencimiento, entendimiento desarrollado en la SC 0103/2004-R de 21 de enero; solicitando se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martín Medrano Ramos, Celso Vargas Torrez, Rubén Álvarez Andrade, Pastor Mamani Limachi y Lino Fernando Ocampo Mendoza, en audiencia de garantías a través de su abogado indicaron que: i) Se ratificaron en lo manifestado por el Fiscal Departamental demandado, señalando que conforme al art. 184 del CPP, los accionantes no se constituyeron en querellantes dentro del proceso penal en cuestión, atendiendo el art. 290 del citado Código; en ese sentido, los prenombrados no eran parte de la mencionada causa; ii) Por el principio de verdad material, el Oficio DTV.DPTO.T.OF. 699/2020, fue dejado sin efecto por la “Ley 1216”, norma que reguló que ninguna cooperativa o asociación tiene autorización de rutas, debiendo tramitar ese permiso; por lo que, debido a la costumbre y no al ordenamiento vigente, el transporte público realiza sus recorridos, argumento que sirvió de fundamento para el rechazo de otros cuatro procesos penales con similares características; y, iii) La conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional no es un elemento necesario para que los fiscales de materia emitan la resolución fiscal de sobreseimiento o acusación fiscal, pudiendo hacerlo antes de ese vencimiento, como ocurrió en el proceso penal en cuestión; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 88/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 686 a 691 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documental que cursa en el cuaderno jurisdiccional del proceso penal, la citada Resolución Fiscal Departamental que determinó el requerimiento de sobreseimiento fue pronunciada antes de los seis meses de la etapa preparatoria, sin establecer ningún argumento como el expuesto por el Fiscal Departamental demandado en su informe remitido en la presente acción de defensa; es decir, dicha autoridad no fundamentó al respecto; y, b) Existió otras causales que fueron plasmadas en la Resolución cuestionada como el non bis in idem advirtiendo que hubo doble procesamiento con los mismos hechos y sujetos procesales; empero, de forma incoherente concluyó que no existirían suficientes elementos de convicción para fundar una acusación fiscal, incurriendo en incongruencia interna y afectando el debido proceso, así como, el acceso a la justicia.