SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; alegando que, el Fiscal Departamental demandado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de 2021, resolvió ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio del citado año, a favor de los ahora terceros interesados, sin valorar la prueba producida ni argumentar sobre las razones por las que se dictó dicho requerimiento conclusivo antes de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo que, habían diligencias pendientes de ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señaló que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; alegando que, la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21 de 27 de agosto de 2021, resolvió ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio del citado año, a favor de los terceros interesados, sin valorar la prueba producida ni argumentar las razones por las que se dictó dicho requerimiento conclusivo antes de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo que, habían diligencias pendientes de ejecución.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los terceros interesados, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, el Fiscal Departamental demandado, pronunció la citada Resolución Fiscal Departamental, ratificando el indicado requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.1).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso pronunciarse sobre la observancia del principio de inmediatez; en ese sentido, de obrados se tiene que la parte peticionante de tutela identifica como acto lesivo la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, notificada el 24 de enero de 2022, considerando que esa es la fecha en la que asumió conocimiento efectivo de la misma, se inicia el cómputo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); concluyendo que, se podía interponer la presente acción de defensa hasta el 24 de julio de 2020, y habiendo sido presentada el 12 de mayo de igual año, se tiene por observado dicho principio. 

Ahora bien, considerando que la revisión de la decisión asumida en la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución que se pronunció; ya que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía, se procederá al análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, extrayendo la motivación que resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la parte solicitante de tutela:

1)    “…De lo antes descrito se puede evidenciar mediante el informe de Acción Directa que efectivamente los conductores de la línea de Transporte 123, Martin Medrano Ramos, Celso Vargas Torrez, Rubén Álvarez Andrade, Pastor Mamani Limachi y Lino Fernando Ocampo Mendoza, fueron sorprendidos con sus vehículos en la zona del 4° anillo de la Av. Bush y Av. San Martin, que si bien es cierto la Secretaria Municipal de Movilidad Urbana a cargo del Dr. Rubén Darío Rivero Gallardo Jefe del Departamento de transporte público emite la orden DTV.PDTO.T.OF. N° 699/2020 en fecha 09 de octubre del 2020, no es menos cierto que de la revisión del cuaderno de investigación se puede evidenciar que la ORDEN DE REPLIEGUE no se encuentra notificada al representante de la Cooperativa de Transporte 10 de agosto II R.L a la cual pertenecería la línea de micros 123, así como lo señala la respuesta a requerimiento emitido por Oscar Romero Urdininca.

…De igual Manera cursa en el cuaderno de investigaciones Fotocopias legalizadas del proceso penal CUD: 701102012101496, a denuncia de Teófilo Claros Salazar en contra de Oscar Romero Urdininea, Yovana Judith Fernández, Santiago Salazar Loayza y otros, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, de fecha 25 de febrero de 2021, de la cual se puede observar que los hechos denu[n]ciados son los mismos, en relación al Oficio DTV.DPTO.T.OF. N° 699/2020, solicitando se realice la ejecución de repliegue contra todas las unidades de la Línea de Micros N° 123, por no tener autorización y estar operando con micros, en el tramo que comprende desde el 4to anillo de la avenida Bush hasta el 4to anillo de la Av. San Martin, del Distrito Municipal N° 1” (sic);

2)    “…tomando en cuenta que los hechos denunciados ya se encuentran en proceso de investigación a través una denuncias con anterioridad, toda vez que revisado el Sistema Informático del Ministerio Público ‘JL1’ y de las fotocopias legalizadas adjuntas, se puede evidenciar, que existe una denuncia con las mismas partes, por los mismos hechos denunciados, signado con el N° de caso (CUD: 701102012101496), por tal motivo y conforme al art. 4, del Código de Procedimiento Penal y el principio ‘Non Bis in Idem’, no corresponde iniciar otra causa por el mismo hecho.

…Que, de igual manera se puede observar la existencia de un proceso administrativo en contra de la Cooperativa de Transporte 10 de agosto RL, por lo que es preciso indicar el AUTO SUPREMO N° 276/2014-RRC Sucre, 27 de junio de 2014 El Principio de mínima intervención o última ratio. Refiere que, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos” (sic);

3)    “…por todos los fundament[o]s antes expuestos se llega a la conclusión de que el fiscal de materia al haber emitido la resolución de sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2021 a favor de los imputados MARTIN MEDRANO RAMOS, CELSO VARGAS TORREZ, RUBEN ALVAREZ ANDRADE, PASTOR MAMANI LIMACHI Y LINO FERNANDO OCAMPO MENDOZA ha realizado una correcta valoración de los hechos denunciados, por consiguiente corresponde que dicha resolución fiscal sea confirmada” (sic); y,

4)    “En el Sub lite tenemos:

Que, de lo investigado en la etapa preliminar y preparatoria de las investigaciones, se debe realizar una abstracción individual del comportamiento, conducta y grado de participación individual en el hecho cometido, aspecto que debe estar indefectiblemente respaldado por elementos de juicio recolectados en la etapa preliminar y preparatoria de las investigaciones, que puedan respaldar objetivamente un requerimiento conclusivo, concluyéndose con razonamiento jurídico que estas evidencias y elementos de juicio, no respaldan una investigación penal siendo que existe otro proceso aperturado anteriormente.

que revisado el Sistema Informático del Ministerio Público ‘JL1’ y de la remisión de las fotocopias legalizadas, se puede evidenciar, que existe una denuncia con las mismas partes, por los mismos hechos denunciados, signado con el N° de caso (CUD: 701102012102154), por tal motivo y conforme al art. 4, del Código de Procedimiento Penal y el principio ‘Non Bis in Idem’, no corresponde iniciar otra causa por el mismo hecho.

La SC 0506/2005-R de 10 de mayo, fue la primera en establecer el entendimiento reiterado en la SC 1044/2010-R y en la SCP 509/2012: III.2.1. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos (…). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)” (sic).

Resulta necesario hacer hincapié que en el despliegue intelectivo del Fiscal Departamental demandado, se advierte una debida fundamentación; ya que, explicó que el requerimiento de sobreseimiento de 16 de julio de 2021, tiene una adecuada exposición y relación de antecedentes del proceso penal, detallando los elementos de convicción que considera son pertinentes, útiles, relevantes y lícitos, omitiendo los excesivos, manifestando que a partir de los mismos determinará si son suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia; asimismo, se advierte que la aludida autoridad analizó esa prueba, en el Considerando IV de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, con el título de fundamentación probatoria intelectiva, en la que además desplegó su razonamiento vinculado a los hechos evidentes; concluyendo que, el citado requerimiento conclusivo, realizó una correcta valoración de dicha prueba, razón para fundar su confirmación en alzada.

Siguiendo el hilo conductor del señalado fallo fiscal departamental, la autoridad demandada estableció la normativa que regula su competencia, en el marco del principio de objetividad en el que desarrolla sus funciones, efectuando un examen lógico jurídico para determinar la existencia o no del delito imputado; deduciendo que, los elementos de juicio respaldaron un requerimiento conclusivo; máxime si, de la revisión del Sistema Justicia Libre del Ministerio Público, existe una denuncia con los mismos hechos, y sujetos procesales; lo que, a entender del prenombrado, es suficiente para aplicar el principio non in bis idem; de igual forma, sostuvo que las evidencias colectadas son insuficientes para fundamentar una acusación de los ilícitos investigados.

Es menester hacer énfasis que en el caso de decisiones emitidas por el Ministerio Público, no solo se circunscribirán a lo expuesto por las partes, pudiendo también citar las pruebas aportadas, exponer criterios sobre el valor de las mismas y apreciarlas dando aplicación de las normas jurídicas para pronunciar su resolución, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la motivación contenida en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S- 182/21, es clara y razonable; ya que, los argumentos y fundamentos legales que conllevan a la confirmación del requerimiento de sobreseimiento devienen de un correcto análisis plasmado en una decisión con estructura de forma y de fondo, observando -además- coherencia entre sus partes considerativa y resolutiva; por lo que, al no ser ciertos los reclamos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela requerida.

Finalmente, sobre la conculcación del derecho al acceso a la justicia, de la lectura de la acción de tutela se advierte que la parte impetrante de tutela no identificó ni precisó de qué forma se les restringió dicho derecho; más aún, si se evidencia que hizo uso de los recursos y mecanismos intraprocesales que establece el ordenamiento jurídico vigente, siendo la Resolución jerárquica cuestionada producto de esa actividad; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto, también denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.