SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-S2
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos la petición, a formar una familia, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el 1 de noviembre de 2021, pidieron que la autoridad hoy demandada inscriba su unión libre; sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar no obtuvieron respuesta pese a la existencia de normas constitucionales, convencionales y la OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 que hacía -según afirman- viable el registro mencionado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
El art. 24 de la CPE, consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar demandas respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es menester referir que el de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través del derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales como el derecho de acceso a la información (por citar alguno); de forma que, resulta imprescindible la adopción de medidas que aseguren su ejercicio con base en el contenido de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Acorde a lo señalado la jurisprudencia ha regulado aspectos concernientes al derecho fundamental de petición, estableciendo que con el objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden), así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.
Por su parte, en relación al contenido del mencionado derecho, la SCP 0366/2018-S2 de 24 de julio, establece que: “…el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio establecie que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada (…) En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
(…)
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición” (las negrillas fueron añadidas).
Entendimiento complementado por la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, que dejó claramente sentado que: “…Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la petición y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
Por la problemática que nos ocupa, resulta prudente establecer que la SC 0835/2005-R de 25 de julio, determinó la autorestricción de la justicia constitucional para pronunciarse sobre otros derechos, estableciendo al respecto que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que ha sido reiterado de forma uniforme por el Tribunal Constitucional de transición en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre; y, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0629/2012, 0898/2019-S1 y 0745/2020-S3 por mencionar algunas.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos la petición, a formar una familia, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el 30 de marzo de 2021 acudieron a la Oficialía de Registro Civil 4806 requiriendo la inscripción de su unión libre, extremo que les fue negado de forma verbal. Por lo que, el 5 de abril del mismo año, por nota presentada ante el Director Departamental Santa Cruz del SERECI, reiteraron su pedido además invocando la Resolución “Constitucional” 127/2020 de 3 de julio que se emitió resolviendo un caso análogo. Sin embargo, su caso fue elevado en consulta ante la Dirección Nacional del SERECI. El 4 de junio de 2021 la autoridad hoy demandada por cite SERECI JNRC 0943/2021 indicó que al no haberse modificado el Reglamento para Registro de Uniones Libres aprobado por Resolución TSE-RSP 311/2016 de 3 de agosto, enviaría la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los efectos de la Resolución “Constitucional” precitada. El 23 de junio de 2021, remitieron otra misiva (no identifican ante quién) requiriendo información respecto a las actuaciones y medidas adoptadas por el Órgano Electoral Plurinacional para la inscripción de unión libre en parejas del mismo sexo.
Con tales antecedentes acusan que el 1 de noviembre de 2021, nuevamente impetraron que la autoridad hoy demandada inscriba su unión libre; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar no obtuvieron respuesta pese a la existencia de normas constitucionales, convencionales y la OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 que hacía -según su criterio- viable el registro de su unión.
Ahora bien, respecto al nuevo Director que a decir de la parte demandada ocupa actualmente el cargo contra el que se planteó la denuncia. Conviene aclarar que, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0402/2012 de 22 de junio -cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado- determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal o contra la nueva que ocupa el puesto o contra el cargo o la función en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales[1]; por lo que, sin existir ningún impedimento respecto a la legitimación pasiva, por el cambio de servidor público que ocupa el cargo de Director Nacional del SERECI, se prosigue con el siguiente análisis.
En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene acreditado el cumplimiento de los requisitos para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo acerca de la vulneración del derecho a la petición por cuanto existe una solicitud concreta y escrita (Conclusión II.1) dirigida al Director hoy demandado.
En tal contexto, se tiene de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso que no existe respuesta alguna respecto a la petición planteada el 1 de noviembre de 2021. Adicionalmente, si bien la autoridad demandada refiere que no se negó la petición y que más bien se encontraban a la espera de una respuesta a las consultas que plantearon así como la adecuación del sistema informático de la aplicación utilizada para el registro de uniones libres -lo cual aconteció desde el 9 de mayo de 2022-. Sin embargo, no se advierte que en respuesta a la mencionada nota, dichos extremos hubieran sido puestos a conocimiento de los accionantes.
Bajo tales razonamientos, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que se brinde una respuesta; y, que ésta se ponga en conocimiento del peticionario. Sin embargo, en el caso de análisis ninguna de dichas exigencias fueron observadas. Consecuentemente, aunque no haya existido una negación respecto a lo requerido; la falta de comunicación de las causas para no emitir un pronunciamiento final y la puesta en conocimiento de los ahora impetrantes de tutela respecto a la situación en respuesta a la nota de 1 de noviembre de 2021 lesionó el núcleo esencial de su derecho a la petición; no existiendo de otro lado, algún mecanismo que en específico pueda hacer efectiva la protección del citado derecho, corresponderá concederse la tutela pues la falta de pronunciamiento a su vez impide la activación de los medios de impugnación.
Respecto a los demás derechos invocados, corresponde aclarar que su lesión a decir de los peticionantes de tutela, se produjo como consecuencia de la falta de respuesta a su petición de registrar su unión libre; es decir, que la vulneración de los derechos a formar una familia, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tienen la misma base fáctica contenida en la petición que no fue atendida. Por lo que, la respuesta brindada atenderá la solicitud de los impetrantes de tutela subsanando las presuntas conculcaciones a los demás derechos denunciados. Consiguientemente, no es factible emitir un pronunciamiento, en observancia del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, correspondiendo según se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la jurisdicción constitucional resuelva previamente el derecho de petición de cuya tutela, en el caso de análisis, depende que los accionantes obtengan un pronunciamiento que atienda la supuesta conculcación de sus derechos a formar una familia, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.