SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 39 de 12 de abril de 2022, el Gerente General de la CNS, resolvió en última instancia administrativa el sumario interno en su contra, disponiendo anular el proceso señalado hasta el Auto Inicial inclusive; en consecuencia el 19 del mismo mes y año, presentó memorial al Administrador Regional a.i. de la CNS-Regional de Beni hoy demandado, solicitando se proceda a restituirlo a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados; sin embargo este no respondió su solicitud respecto al pago de sueldos devengados; por ello en fecha 25 del mismo mes y año reiteró su solicitud ante esta autoridad, impetrando nuevamente el pago de sus salarios devengados; sin embargo, dicho memorial tampoco fue respondido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata respuesta; clara, precisa, completa y congruente a todas las peticiones que fueron realizadas por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública de 7 de junio de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 50 a 55, en presencia de la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, y puntualizando su defensa, en audiencia señaló que: a) El testimonio de poder notarial 2014/2021 de 3 de agosto; por el cual, se apersonó el representante de la entidad demandada, no constituye un instrumento válido de representación legal; toda vez que, se encuentra emitido por un anterior representante legal, consecuentemente el demandado no tiene acreditada su personería; y, b) Los memoriales presentados en relación a la solicitud de reincorporación y pago de salarios devengados, no fueron contestados por la autoridad hoy demandada; pues si bien, se emitió memorándum respecto de su reincorporación; el demandado no se manifestó en relación al pago de sus salarios devengados, consecuentemente al no tener una respuesta en relación a este aspecto es que, reclama que la misma sea atendida de manera clara, precisa, completa y de forma congruente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i de la CNS-Regional de Beni; por informe escrito presentado cursante a fs. 47 a 49, manifestó lo siguiente: 1) El accionante señala que mediante la “Resolución de Recurso Jerárquico 39” –del año 2022–, la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud resolvió un sumario administrativo que pesaba en su contra, anulando el mismo hasta su fase inicial, y no así “revocando” el proceso a su favor; del mismo modo no se estableció de forma expresa el pago de sus salarios devengados; 2) En los puntos 2 y 3 señala que en fecha 19 de abril de 2022 y 25 de igual mes y año, presentó dos memoriales, en los cuales solicitó la restitución a su fuente laboral y el pago de salarios devengados de los meses de enero hasta abril del citado año; ahora bien, con el afán de confundir al Tribunal, señaló que no tuvo respuesta a ninguno de ellos; sin embargo, interpuso dos denuncias ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la primera respecto a su reincorporación laboral y la segunda en relación al pago de sus salarios devengados, en ambas audiencias el Ministerio del Trabajo declinó competencia ante la judicatura laboral; 3) Señala que la acción deducida por el demandante no puede ser procedente, en atención al principio de subsidiariedad, que señala que una acción constitucional no puede ser presentada como mecanismo alternativo de reclamación de “derechos humanos”, violentando las otras materias como el derecho penal y laboral, debiéndose agotar todos los mecanismos que la ley franquea antes de accionar constitucionalmente; 4) Se debe diferenciar que el derecho de petición es un “derecho autónomo”, que se protege de forma directa, consecuentemente la pretensión se vincula al debido proceso, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, debiendo consecuentemente resolver la “controversia” en la vía “contenciosa”; motivo por el cual, el accionante debe recurrir a la “justicia ordinaria” en la vía laboral.
Adicionalmente en audiencia a través de su abogado manifestó que en relación a la observación efectuada en relación al poder de representación legal se tiene que el poder notarial observado aún no fue revocado, y si bien es cierto el cambio de representante legal a nivel nacional, el trámite se hace paulatinamente y se está a la espera del envío del nuevo poder; sin embargo el propio accionante reconoce la personería del “Dr. Miguel Angel Fuertes” (hoy demandado) pues dirigió su acción en contra de él; por lo cual, pide se tome en cuenta estos aspectos, a tiempo de también ratificarse in extenso en el informe escrito presentado y sus pruebas.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 059/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 56 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas “hábiles”, emita respuesta motivada a la solicitud del impetrante de tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa nace de un proceso administrativo interno, del cual fue objeto el hoy solicitante de tutela, dentro del cual se emitió resolución jerárquica que dispuso la anulación del referido sumario administrativo que pesaba en su contra, ello motivó que el hoy accionante presente memorial al respecto, en el cual solicito que se le restituya a su fuente laboral, y además se cancelen los salarios devengados que se le adeudaban; sin que mereciera respuesta al mismo, lo que motivó a que presente una solicitud reiterativa que tampoco fue atendida; ii) Por lo desarrollado se evidencia que ambos memoriales fueron presentados con la facultad conferida por el art. 24 CPE, requiriendo una respuesta a su petitorio, hecho que demuestra el cumplimiento con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la ausencia de respuesta a los escritos presentados, y peor aún que esta respuesta haya sido formal, pronta y oportuna, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue efectivizada; iii) El derecho de petición se satisface con una respuesta pronunciada por la autoridad competente, pero además esta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, lo que no implica que deba ser necesariamente favorable, ya que ello dependerá de las circunstancias concretas de cada caso.