SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 21 ambos de febrero de 2022, cursante de               fs. 11 a 22; y, 34 a 36, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2021 acudieron a la Oficialía de Registro Civil 4806 requiriendo la inscripción de su unión libre en aplicación de la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva (OC) 24/17 de 24 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El 5 de abril del mismo año, por nota presentada ante el Director Departamental Santa Cruz del SERECI, reiteraron su pedido con base en la Resolución “Constitucional” 127/2020 de 3 de julio, que en un caso análogo respecto a la unión conyugal de otra pareja homosexual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, les concedió tutela en una acción de amparo constitucional disponiendo la inscripción. El 16 de ese mes y año, por Informe Legal 027/2021 se recomendó remitir lo requerido ante la Dirección Nacional del SERECI. El 4 de junio de igual año la autoridad hoy demandada por cite SERECI JNRC 0943/2021 indicó que al no haberse modificado el Reglamento para Registro de Uniones Libres aprobado por Resolución TSE-RSP 311/2016 de 3 de agosto, se enviaría la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los efectos de la Resolución “Constitucional” 127/2020 emitida por la Sala Constitucional mencionada. El 23 de junio de referido año, remitieron otra misiva (no identifican ante quién) requiriendo información respecto a las actuaciones y medidas adoptadas por el Órgano Electoral Plurinacional para la inscripción de unión libre en parejas del mismo sexo.

Agregaron que las respuestas contenidas en las notas de 23 de junio y 12 de julio de ese año, no atendieron al fondo de sus peticiones, por no informar cuáles eran las medidas asumidas ni detallar las razones para la inacción. Por lo que, consideran que no existió una debida motivación y fundamentación sobre su pedido.

Con tales antecedentes, acusan que el 1 de noviembre de similar año, nuevamente impetraron que la autoridad hoy demandada inscriba su unión libre; sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar no obtuvieron respuesta pese a la existencia de normas constitucionales, convencionales y la precitada Opinión Consultiva que hacía -según su criterio- viable el registro de su unión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la petición, a formar una familia, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21, 22, 24, 62 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada: a) Responder a la solicitud planteada el 1 de noviembre de 2021; y, b) Instruya la inscripción de su unión libre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Tienen varios años en una relación de pareja; pero, por óbices administrativos no pudieron registrar formalmente su unión. Esto, a decir suyo provoca también una situación de discriminación por su orientación sexual; 2) La petición de 30 de marzo de 2021 les fue negada de forma verbal por tratarse de una pareja del mismo sexo; 3) La última actuación que realizaron fue el 1 de noviembre de igual año, reiterando su petición ante la autoridad hoy demandada con el fin de lograr una respuesta positiva o negativa; sin embargo, ha transcurrido mucho tiempo sin que obtener pronunciamiento; por lo que, recurrieron a la acción de amparo constitucional; 4) El silencio arbitrario vinculado a su petición, provoca que se lesionen otros derechos como a la igualdad, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad y “algunos otros”; 5) Vía acción de amparo constitucional pretendían que se tutelen “esos derechos” a través del derecho a la petición, ordenando que se brinde respuesta a la nota de 1 de noviembre de 2021; y, que en ese pronunciamiento se aplique el bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad; y, 6) Respecto a la instrucción de 9 de mayo de 2022, afirmó que ese mismo día la parte demandada fue notificada con la acción de amparo constitucional. Agregaron que tras permanecer en una relación de pareja por más de siete años, buscaban que cambien las cosas en Bolivia reconociéndoles sus derechos en condiciones de igualdad pues sus vidas tienen el mismo valor que otras y por lo mismo tienen igual derecho a desarrollar sus proyectos de vida sin ser objeto de discriminación.

I.2.2. Informe del demandado

Javier Caruzo Hinojosa Ledezma, Director Nacional a.i. del SERECI, mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 81 a 85, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) Conforme al art. 129 de la CPE debía existir una ilegalidad manifiesta respecto a los actos u omisiones denunciados, extremos que debían demostrar los accionantes;          ii) Según el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional no procede cuando no se agotan los medios o recursos previstos para la protección inmediata de los derechos. En tal contexto, los impetrantes de tutela no agotaron la vía administrativa conforme a la previsión de los arts. 57 y 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Consecuentemente se inobservó el principio de subsidiariedad; iii) La Resolución de la Dirección Nacional SERECI 003/2020 de 9 de diciembre dispuso solicitar al Tribunal Supremo Electoral, que previa consideración y aprobación instruya la adecuación de las aplicaciones informáticas para hacer viable el registro de la unión libre entre dos personas del mismo sexo. Eran vinculantes para el caso los Informes SERECI-DJ-JNRC 183/2021 de 16 de noviembre y TESE-DNJ 346/2021 de 27 de julio, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral según la comunicación efectuada mediante Resolución TSE-SC-ACSP-SERECI 043/2021 de 17 de agosto, concluyó señalando que ya se adoptó una decisión respecto al matrimonio de personas de igual sexo disponiéndose el registro de la unión libre de dos varones;        iv) Tenían dos posturas, primero que como SERECI a nivel nacional se encontraban avanzando sobre la problemática y si bien existían ya algunos antecedentes, también se tenía una consulta planteada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que no contaba con pronunciamiento. Por otro lado, tras las solicitudes de emitir reglamentos y adecuar el sistema informático, el Tribunal Supremo Electoral ya había instruido a la Dirección Nacional de Tecnologías de Informática y Comunicación que se viabilice el mencionado registro de la unión libre de personas del mismo sexo. En tal mérito, el 9 de mayo de 2022 se remitió al Departamento de Tecnología y Registro Civil (no indica de dónde) la aplicación “RCBIO” con las modificaciones. Consecuentemente desde esa fecha ya era posible realizar el registro en la aplicación informática; v) El momento en que los accionantes hicieron su petición se elevó la consulta y se les brindó una respuesta que no negó su solicitud; sino que, les indicó que se encontraban a la espera del pronunciamiento de los Tribunales Constitucional Plurinacional y Supremo Electoral. Pese a dicha espera, fueron solicitando la adecuación de la aplicación en resguardo de los derechos de las personas. Reiteró que no se negó la petición, más bien simplemente esperaban al procedimiento nuevo que se dio desde el 9 de mayo de 2022; y, vi) Juan Diego Hinojosa Ledezma, ya no fungía como Director Nacional del SERECI, el cargo señalado a momento de realizarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, se ejercía por su persona.

En la vía de la aclaración, solicitó que en la transcripción del acta se aclare que lo que solicitaron los peticionantes de tutela fue el registro de su unión libre y no de matrimonio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 114 vta., a 118, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, responda a la nota de 1 de noviembre de 2021 de forma fundamentada, motivada y congruente; sin costas. Disposiciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: a) El núcleo de la denuncia de los accionantes se encontraba en la omisión de la autoridad demandada en relación a la respuesta a la nota que presentaron el 1 de ese mes y año, en cuya consecuencia se acusó que se afectaba a otros derechos; b) Se evidenció que los impetrantes de tutela plantearon una petición ante el demandado, que no fue atendida de forma clara, precisa, concreta y congruente debido a la omisión del Director Nacional del SERECI en emitir un pronunciamiento. En tal contexto, era obligación del mencionado Director brindar una respuesta cuya ausencia pone en evidencia la lesión del derecho a la petición; y, c) Al haberse invocado la vulneración del derecho mencionado, la jurisdicción constitucional no podía establecer si la respuesta debía darse en sentido positivo o negativo; sino únicamente, señalar que la respuesta debía ser motivada, fundada, congruente y observar el ordenamiento jurídico boliviano; consecuentemente, correspondía la tutela únicamente del derecho a la petición.

Respondiendo a la solicitud de aclaración, se tuvo que el concepto de matrimonio fue simplemente mencionado pero no era la razón fundamental de la decisión que sí se subsumió a la unión libre; por lo que, se declaró no ha lugar lo requerido. Sin embargo, se afirmó que en la lectura del acta se iba a verificar si existió una confusión “de esa manera”.