SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia de garantías ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) El 17 de marzo de 2021, la DELCC Santa Cruz inició una investigación de oficio contra presuntos autores
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que: i) El proceso penal de referencia fue iniciado de oficio el 17 de marzo de 2021, y como parte coadyuvante presentó querella el 20 de abril de igual año; ii) No hubo aprehendidos en el caso, únicamente existió un “informe” que identificó presuntos administradores de cuentas de banco y líneas de teléfono; iii) El 25, 26 y 29 de marzo del citado año, las quince personas convocadas a prestar su declaración informativa presentaron sistemáticamente justificativos con y sin documentación; iv) Ninguna persona concurrió al señalado acto investigativo; v) En cuanto a la proposición de diligencias que requirió, pidió se remita el contrato suscrito entre el Club Deportivo Oriente Petrolero y la Empresa “365 Entertainment Group N.V.” (APOSTA 365); lo cual, no obtuvo respuesta por el Fiscal de Materia asignado a la causa, pese a ser base para su ampliación de denuncia; vi) La otra prueba que solicitó fue la citación de diecisiete ciudadanos que tampoco se realizó, también impetró se realice el extracto financiero de las diecisiete personas que supuestamente eran administradores de las plataformas, hecho que no fue otorgado al haber sido observado señalando se justifique su pretensión; por lo que, impetró se emplace a los dos titulares de las cuentas bancarias; empero, menos se efectuó aquello, dado que se pidió informe al investigador asignado al caso; también requirió se realice una identificación de los depósitos que existieron en la cuenta del Banco Unión S.A., que reportaba muchos ingresos de baja cuantía en un día; lo cual, no le fue respondido; vii) No acudió al juez de control jurisdiccional, debido a que el Fiscal de Materia solicitó conexitud de causas ante dicha instancia; la cual, debía pronunciarse al respecto; luego, el aludido fue notificado con una conminatoria; por lo que, no hubo oportunidad para hacer ese reclamo; viii) Dentro del grupo de quince personas que tenían que prestar declaración informativa, Jean Carlo Iraola y Cristian Roberto Terán Ruiloba presentaron memorial justificando su inasistencia y al mismo tiempo comunicaron a dicha autoridad fiscal que estaban siendo investigados en otro proceso penal, pidiendo la conexitud de causas, tomándose por válidos sus argumentos sin que fueran parte del proceso; ix) El otro caso señalado por el nombrado era en el que no se identificó a ninguna persona de las mencionadas y la única relación entre ambos era que se había aperturado por plataforma Sorti365; por ello, el señalado Fiscal de Materia pretendió que se analice ese caso; lo cual, ameritó una acción de amparo constitucional en la que a través de la Resolución 31/2021 de 21 de febrero -no indica año- se concedió la tutela y el Fiscal Departamental demandado tuvo que emitir nueva determinación; x) El aludido no se pronunció sobre el contrato del Club Deportivo Oriente Petrolero con la Empresa Sorti365, siendo que aquello era la base para su ampliación de denuncia; tampoco en relación a su solicitud de la notificación de las quince personas, pretensión que fue rechazada porque se pidió un informe previo del investigador asignado al caso, quien nunca se refirió al respecto; xi) La Resolución cuestionada tampoco explicó por qué consideró la figura non bis in dem, cuando no se tuvo duplicidad de sujetos ni de hechos; y, xii) Dicha determinación aludió que se identificó el contrato de Luis Carlos Alder Benítez en otro proceso penal donde se pretendía la conexitud de causa; y, pese a pedir ampliación de denuncia contra el señalado ciudadano, no hizo ninguna apreciación objetiva sobre el contrato ni que sus cláusulas establecían que eran propietario de la plataforma APOSTA 365, menos que iban a hacer solicitudes ante la indicada institución para realizar actividades de apuestas deportivas; por lo que, no se hizo mención a esos elementos, sino, solamente realizó una descripción de lo que señaló en la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia refutada, concluyendo que no se obtuvo su declaración; por tanto, no se contó con suficientes elementos de prueba para promover la investigación.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 587 a 591 vta., manifestó que: a) Pronunció la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-617/21, expresando los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión, realizando la fundamentación legal y cita de normas que sustentó la parte dispositiva; b) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su componente de valoración integral de la prueba, no era evidente; por cuanto, en la Resolución cuestionada existió la fundamentación probatoria descriptiva, señalando cada uno de los elementos de convicción que fueron acumulados; igualmente, en la fundamentación probatoria intelectiva, confirió el valor correspondiente a los mismos y precisó cómo se vinculaban a los otros componentes, dejando de lado aquellos que eran ilegales, impertinentes o excesivos; c) Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, se realizó un análisis claro y concreto tanto de los hechos como del derecho aplicado; motivo por el cual, la peticionante de tutela al margen de realizar una serie de afirmaciones inconexas y carentes de sustento, se limitó a transcribir una serie de sentencias constitucionales -que no eran vinculantes por no contener hechos fácticos análogos- omitió precisar cómo se vulneró ese derecho y garantía; ya que, las meras afirmaciones no constituyen expresión de agravio alguno; d) En relación a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución impugnada, la prenombrada no señaló dónde se halló la carencia de fundamento o contradicción, cuál fue la norma mal aplicada u omitida, o la determinación que negó el Fiscal de Materia de la causa; por lo que se cumplió con un estándar de fundamentación y motivación completo, ya que se analizó los antecedentes, los elementos de convicción colectados y la subsunción legal, no existiendo incongruencia interna ni externa que hubiese sido demostrada por la parte impetrante de tutela; aspectos que denotaron que no se conculcó algún derecho o garantía invocado; y, e) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros medios o recursos establecidos en la ley; en el sub lite, la solicitante de tutela reconoció que se emitió la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de 2021; debido a que, los imputados no fueron identificados, dando aplicación al art. 304.2 del CPP; asimismo, de la lectura del citado fallo, se tiene que la prenombrada identificó como presunto autor a Luis Carlos Alder Benítez; en virtud de lo cual, tenía el plazo previsto en el art. 304 en relación al 27.9 del citado Código, no siendo necesario recurrir a este mecanismo constitucional cuando simplemente podía solicitar su reapertura; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 71/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 602 a 610 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21, y que el demandado dicte una nueva determinación que logre abordar los puntos objetados y la función propia realizada por el Fiscal de Materia en el proceso investigativo o en su caso, ordene lo que corresponda en derecho, no ameritando la remisión del Fiscal Departamental demandado a la Fiscalía General del Estado, dado que no se estableció la existencia de dolo a momento de emitir el fallo cuestionado; sino, aquel que devino de la falibilidad e inobservancia en cuanto a los antecedentes resueltos en la objeción, sea sin costas, costos ni multas procesales, con base en los siguientes fundamentos: 1) La objeción de rechazo de denuncia fue presentada dentro de tiempo y oportunidad; en la cual, la parte accionante llegó a identificar en la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de 2021, que no se recibieron las declaraciones testificales tanto de las personas que fueron identificadas con cuentas bancarias; así como, de aquellas cuyos números de celulares figuraban a pesar de haberse solicitado, también conforme las aclaraciones que impetraron, se llegó a precisar que del contrato remitido por el Club Deportivo Oriente Petrolero, se estableció la personalización de quiénes lo suscribieron, no dio lugar a determinar que la autoridad jerárquica demandada, emergente a esa objeción, otorgó una valoración a aquellas literales; o en su caso, establecer por qué el Fiscal de Materia de la causa no analizó razonablemente las mismas a favor o en contra, menos motivó la solicitud previa de ampliación de diligencias en relación a la persona que figuró en el contrato privado de publicidad bajo el nombre de Luis Carlos Alder Benítez de nacionalidad paraguaya, y explicar por qué logró considerar de inicio la petición de personas que eran citadas como testigos y que formularon una acumulación por conexitud bajo el principio procesal non bis in ídem, el cual fue evocado pretendiendo que la causa CUD 701102012102146 fuese acumulada a otra bajo el número 701102012102643, situación distinta a indicar que de la plataforma Sorti365 se estableció la relación contractual que dio lugar al informe de inicio de la persecución penal, cuando se logró identificar conforme lo señalado de manera precedente en la portación y remisión del contrato privado realizado por el citado Club, que dio lugar a qué emergente a dicha literal se establezcan cláusulas de entrega de dineros en formas de pago y que aquella no obstante a ser de conocimiento del aludido Fiscal de Materia, tampoco mereció una valoración intelectiva en la decisión de la autoridad judicial, entre otras; 2) El análisis de la señalada Resolución Fiscal Departamental conllevó a establecer que el demandado en el Considerando II de dicho fallo, luego de realizar la descripción de la normativa aplicable y que dio lugar a la persecución penal, sus elementos constitutivos que hicieron a la misma, contenidos en la parte considerativa I, ingresó a una fundamentación probatoria intelectiva que reflejó desde el inicio del informe policial de 17 de marzo del 2021, así como el control jurisdiccional, la solicitud de acumulación de causas por conexitud; y lo fundamental, que el caso CUD 701102012102146, correspondía a la plataforma APOSTA 365 y no Sorti365, y que en la subsanación a la solicitud de ampliación de la denuncia realizada por la AJ, el Fiscal de Materia de la causa estableció varias observaciones, las cuales pese a ser cumplidas, no fueron tomadas en cuenta por dicha autoridad, al emitir la indicada Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia, a partir de la causal cuarta -art. 304.4 del CPP-; es decir, que exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por cuanto, no razonó como Fiscal de Materia a quo, menos en su condición de autoridad jerárquica, tampoco abordó el análisis y contraste intelectivo de establecer en un razonamiento lógico, que el pedido de acumulación por conexitud efectuado por personas que no estaban vinculadas como sindicados se hallaban en proceso de investigación, y que sin siquiera haber sido puestas a derecho, realicen dicha petición bajo el principio del non bis in ídem; más aún, cuando ello le correspondía a la autoridad de control jurisdiccional ya que se encontraba aquello dentro las facultades propias que posee, conforme a lo previsto por art. 279 en relación al 51 del indicado Código, y que al no haberse resuelto, no supo en qué situación se encontró; y, 3) El aludido fallo tampoco se refirió sobre la solicitud que las quince personas identificadas plenamente, así como de aquellas que eran titulares de cuentas bancarias y que estaban individualizados en diecinueve números de celulares, que correspondían a los que debía prestar su declaración informativa; puesto que, la FELCC en su rama Especializada Anticorrupción, al margen de la cooperación interna que realizó como parte coadyuvante, podía solicitar dichas atestiguaciones en los requerimientos de proposiciones de diligencias; empero, no indicó por qué el investigador no las reprogramó cuando menos para tomar la declaración de dos o tres testigos y/o personas de las tantas que impetraron la suspensión y postergación del citado acto, para efectos de que la autoridad del Ministerio Público pueda contrastar y establecer si lo relacionado en una declaración, con los hechos nacidos en una investigación de oficio, así como aquella coadyuvada por la parte impetrante de tutela, eran veraces o si estaban dando lugar a la repetición de actos investigativos que conllevarían a la conclusión y al procesamiento de otros; empero, ninguna de ellas fue advertida ni señalada en su momento; por tal motivo, la parte solicitante de tutela consideró que la Resolución Fiscal Departamental cuestionada no estableció razonamientos lógicos que emerjan del contraste mismo de una fundamentación, de una motivación y de establecer en la evocación de jurisprudencia que aquellas pruebas que fueron de conocimiento del Fiscal de Materia no hayan sido analizadas por este o el demandado, afectando de esta manera la fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, esta última como el principio rector de cualquier resolución administrativa judicial que permite exigir la correspondencia entre el planteamiento de las partes -en este caso la objeción- y la respuesta o la impugnación que tenga que analizar la autoridad superior y responder de manera adecuada, al no hacerlo conllevó a romper esa congruencia; por ello, esa Sala, bajo similar razonamiento realizado a momento de emitir la Resolución 31/2021, dio lugar a que se conceda en parte la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 17 de marzo de 2021, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones de oficio dentro del Caso 701102012102146, contra presuntos autores de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previstos en los arts. 185 bis del Código Penal y 28 y 29 de la Ley 004 (fs. 15).
II.2. Cursa Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de 2021, por la cual, Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; presentada presentó el rechazo de denuncia del citado caso. Fallo notificado a la AJ el 13 del citado mes y año (fs. 417 a 433).
II.3. Por memorial de 15 de julio de 2021, el Director Regional Santa Cruz de la AJ, presentó al Fiscal de Materia asignado al caso, objeción de rechazo de denuncia, arguyendo la falta de fundamentación y motivación de la Resolución descrita ut supra (fs. 434 a 439).
II.4. Mediante Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21 de 25 de agosto de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, ratificó la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de igual año, a favor de “presuntos autores” dentro del caso CUD 701102012102146, por haber realizado Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación del art. 72 del CPP. Dicha decisión fue notificada a la AJ el 13 de octubre del citado año (fs. 443 a 455).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que en su condición de víctima dentro del proceso investigativo iniciado por el Ministerio Público contra presuntos autores de la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, por memorial de 15 de julio de 2021 objetó la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de igual mes y año, dictada por el Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, por Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21 de 25 de agosto de 2021, el Fiscal Departamental demandado, ratificó el fallo impugnado a favor de los nombrados, emitiendo una determinación carente de motivación, congruencia y valoración probatoria, conculcando sus derechos y garantías constitucionales, al omitir pronunciarse, detallar y valorar las pruebas existentes en la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tema, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad que rige a esta institución y otras que deben ser observadas en su labor investigativa; así, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que, “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, mediante memorial de 17 de marzo de 2021, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones de oficio dentro del caso CUD 701102012102146, contra presuntos autores, de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previstos en los arts. 185 bis del CP y 28 y 29 de la Ley 004 (Conclusión II.1); del mismo modo, se tiene la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de igual año, emitida por Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, comunicando a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la señalada Capital y departamento, el rechazo de denuncia en la precitada causa, seguida de oficio y posterior apersonamiento de Yader Antonio Torrico Zenteno, en su condición de Director Regional de Santa Cruz de la AJ, sustentada en los arts. 72, 301.3 y 304.4 de CPP, por no contar con suficientes indicios y/o elementos de convicción para individualizar o identificar a los posibles autores, cómplices, partícipes o encubridores del hecho investigado, para proceder a requerir una resolución de imputación formal y porque la investigación no arrojó elementos e indicios suficientes que permitan realizar una imputación y posterior acusación; y, al existir un obstáculo legal ante la existencia de doble proceso penal que pueda incidir en la prohibición de la persecución penal única, mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan, siendo notificado dicho fallo a la AJ el 13 de julio del citado año (Conclusión II.2).
Asimismo por, memorial de 15 de julio de 2021, el Director Regional de Santa Cruz de la AJ, presentó objeción de rechazo de denuncia ante Fiscal de Materia asignado al caso, arguyendo falta de fundamentación y motivación (Conclusión II.3), impugnación que a través de Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21 de 25 de agosto, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, ratificó la supra citada Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia a favor de presuntos autores dentro del caso CUD 701102012102146, por haber realizado Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia, una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación del art. 72 del CPP, siendo notificado dicho fallo a la AJ el 13 de octubre del citado año (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales, la parte accionante denuncia a través de este mecanismo constitucional que el demandado, al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21; expidió una determinación carente de valoración de la prueba, motivación y congruencia, conculcando los derechos al debido proceso en los componentes citados y a la tutela judicial efectiva, al omitir pronunciarse, detallar y valorar las pruebas existentes en la investigación.
En ese contexto, precisado el objeto procesal de la presente acción tutelar, a fin de determinar si la conculcación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la peticionante de tutela, concierne señalar que siendo el límite de análisis el petitorio efectuado por la prenombrada, en el cual, solicitó se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21, el examen pretendido se efectuará a partir de la misma, correspondiendo inicialmente determinar los puntos impugnados por la AJ, efectuados mediante memorial de 15 de julio de 2021, arguyendo que:
i) “…en una infundada y contradictoria Resolución, su autoridad determin[ó] rechazar el presente proceso, sin embargo, de la revisión de la misma llama poderosamente la atención que en ninguna de las partes de dicho documento hace referencia al CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CLUB DEPORTIVO ORIENTE PETROLERO Y LA ‘EMPRESA’ 365 ENTERTAI[N]MENT GROUP N.V...” (sic);
ii) Tampoco hizo referencia al “…memorial de AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en contra del Sr. LUIS CARLOS ALDER BENITEZ, presentada en fecha 30 de abril de 2021, la misma que fue observada y subsanada conforme los argumentos planteados en el memorial presentado en fecha 14 de mayo de 2021, a lo cual su autoridad determin[ó] mediante decreto de fecha 14 de mayo de 2021, ‘SE TIENE PRESENTE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS…”’ (sic);
iii) No se pronunció “…con relación a la nota con CITE: AJ/DE/DNJ/DNC/NOT/146/2021 de fecha 27 de abril de 2021 y presentad[a] en el Ministerio P[ú]blico en fecha 30 de abril de 2021, en el cual la Autoridad de Fiscalización del Juego A.J.…” (sic), en el que certificó que: “…‘LAS APUESTAS DEPORTIVAS POR INTERNET, SITIOS WEB, REDES SOCIALES O CUALQUIER OTRO MEDIO DIGITAL ESTAN PROHIBIDAS EN TERRITORIO BOLIVIANO”’ (sic);
iv) Omitió considerar con relación al “…CERT-EST-JOSC 0354/21 emitido por el Gerente de Área Oriental Ing. José Luis Morón Peña, evidenciándose que bajo el nombre textual de 365 ENTERTAI[N]MENT GROUP N.V., NO se encuentra registrada Empresa Unipersonal o Sociedad Comercial” (sic);
v) “Consideramos injust[os] e incongruente[s] los argumentos citados en dicha resolución de rechazo, toda vez que su autoridad fundamenta que cursarían múltiples elementos de convicción, empero no es ‘posible’ valorar todos y cada uno de estos, la realidad es que no valor[ó] ninguna de las pruebas sólidas obtenidas dentro de la presente investigación” (sic);
vi) “…el señalar que no se ha podido individualizar al imputado o no se tiene ningún denunciado ‘implica’ que el fiscal a cargo no ha cumplido a cabalidad sus funciones toda vez que en el inicio de las investigaciones si bien en primera instancia no se individualiz[ó] a un autor y se inició el proceso en contra de presuntos autores, empero conforme las diligencias realizadas, se identificó a una de las personas responsables del hecho denunciado y se recolectó suficientes elementos como para que el Ministerio Público en su función de director funcional de la investigación pueda imputar formalmente al Sr. Luis Carlos Alder Benitez, sin embargo, con una total dejadez se emite un requerimiento de Rechazo de denuncia, que carece de fundamentación y mucho menos de objetividad, considerando que se trata de delitos que afectan a la economía del Estado, por lo que el señalar que por supuestamente no poder individualizar al imputado se debe rechazar una denuncia, es más ilógico y carece de sustento jurídico” (sic);
vii) “No procede el principio de Non Bis Idem, tomando en cuenta que los fundamentos del rechazo no cumplen lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional, del cual paso a detallar:
No existe identidad del sujeto, al ser el proceso con Nº CUD 701102012101067 seguido en contra de PRESUNTOS AUTORES, no se obtuvo la identidad de alguna determinada persona, en el presente proceso con Nº CUD 701102012102146 se tiene plenamente identificado al responsable de este hecho delincuencial quien es el Sr. Luis Carlos Alder Benitez, es decir este señor en ningún momento fue doblemente procesado o juzgado, es el primer proceso que se le está siguiendo por los hechos y delitos descritos” (sic);
viii) “…en su resolución se puede identificar que existe una total contradicción con relación a las CAUSALES del Rechazo de Denuncia…” (sic);
ix) “En la presente Resolución de Rechazo no se ha cumplido los fundamentos citados en la Jurisprudencia Constitucional, toda vez que el Fiscal ha omitido exponer y describir pruebas contundentes que son importantes dentro de la presente investigación y por consiguiente no les dio el valor correspondiente” (sic); y,
x) “Por lo manifestado, de conformidad a lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien OBJETAR LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2021, emitida por el Fiscal de Materia Abg. Alberto Zeballos Flores, solicitando la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental de Distrito a objeto de que resuelva la objeción presentada por la Autoridad de Fiscalización del Juego Regional Santa Cruz, dentro del plazo establecido por Ley, toda vez que en la denuncia presentada NO se agotaron todos los actos investigativos, solicitando se REVOQUE el mencionado rechazo y se disponga que se prosiga con los actos de investigación que se encuentran pendientes y sea con las formalidades de ley” (sic);
Ante los señalados agravios, del acápite de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic) y del tercer “CONSIDERANDO” de la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21, que resolvió la objeción al rechazo de denuncia, ratificando la determinación del Fiscal de Materia, emitida en favor de presuntos autores dentro del caso CUD: 70112012102146; se tiene que, la autoridad fiscal demandada fundamentó y motivó lo siguiente:
a) “…el presente caso ha sido aperturado a través del OFICIO CITE:022/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, remitido al suscrito Fiscal Departamental, por el Jefe de la División del Departamento Especializado de Lucha Contra la Corrupción a cargo del My. Saúl Salazar Encinas, quien solicita se aperture inicio de investigaciones en contra de PRESUNTOS AUTORES, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACI[Ó]N DE GANANCIAS IL[Í]CITAS, ENRIQUECIMIENTO IL[Í]CITO DE PARTICULARES CON AFECTACI[Ó]N AL ESTADO Y FAVORECIMIENTO AL ENRIQUECIMIENTO IL[Í]CITO” (sic);
b) “…dicha solicitud de apertura de inicio de investigaciones fue realizad[a] en base al INFORME POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2021 elaborado por el Tte. Álvaro Jiménez Fernández, quien informa lo siguiente: Se ha podido evidenciar que a la fecha se han creado una serie de páginas donde se realizan diversas apuestas deportivas por internet, actividades que están reguladas por la Autoridad de Juego, pues referidas actividades se hallan prohibidas por la Ley 060 Juegos de Azar y Sorteos. Estas apuestas se realizan inclusive con publicidad de equipos deportivos que juegan en la Liga Profesional Boliviana, evidenciándose de esta manera que efectivamente la comisión de estos ilícitos son dentro del territorio boliviano, haciendo constar además que dentro de estas apuestas, con la intención de generar transferencia de recursos: promocionan números de teléfonos bolivianos a fin de realizar depósitos mediante Tigo Money y en algunos casos también proporcionan números de cuenta bancarias, para de igual forma realizar las transacciones a efectos de consolidar sus apuestas. Se da a conocer [los] referidos números de teléfono que estarían utilizando para realizar apuestas deportivas mediante internet, que es una actividad ilícita siendo que se desconoce el origen y destino de los dineros y que esta actividad puede ser considerada como lavado de activos, pues de las transacciones que se realizan se desconocen de manera directa a los titulares, pues en alguno de los casos aparecen con nombres de empresas de los cuales también es dudosa su existencia. Es entonces que en virtud a este informe se procede a informar al control jurisdiccional la denuncia de conformidad al art.279 y 289 del CPP” (sic);
c) “…uno de los actos investigativos realizados por el representante del Ministerio P[ú]blico es el allanamiento realizado en las instalaciones del Aeropuerto de Viru Viru, el mismo que previamente fue solicitado por el investigador asignado al caso mediante informe de fecha 08 de abril de 2021, en donde señala que se tiene conocimiento que dentro del presente caso se habrían remitido del exterior software (componentes físicos de equipos de computación y hardware (programas, aplicaciones con sus correspondientes instrucciones) a fin de ser usados por la Administración de Plataforma virtuales de apuestas deportivas que se hallan prohibidas por la Ley 060 toda vez que se presume que dentro de los predios a allanar se encontrarían los elementos referidos, es en base a este informe policía que se diligencia el mandamiento de allanamiento en el lugar antes señalado” (sic);
d) “…en fecha 09 de abril de 2021, se presenta al control jurisdiccional INFORME DE RESULTADO DE ALLANAMIENTO, en el cual se señala que en fecha 08 de Abril del 2021, a horas 18:50 pm, se ejecutó el mandamiento de allanamiento, notificando para dicho actuado a la ciudadana Violeta Soledad Antelo da Silva (Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz), y Tte. Álvaro Jiménez Fernández Investigador asignado al caso y en presencia de la misma y amplia colaboración brindada se procedió a ingresar a instalaciones de ADUANA, ALBO, ZONA DE CARGA DE V[Á]LIDAS Y OTRAS INSTALACIONES, sin embargo por la cantidad inmensa de encomiendas no se logró identificar los indicios que son objeto de nuestra investigación, motivo por el cual NO SE SECUESTRO OBJETO ALGUNO” (sic);
e) “…en fecha 14 de abril de 2021, los ciudadano[s] JEAN CARLO IRAHOLA GUTIERREZ y CRISHTIAN ROBERTO TERAN RUILOWA, quienes en primera instancia fueron citados en calidad de testigos, presentan memorial haciendo conocer lo siguiente: toda vez que a pesar de que el presente proceso a su cargo se encuentra en una etapa investigativa, en la cual se deben acumular mayores elementos e indicios probatorios históric[os] de los hechos a fin de llegar a la verdad denunciados de oficio por el Ministerio Público, sin embargo, de forma sorpresiva se ha iniciado paralelamente un segundo proceso penal en investigación [a] cargo de la Fiscal Dra. Mirtha Mejia Salazar y bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero en lo Penal de la Capital, proceso el cual contiene identidad de personas, identidad de hecho e identidad de fundamentos facticos, que hacen referencia a la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido en ambos casos, razón por la cual de conformidad con lo establecido por los Arts. 4. 45, 67 numerales 1) y 2) y 68 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y la L[í]nea Jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0132/2017 de fecha 20 de febrero de 2017, tengo a bien solicitar a su persona requiera ante el Juez Anticorrupción Tercero en lo Penal de la Capital la Conexitud de este segundo proceso penal para su correspondiente acumulación al proceso más antiguo que se encuentra a cargo de su persona.
…en base a esta solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados, el Fiscal de Materia en fecha 23 de abril de 2021, presenta ante el control jurisdiccional SOLICITUD DE ACUMULACI[Ó]N DE CAUSAS POR CONEXITUD, toda vez que existiría el caso [C]UD 701102012102643 a cargo de la Fiscal de Materia Mirtha Mejia Salazar, ello bajo el principio del NON BIS IDEM y evitar un doble juzgamiento, si bien es cierto el fiscal de materia solicita conexitud, la misma no ha sido resuelt[a] por la autoridad judicial, habiendo por el contrario remitido CONMINATORIA de conformidad al Art.301 del CPP, es por ello que se emite la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia hoy venida en revisión, por lo que se abre competencia para que el suscrito fiscal departamental resuelva la presente objeción a rechazo interpuest[a] por ANTONIO YADER TORRICO ZENTENO en su condición de Director Regional de Santa Cruz de la Autoridad Regional Santa Cruz AJ” (sic);
f) “…en fecha 30 de abril de 2021, el denunciante ANTONIO Y[A]DER TORRICO ZENTENO, previo apersonamiento en su condición de Director Regional de Santa Cruz de la Autoridad Regional Santa Cruz AJ, presenta memorial de AMPLIACI[Ó]N DE INVESTIGACI[Ó]N en contra de LUIS CARLOS ALDER BENITEZ por el delito de LEGITIMACI[Ó]N DE GANANCIAS IL[Í]CITAS, con respecto a los hechos denunciados se tiene [lo] siguiente: (…) el Sr Luis Carlos Alder Benitez en condición de representante de 365 ENTERTAI[N]MENT GROUP N.V. (APOSTA 365), al momento de firmar el contrato descrito, tenía pleno conocimiento de que la actividad de realizar apuestas deportivas por internet sea este [en] sitios web o redes sociales está prohibida y por ende es ilegal, toda vez que el sindicado en ningún momento se acercó a nuestra institución de la Autoridad de Fiscalización del Juego siquiera a preguntar o solicitar información con relación a la actividad que realiza, por consiguiente sabe [de] autorización o permiso para realizar este rubro, tampoco puede alegar desconocimiento de la Ley no cuenta con una 060, por lo que solicita que se amplié las investigaciones en su contra. Esta solicitud de AMPLIACI[Ó]N DE DENUNCIA tuvo como respuesta la resolución fiscal de OBSERVACI[Ó]N por parte del director funcional de las investigaciones, toda vez que de la relación fáctica no se expresa de manera clara los elementos constitutivos del tipo penal, otorgándole para tal efecto el plazo de 24 horas para subsanar dicha observación, una vez notificado con dicha resolución, nuevamente en fecha 14 de mayo presentan memorial de SUBSANACI[Ó]N A LA DENUNCIA OBSERVADA, mismo que mereció el proveído de fecha 17 de mayo de 2021 en el cual el fiscal solicita informe del investigador asignado al caso, sin embargo dicho informe no fue realizado toda vez que el juzgado emitió Conminatoria para que de conformidad al art.30 y 301 se presente requerimiento conclusivo dentro de la etapa preliminar” (sic);
g) “…habiendo señalado todas las actuaciones realizadas durante la investigación y tomando en cuenta los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de investigación, se tiene que el principal fundamento para la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de fecha 09 de julio de 2021, es la existencia de un caso, por ello y con la finalidad de violentar el debido proceso y bajo el principio constitucional de NO[N] BIS IDEM, la prohibición de persecución penal múltiple, dispone el rechazo de denuncia, ya que existiría un obstáculo legal que impide la continuación de las investigaciones que fueron iniciad[a]s en contra de PRESUNTOS AUTORES, resolución emitida de conformidad al art. 304 Num.4” (sic);
h) “…bajo este razonamiento realizado por el Fiscal de Materia Alberto Zeballos Flores, se debe hacer referencia al caso signado 701102012102643, iniciad[o] de OFICIO en contra de CRHISTIAN ROBERTO TER[Á]N RUILOWA y JEAN CARLO IRAHOLA GUTIERREZ (nótese que dentro del cuaderno de investigaciones (…) cursa orden de citación en calidad de testigos para estos ciudadanos) de los hechos denunciados en esta denuncia se tiene el siguiente: En fecha 03 de abril del 2021, 1 horas 17:30 aprox. Por Inmediaciones del Tercer anillo Stadium Real Santa Cruz, se procedió a la intervención de dos ciudadanos bolivianos: Sr. CHRISTIAN ROBERTO TERAN RUILOWA con C.I. 7753156 SC. y Sr. JEAN CARLO IRAHOLA GUTIERREZ, con C.l. 6224703 SC, quienes circulaban con actitud sospechosa por el lugar, al momento de su intervención mostraron nerviosismo, y del primer contacto que se tuvo se pudo percibir que ambas personas se encontraban realizando apuestas deportivas prohibidas, mediante su teléfono móvil, propiamente en la página SORTI365 (página que estaría operando de manera ilegal siendo que la Única entidad que regula dicha actividad de apuestas es la Autoridad de Juego A.J. y que dicha entidad de manera pública hizo conocer que dichas apuestas son ilegales) (publicaciones en medios de prensa). De igual forma en la intervención se pudo evidenciar que en el celular del Sr. Jean Carlo Gutiérrez Irahola se encontraba abiert[a] la página de SORTI365 (dispositivo móvil que exhibió y entrego de manera voluntaria) y dentro del mismo se logró identificar que efectivamente se encontraba realizando apuestas por medio de su dispositivo móvil, así mismo también existe transferencias de montos económicos por dichas apuestas mediante diferentes formas entre ellos mediante TIGO MONEY asimismo se verifico la existencia de fotografías referente a apuestas” (sic);
i) “… con respecto a estos hechos denunciados dentro del caso 701102012102643, es evidente la identidad de hechos con respecto a los hechos denunciados dentro del presente caso 701102012012102146, si bien es cierto que esta denuncia es aperturada de OFICIO en contra de PRESUNTOS AUTORES, no es menos cierto que ya existe una solicitud de AMPLIACION DE DENUNCIA en contra de LUIS CARLOS ALDER BENITEZ por el delito de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS, quien sería el representante de 365 ENTERTAIMENT GROUP N.V. (APOSTA 365), quien se dedicaría a realizar apuestas deportivas por internet sea este sitios web o redes sociales, en ese entendido es la misma empresa quien también se encuentra involucrad[a] dentro del caso 701102012102643, por ende el denunciante puede continuar con las investigaciones en dicho caso e inclusive solicitar la ampliación de investigaciones en contra de este ciudadano, toda vez que en dicho proceso penal se tiene a dos personas imputadas, encontrándose en plena etapa preparatoria y por ende con la realización de más actos investigativos. De lo que se colige que el Fiscal de Materia al momento de emitir la resolución de rechazo ha realizado una correcta valoración e interpretación de los antecedentes, pues al encontrarnos dentro de un sistema garantiste, en donde se respetan los derechos de la víctima como de los imputados, es deber del Ministerio Publico velar por dichas garantías” (sic);
j) “…es obligación de quien acusa, cumplir con la CARGA DE LA PRUEBA, extremo que en el presente caso no ha ocurrido y ha sido demostrando conforme la hipótesis del denunciante, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de LEGALIDAD PENAL y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, porque de otro modo, se afectaría la esfera de las garantías constitucionales del individuo”(sic); .
(…)
…por todos los fundamentos antes expuestos se llega a la conclusión de que el Fiscal de Materia Alberto Zeballos Flores; al haber emitido la resolución de Rechazo de denuncia de fecha 09 de julio de 2021 a favor de PRESUNTOS AUTORES ha realizado una correcta valoración de los hechos denunciados, por consiguiente corresponde que dicha resolución fiscal sea confirmada en todas sus partes” (sic);
k) “…el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada’.
…el Art. 301. 3) del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Fiscal la facultad de disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, y en consecuencia su archivo, facultad que también le otorga el Art. 304. 4) del mismo cuerpo legal, al indicar ‘Exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación.’
…la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R de 2 de octubre de 2006, establece lo siguiente: (…) ‘...de acuerdo con la Constitución y la Ley del Ministerio Público, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los Arts. 301 inc.3), 304 y 304 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor inves[ti]gativa que corresponde de manera privativa a este órgano...’.
… el Código de Procedimiento Penal, en el Art. 73 y Art. 40 inc. 11 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público Nro. 260 los Fiscales formulará sus Requerimientos o Resoluciones de manera fundamentada y específica” (sic); y,
l) “…dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula la finalidad del Ministerio Público, indicándose que: ‘tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses de la Sociedad’. En ese sentido consideramos que la denuncia constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado, por lo que se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones, en el entendido de que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio Público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos, toda vez que su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
De lo señalado se concluye que; el Fiscal de Materia Alberto Zeballos Flores hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación a los Arts. 72 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, implica que toda decisión emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público debe contener una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, para que de manera clara permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el recurrente, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como, explicar la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
En ese comprendido, del análisis de la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21, sobre la supuesta falta de motivación denunciada; se tiene que, la precitada determinación, en el punto de “ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS” (sic) estableció las circunstancias de la apertura de la denuncia de oficio instaurada contra presuntos autores de la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; asimismo, se describe escuetamente los datos de la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, en el marco del art. 304.4 del CPP, y los puntos indicados en la objeción de querella formulada el 16 de igual mes y año por la ahora accionante, denotando de esta manera la correspondiente fundamentación descriptiva; misma que, también fue efectuada en su primer “CONSIDERANDO” y “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic), en la que se ingresó a la revisión y análisis del cuaderno de investigaciones, detallándose cincuenta y un elementos probatorios e indicios colectados en la fase preliminar, consistentes entre otros en: el informe policial de 17 de marzo de 2021, elaborado por Álvaro Jiménez Fernández, Investigador del DELCC e inicio de investigaciones de igual data, los requerimientos fiscales de 18, 22 y 23 de igual mes y año, dirigidos: al Director Nacional de la Autoridad de Supervisión y Control del Sistema Financiero (ASFI), a los encargados de las empresas telefónicas Nuevatel PCS de Bolivia S.A. -VIVA-, TIGO, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL) S.A., a los Clubes Deportivos Blooming; Oriente Petrolero; las órdenes de citación a las siguientes personas: Linda Patricia Ayala López de Zerda, Kevin Roberto Justiniano Scwnk, Andre Isaac Ergueta García, Christian Roberto Terán Ruilowa, Jean Carlo Irahola Gutiérrez y Regis Montero Vargas; respuesta a requerimientos fiscales de 29 de marzo, 28 y 30 de abril de ese año, Oficio CITE: AJ/DE/DNI/DNC/NOT/146/2021 de 27 de abril, de la AJ, memoriales, oficios, informes y actas de allanamiento, requisa y secuestro; por otra parte, en el punto de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, en el que con base en la valoración de dieciséis elementos de convicción descritos y detallados precedentemente, concluye que: “…el Fiscal de Materia Alberto Zeballos Flores; al haber emitido la resolución de Rechazo de denuncia de fecha 09 de julio de 2021 a favor de PRESUNTOS AUTORES ha realizado una correcta valoración de los hechos denunciados, por consiguiente corresponde que dicha resolución fiscal sea confirmada en todas sus partes” (sic), advirtiéndose la consideración de manera parcial, de la prueba indiciaria obtenida y valorada, evidenciándose la fundamentación fáctica; y, del Segundo y Tercer “CONSIDERANDO”, se tiene que la determinación cuestionada observó el señalamiento de los preceptos normativos y jurisprudenciales relativos a las atribuciones del Ministerio Público en la etapa de investigación, así como de los tipos penales de la denuncia (arts. 28 y 29 de la Ley 004), precisando asimismo la normativa inherente al rechazo de denuncia, contenida en los arts. 301.3 y 304.4 del CPP, configurándose la presencia de fundamentación jurídica.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación intelectiva, referida a las razones de la decisión -motivación- desplegada por el Fiscal Departamental demandado en la resolución de los puntos de agravio de la objeción a la Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 9 de julio de 2021, señaló que la misma no se hallaba debidamente motivada, siendo que existían actos investigativos pendientes y que omitió pronunciarse sobre varios de los realizados, en cuanto al primer, tercer, cuarto, quinto y sexto puntos cuestionados, relativos a que en ninguna parte de la citada Resolución Fiscal se hizo mención al “...CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CLUB DEPORTIVO ORIENTE PETROLERO Y LA ‘EMPRESA’ 365 ENTERTAI[N]MENT GROUP N.V...” (sic); tampoco se pronunció con relación Al Oficio CITE: AJ/DE/DNJ/DNC/NOT/146/2021 de 27 de abril, en el cual la AJ certificó que las apuestas deportivas por internet, sitios web, redes sociales o cualquier otro medio digital estaban prohibidas en territorio boliviano, menos respecto al CERT-EST-JPSC 0354/21 -no señala fecha-, emitido por el Gerente de Área Comercial Oriental, a la omisión de valoración de las pruebas sólidas obtenidas dentro de la investigación, a la individualización del autor del hecho denunciado; por lo que, de la contrastación de los citados puntos con la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, no se advierte pronunciamiento alguno a las impugnaciones descritas.
En cuanto al segundo agravio, referido a que la señalada Resolución de alzada, no hizo referencia al memorial de ampliación de la investigación contra Luis Carlos Alder Benítez presentado el 30 de abril de 2021; dicho extremo fue respondido en el aludido fallo, indicando que la subsanación a la denuncia observada, ameritó el proveído de 17 de mayo de igual año, en el cual el Fiscal de Materia de la causa solicitó informe del investigador asignado al caso; empero, que el mismo no fue realizado al haber emitido el Juzgado a quo una conminatoria para que de conformidad a los arts. 300 y 301 del CPP, presente requerimiento conclusivo dentro de la etapa preliminar -inc. f)-, de donde es posible concluir que sobre la ampliación de denuncia no existe pronunciamiento coherente y razonable por parte de la autoridad jerárquica demandada. En relación al séptimo agravio referido a que no procede el principio non bis in ídem, tomando en cuenta que los fundamentos del rechazo no cumplían lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el precitado fallo expuso que “…en base a esta solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados, el Fiscal de Materia en fecha 23 de abril de 2021, presenta ante el control jurisdiccional SOLICITUD DE ACUMULACI[Ó]N DE CAUSAS POR CONEXITUD, toda vez que existiría el caso [C]UD 701102012102643 a cargo de la Fiscal de Materia Mirtha Mejia Salazar, ello bajo el principio del NOM BIS IDEM y evitar un doble juzgamiento, si bien es cierto el fiscal de materia solicita conexitud, la misma no ha sido resuelt[a] por la autoridad judicial, habiendo por el contrario remitido CONMINATORIA de conformidad al Art.301 del CPP, es por ello que se emite la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia hoy venida en revisión, por lo que se abre competencia para que el suscrito fiscal departamental resuelva la presente objeción a rechazo interpuest[a] por ANTONIO YADER TORRICO ZENTENO en su condición de Director Regional de Santa Cruz de la Autoridad Regional Santa Cruz AJ” (sic), conllevando advertirse que la fundamentación de la causal de procedencia de rechazo de denuncia fue motivada en el doble juzgamiento, determinación que se establece sin base legal; asimismo, indica que no hubiera sido resuelta la solicitud de conexitud de causas por el juez de control jurisdiccional. Sobre el octavo reclamo, referido a que en la citada Resolución Fiscal Fundamentada de Rechazo de Denuncia identificó contradicción en las causales de rechazo de denuncia; al respecto, la autoridad demandada en el fallo de alzada precisó los arts. 301.3 y 304.4 del CPP, inherentes al motivo de dicha determinación; sin embargo, esa incongruencia es mantenida en la Resolución jerárquica confutada, al validar y confirmar la resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia asignado a la causa; en el noveno agravio referido a que el prenombrado omitió exponer y describir pruebas dentro de la investigación y por consiguiente no les dio el valor correspondiente; al efecto, la Resolución cuestionada con base en el art. 301.3 del citado Código, que atribuye al Fiscal de Materia la facultad de disponer el rechazo de la denuncia, concluyó adoptar tal decisión, de lo cual se advierte que respondió a dicho argumento precisando las facultades que posee a ese fin. En el décimo aspecto, referido a que en la denuncia presentada no se agotaron todos los actos investigativos, no se advierte que en la motivación realizada hubiese precisado todos aquellos actos investigativos efectuados y acumulados en la referida etapa (allanamientos, actas, informes del investigador asignado al caso o declaraciones testificales), ni valorado los mismos para llegar a establecer la ratificación del rechazo de denuncia; consecuentemente, la mencionada decisión se apartó de los argumentos de la impugnación; pues, no define dicha decisión sustentada en las previsiones del art. 301.4 del CPP; el cual, prevé: “Exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación …” (énfasis añadido); empero, sin describir la o las circunstancias que la motiven; extremo que conduce a establecer que a través de la Resolución jerárquica cuestionada se incurre en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida motivación de resoluciones por la omisión de considerar la integridad de los agravios alegados por la parte impetrante de tutela en la impugnación, y el apartamiento de la razonabilidad y claridad en su resolución, correspondiendo por lo tanto que se conceda la tutela sobre este derecho.
De igual manera, la parte peticionante de tutela denuncia que la Resolución jerárquica demandada no observó el principio de congruencia que debe presentarse en todo fallo, al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció dos vertientes, una primera, entendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia observando la pertinencia entre el planteamiento de las partes sea en la demanda o impugnación, y lo resuelto por las autoridades judiciales; y segundo, la congruencia interna, referida al hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde las consideraciones de hecho y derecho, el desarrollo de la razones determinativas y los efectos de la parte dispositiva.
En efecto, en el caso concreto se advierte que no todos los agravios cuestionados en el memorial de objeción a la querella, fueron resueltos por el demandado; en ese sentido, se evidencia que los puntos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto no fueron considerados y resueltos en ninguna de las partes de la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21, vulnerando de esta manera la congruencia externa; asimismo, se tiene por afectada la congruencia interna, ello en razón a que, de la primera parte de la Resolución Jerárquica confutada, se entiende que el fundamento jurídico para determinar el rechazo de denuncia fue que se presentaba el principio non bis in ídem; es decir, la imposibilidad de procesar dos veces a una persona por los mismos hechos -sin establecer con base legal la manera en que se constituiría en causal de rechazo-; sin embargo, más abajo se entendería que no existían los suficientes elementos indiciarios para formalizar una imputación formal -falta de prueba como causa de la determinación-; y, finalmente se puede advertir que también se invoca la imposibilidad de subsumir los hechos denunciados al tipo penal que se endilga; con base a estos aspectos, se pretendió subsumir las circunstancias arriba descritas a los numerales 2, 3 y 4 del art. 304 del CPP, sin la debida claridad que merece una resolución jerárquica del Ministerio Público, denotando incoherencia entre las partes considerativas -establece que no se ejecutaron muchos requerimientos investigativos y entiende que hubo falta de indicios-; con carencia de orden lógico, cuando se evidencia que no se presentan elementos de los tipos subjetivos, objetivos, normativos y otros, para que los hechos denunciados puedan concluir en una debida tipificación respecto al delito endilgado, siendo que más arriba se indicó que no se concluyeron actos investigativos, denotando que la desidia en la efectivización de aquellos para la obtención de elementos y medios de prueba generaría una imposibilidad de tipificación como supuesta causal de rechazo; por lo que, los aspectos que se observan, causaron zozobra en la parte accionante por su notoria incongruencia interna, correspondiendo sobre este principio que también sea concedida la tutela.
Además, la parte impetrante de tutela denuncia la conculcación de la valoración de la prueba en el fallo cuestionado, al no haber considerado el Fiscal Departamental demandado las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones relativas a “…DOCE (12) INDICIOS Y/O PRUEBAS…” (sic), detallando: “Respuesta a Requerimiento Fiscal de la Empresa ‘ENTEL S.A.’ de fecha 29 de marzo de 2021, remite respuesta a Requerimiento Fiscal, entregando datos de usuario, tráfico de llamadas, mensajes y ubicación de radio bases de los números: 1) 73213282 y 2) 67831250 en CD. (…) Respuesta a Requerimiento Fiscal del Banco Unión de fecha 31 de marzo de 2021, indicando que: 1) El N° de cuenta 10000040898542 está a titularidad de la Empresa ‘NATIVAONLINE S.R.L.’ y 2) El N° de cuenta 10000034894671 está a titularidad del Sr. SUAREZ PINO AIRTON JHON. (…) Respuesta a Requerimiento Fiscal del Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 23 de abril de 2021, en la que indica que: 1) La cuenta N° 4069130963 es de titularidad de TORRICO GONZALES XIMENA STEPHANIE y 2) la cuenta N° 4067659619 es de titularidad de SUAREZ PINO AIRTON JHON, teniéndose que de éste último ya eran dos (2) cuentas bancadas investigadas a su titularidad. (…) Respuesta a Requerimiento Fiscal FUNDEMPRESA de fecha 26 de abril de 2021 quién emite certificado CITE: CERT-EST-JOSC-0354/21 donde señala QUE LA EMPRESA ‘365 ENTERTAI[N]MENT GROUP N.V.’, NO ESTÁ REGISTRADA COMO EMPRESA UNIPERSONAL NI SOCIEDAD COMERCIAL, POR LO QUE LA REFERIDA EMPRESA NO CUENTA CON REGISTRO COMERCIAL PARA OPERAR EN TERRITORIO BOLIVIANO. (…) Contrato Privado de Publicidad, suscrito entre el club ‘Oriente Petrolero y la Empresa ‘365 entertainment Group N.V.’, representada legalmente por el Sr. LUIS CARLOS ALDER BENÍTEZ. (…) Respuesta a Requerimiento Fiscal de la Autoridad de Fiscalización del Juego de fecha 30 de abril de 2021, remite respuesta a Requerimiento Fiscal por el que señala que las apuestas se encuentran prohibidas de conformidad al Art. 8 de la Ley 060, ya sean estas apuestas deportivas por internet, sitios web, redes sociales o cualquier medio digital. (…) Respuesta a Requerimiento Fiscal del Banco Unión de fecha 04 de junio de 2021, INFORMANDO QUE LA EMPRESA NATIVAONLINE S.R.L. TIENE APERTURADA LA CUENTA 1-408985542 DEL CUAL SE ADVIERTE QUE EN LOS PERIODOS DE MARZO DE 2021 A MAYO DE 2021, SE HA PODIDO ADVERTIR QUE EXISTIERON TRANSFERENCIAS EN CANTIDADES SOSPECHOSAS EN PERIODOS DE TAN SOLO 1 DÍA CON MONTOS PEQUEÑOS QUE PRESUMIBLEMENTE CORRESPONDERÍAN A LAS APUESTAS DEPORTIVAS QUE ERAN PROMOVIDAS Y QUE TENÍAN A ESTE NUMERO DE CUENTA COMO REFERENCIA” (sic).
Respecto a la valoración de prueba en sede constitucional, la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1215/2012, citada en el Fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que esta tarea es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, la justicia constitucional no puede volver a examinar la misma ni pronunciarse sobre esas cuestiones, tampoco revisar el examen efectuado por las autoridades judiciales; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (énfasis añadido); en ese marco, de ser evidente los aspectos señalados se afectarían derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del o los accionantes, debiendo en esos casos, este Tribunal disponer la reparación del derecho conculcado.
En el caso sub judice, la parte accionante indica de manera puntual la prueba que no fue valorada por el Fiscal Departamental demandado, como se pude evidenciar de la revisión de antecedentes adjuntos, que si bien la Resolución jerárquica confutada en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic) identifica los mismos; sin embargo, tales elementos probatorios no fueron considerados y valorados en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic) del señalado fallo, incurriendo en omisión valorativa de prueba, afectando el debido proceso en este componente, correspondiendo, a efectos de su reparación, que la tutela peticionada sobre este punto sea concedida.
En ese entendido, de lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21 carece de motivación suficiente; puesto que, no observó el principio de congruencia e incurrió en omisión valorativa de la prueba, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; concerniendo por ello, que la tutela impetrada sea otorgada.
Respecto a la presunta transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte peticionante de tutela no precisó la manera en que hubiere sido vulnerado con la emisión de la citada Resolución Fiscal de alzada; por lo que, atañe denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en relación a la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado impetrada por la parte accionante, a efectos de que se inicie investigaciones contra el Fiscal de Departamental demandado, dicho extremo no amerita mayor pronunciamiento; por cuanto, la entidad peticionante de tutela tiene las vías expedidas que correspondan a ese fin.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 602 a 610 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR. MM. OR-617/21 de 25 de agosto de 2021, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva, observando los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante a través de su abogado, en audiencia de garantías ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) El 17 de marzo de 2021, la DELCC Santa Cruz inició una investigación de oficio contra presuntos autores