SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, a través de Resolución de Recurso Jerárquico 39, que fue emitida por el Gerente General a.i de la CNS, se resolvió en última instancia un sumario administrativo interno en su contra, disponiendo anular el mismo hasta el Auto Inicial inclusive; en consecuencia, el 19 de abril de 2022, presentó memorial al Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud de Beni, solicitando se le restituya a su fuente laboral más el pago de sus salarios devengados; sin embargo, el hoy demandado no respondido respecto a la solicitud del pago de salarios que realizó; por ello, en fecha 25 del mismo mes y año, reitero su solicitud ante la misma autoridad, empero tampoco fue respondida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0259/2020-S4 de 27 de julio, al respecto precisó: “Por disposición del art. 24 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se requiere más requisito que la identificación del peticionario, de manera que, ante la petición formulada por cualquier persona, la autoridad o servidor público peticionado tiene el deber de responder a la misma en el tiempo más breve posible y de manera clara y motivada.

La jurisprudencia constitucional es uniforme en cuanto a la comprensión y alcance del derecho de petición, así, la SC 0181/2001-R de 7 de marzo, estableció que este derecho “…supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; jurisprudencia citada también en las SSCCPP 0295/2019-S3 de 15 de julio y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre, entre muchas otras.

En ese mismo sentido, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, refiriéndose a la necesidad de motivar una respuesta, como elemento componente del derecho de petición y respuesta oportuna, señaló que: “…el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas son añadidas).

En esa misma línea, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó la obligación de las autoridades y/o servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, pues señaló que “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

En cuanto a la necesidad de que la petición sea formulada ante la autoridad competente o pertinente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, precisó que: “…no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud”.

Bajo esos antecedentes, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.

La Sentencia anotada en el párrafo precedente también precisó los presupuestos que deben cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del análisis de la presunta lesión denunciada sobre este derecho, como son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Así, en cuanto al derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra la obligación de la autoridad o servidor público peticionado, de que la respuesta sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración.” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente; en ese contexto se evidencia que en fecha 18 de abril de 2022, el hoy impetrante de tutela presentó memorial solicitando que en cumplimiento a Resolución de Recurso Jerárquico 39, se le restituya a su fuente laboral y además se proceda al pago de sus salarios devengados; a este efecto fundamentó los motivos y expuso un petitorio claro al respecto de lo impetrado, de manera formal y escrita a través de memorial dirigido al Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud de Beni; memorial que no fue respondido por el funcionario hoy accionado; de forma posterior en fecha 25 de del mismo mes y año, remitió nuevamente otro memorial al respecto, “reiterando su solicitud” de pago de sueldos devengados de los meses de enero a marzo del mismo año; consecuentemente y de la revisión de obrados no se tiene evidencia que demuestre la existencia de una respuesta fundamentada, pronta y oportuna a las solicitudes señaladas. (Conclusiones II.2 y 3).

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, se debe cumplir con la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Consecuentemente existe la obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.

En ese contexto; se tiene que, de la relación de solicitudes que fueran efectuadas por el impetrante de tutela, es evidente que el hoy solicitante de tutela efectuó las mismas el 18 de abril de 2022 y reitero en fecha 25 del mismo mes y año; al Administrador Regional a.i de la Caja Nacional de Salud de Beni –ahora demandado–, que se proceda a su reincorporación laboral y del mismo modo se propicie la cancelación de sus salarios devengados por los meses de enero a marzo del citado año, advirtiéndose que ante dicha solicitud, no recibió respuesta alguna en tiempo oportuno; del mismo modo corresponde aclarar que ante tal petición tampoco se tiene ningún otro medio de impugnación que pudiera hacer uso el hoy accionante, pues la solicitud no se halla dentro de un proceso de orden jurisdiccional sujeto a plazos o procedimientos.

Finalmente, advirtiéndose que en todo el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de las solicitudes del impetrante de tutela y la fecha de presentación de esta acción de defensa –2 de junio de 2022–, no se respondió a la petición del accionante, por lo que, se tiene que el Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud de Beni demandado, desconoció el deber que tiene todo servidor público de orientar su actuación bajo los principios de compromiso e interés social, eficiencia, igualdad, calidad y responsabilidad, conforme se tiene establecido en el art. 232 de la Norma Suprema; más si como efecto de la naturaleza propia del derecho de petición y su observancia, fuera posible el ejercicio de otros derechos que requieren de la respuesta exigida por el solicitante de tutela. Consiguientemente, se tiene por vulnerado el derecho de petición, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, a fin de que la autoridad demandada emita una respuesta formal en cuanto a la solicitud peticionada ya sea de manera positiva o negativa según corresponda del análisis de la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.