SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuand
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen, contrasten y valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, estableciendo a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los fiscales de materia, como al ser objetadas al fiscal departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera con las reglas del debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que los demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, emergente del juicio que siguió por el asesinato de su hijo, instauró el actual proceso penal contra la ex Fiscal de Materia, Mónica Paz Siñani Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; dentro del cual el Fiscal de Materia ahora demandado, dictó la Resolución de rechazo “GRBT LPZ/2021” de 16 de junio, que objetó ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien emitió la Resolución FDLP/WEAL-R-1065/2021 de 12 de agosto, ratificándola; autoridad que al momento de resolver el recurso jerárquico, no valoró correcta, concreta y expresamente, y menos le asignó valor probatorio en forma individualizada a todos los elementos probatorios producidos en la investigación; determinación emitida sin la debida y suficiente motivación, y en la que únicamente se limitó a efectuar una cita de los actos realizados en la investigación, sin realizar una ponderación de los mismos, que demuestren la responsabilidad penal de los imputados ahora terceros interesados.
En el contexto mencionado, se advierte que la demandante de tutela interpuso la presente acción tutelar demandando a los Fiscales de Materia y Departamental, ambos de La Paz; empero, su petitorio es claro al señalar que se revoque la Resolución FDLP/WEAL-R-1065/2021; es decir, la Resolución que resolvió la objeción por ella planteada; circunstancia por la cual, se procederá a la revisión de la misma, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de amparo constitucional. Para ello, es preciso referirse a los cuestionamientos expuestos por la objetante, quien señaló que: 1) Mónica Paz Siñani Mamani, ex Fiscal de Materia, designó a “sus amigos” como peritos en el proceso penal de asesinato de su hijo; por lo que, en la necropsia efectuada se incumplió con dolo, ya que en dicha diligencia por una parte el Radiólogo en dos oportunidades sacó placas radiológicas, no se obtuvieron muestras, que a conveniencia y sin realizar un análisis científico “Histopatológico” los médicos del IDIF concluyeron en la existencia de alteración “Antemorten” en estructura ósea, y para ello ameritaba de especialidades periciales, para concluir con resultados técnico - científicos y evitar conclusiones ilegales; 2) La ex Fiscal mencionada, mantuvo una relación sentimental con el Técnico, Javier Mamani Acarapi; es decir, que los peritos que intervinieron en el caso de su hijo hicieron lo que les ordenó, generando duda respecto al dictamen pericial; 3) La Resolución de rechazo de denuncia “GRBT LPZ/2021” de 16 de junio, emitida por el Fiscal de Materia, cuya excusa no fue aceptada, es parcializada porque no contiene la debida fundamentación, constando una total ausencia de justificación y valoración de los treinta y un elementos de prueba aportados, y tampoco explicó por qué los denunciados no adecuaron su conducta a los tipos penales, además de omitir referir que fue su parte como querellante quien aportó los elementos probatorios y el incumplimiento del Radiólogo al no remitir las placas radiológicas al Ministerio Público y sobre la interpretación que hicieron los médicos forenses de las radiografías sin ser peritos para ello; 4) El Fiscal de Materia, omitió referirse a la falta de obtención de muestras de tejido óseo para determinar la alteración mediante otras especialidades periciales y establecer la data de la muerte, habiendo señalado temerariamente que se colectaron muestras de uñas, fragmento del fémur para el establecimiento de células epiteliales, que es diferente a la pericia histopatológica; es decir, no se cumplió con el protocolo normativo del IDIF. De la misma manera, existen pruebas de falta de imparcialidad y objetividad en el caso investigado, puesto que la ex Fiscal pretendió realizar la necropsia de la otra víctima Jenny Lourdes Aruquipa, a escondidas sin hacerle conocer, procediendo a designar a los peritos directamente sin emitir para ello requerimiento al IDIF, así como tampoco mencionó que su parte recusó a los peritos para la necropsia de la occisa; 5) Asimismo, en la Resolución cuestionada no se compulsó el dictamen pericial efectuado por el perito ofrecido por su parte, que estableció únicamente la existencia de fractura de cráneo y demás sin particularidades, que es diferente al realizado por los imputados quienes determinaron varias fracturas. Por otra parte, demostró la falta de parcialidad y objetividad con los audios, videos y fotografías de los miembros del IDIF ahora imputados, ingresando al Alojamiento ”Salomé”, donde se reunieron con la ex Fiscal, quien influenció en ellos con relación al dictamen pericial que efectuaron, concluyendo que fue un accidente de tránsito, y sobre los cuales el Fiscal de Materia manifestó que los desconocía; 6) Parcialización de la adecuación típica de la conducta de los querellados, indicando sin mayor consideración que no tenían conductas punibles penalmente, siendo así que se encuentra demostrado por las pruebas precitadas; y, 7) Falta de investigación y promoción del Ministerio Público, al existir actos investigativos no realizados como ser la declaración de Javier Mamani Acarapi, uno de los denunciados, detallando un sinnúmero de actos investigativos no valorados.
En conocimiento de la objeción planteada, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/WEAL-R-1065/2021, ratificó la de Rechazo de denuncia, con los siguientes fundamentos: i) Con referencia a que la ex Fiscal mantenía relaciones sentimentales con Javier Mamani Acarapi, Perito Médico Forense y que habrían imágenes y videos que demuestran que ingresaron a un alojamiento conjuntamente a otras personas, donde acordaron directrices para efectuar el acto de necropsia de 23 de enero de 2019, cuyo dictamen pericial beneficiaría a los imputados y que motivó la recusación a los peritos; se debe tomar en cuenta que en el fundamento del memorial de la impetrante de tutela, no se hizo referencia al modo, lugar y tiempo en que supuestamente se realizó dicha reunión, como la participación de cada uno de los sindicados; por lo que, se tiene que dichos elementos adjuntados no establecen los datos de identificación y certeza, desconociéndose la data del tiempo, lugar y obtención; toda vez que, que la legalidad de la prueba como lo señala el art. 172 del CPP, debe ser obtenida e introducida al proceso de acuerdo a ley, resultando afectada su validez legal mediante su obtención ilegal; ii) Con relación a la designación de peritos para el segundo acto de la necropsia de la segunda víctima Jenny Lourdes Aruquipa, no se puede manejar hipótesis subjetivas al no contar con elementos que permitan establecer que los sindicados Javier Mamani Acarapi y Mónica Paz Siñani Mamani, se reunieron para acordar dicha diligencia, y menos se cuenta con certeza que se juntaron con los Peritos Médicos del IDIF, influenciando en la conclusión del dictamen pericial de necropsia, porque no se advirtieron elementos que tengan relación directa con la participación del sindicado que genere la posibilidad de adecuar su conducta a las características de los ilícitos incriminados; además, en este caso respecto a él, no se demostró que su conducta se acomodaba a los delitos de incumplimiento de deberes, al no haberse acreditado que hubiere rehusado algún acto al que estaba obligado al no haber formado parte de los Peritos Médicos Forenses designados en la necropsia del hijo de la impetrante de tutela, menos en la elaboración del dictamen pericial; tampoco sobre el uso indebido de influencias, al no haberse evidenciado hubiere tenido alguna relación con los otros imputados que permitan determinar los haya favorecido, con el fin de la obtención de algún rédito económico, sucediendo lo mismo con los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por no haberse demostrado la falsedad de algún documento y su utilización en perjuicio de la querellante; iii) Con referencia a los hechos atribuidos a los sindicados Luis Fernando Vaca Ramos, Rita Cristina Fernández Sullcani y Angélica Carolina Vargas Sánchez, como Peritos Médicos Forenses y Eddy Aruquipa Cabezas, como Perito Técnico Radiólogo, dependientes del IDIF, designados ilegalmente por la ex Fiscal de Materia, Mónica Paz Siñani Mamani, para el acto de necropsia de 23 de enero de 2019, del hijo de la querellante, a fin de favorecer a los imputados; cursa en los antecedentes que no solo fueron nombrados por ella, sino también por Aldo Ángel Morales Alconini, quien igualmente estaba como Fiscal de Materia asignado al caso y de acuerdo a las documentales adjuntas, se evidenció que los precitados como Comisión de Fiscales, emitieron los requerimientos de su designación y ratificación efectuada el 5 de agosto de 2017, como se advierte del informe de 12 de mayo de 2021, del Responsable de Archivo del IDIF; habiéndose acreditado que los mencionados fueron elegidos como Peritos Médicos Forenses con anterioridad el 2017 y 2018, de lo que tuvo conocimiento la querellante, como también de los puntos de pericia requeridos conforme a la naturaleza del hecho investigado para el procedimiento de la necropsia de su hijo, en la que estuvieron presentes varios profesionales que cumplieron determinadas funciones conforme a sus atribuciones, cuyos procedimientos se cuestionaron por ella, quien no tuvo presente que fueron efectuados por las diferentes especialidades médico-forenses que se requerían, determinando de uno de los realizados la presencia de vidrio y tierra en el cráneo de la víctima que también fue observado por la querellante; empero, se verificó que de la colección de muestras, presencia de lesiones u otras circunstancias que conciernen a la labor funcional interpretativa de los peritos profesionales entendidos en determinadas áreas específicas en materia médico forense, efectuaron esa interpretación que era su labor y que no pueden ser valorados o interpretados en autos, evidenciándose que los sindicados realizaron las pericias requeridas, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el dictamen pericial; por lo que, no se contó respecto a los nombrados, con elementos que acrediten la posible existencia de las características que requieren los tipos penales de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; es decir, que no se demostró que sus conductas se adecuaban a esos ilícitos; puesto que los mismos elaboraron su dictamen pericial, y lo remitieron a los fiscales asignados al caso, cumpliendo con lo que les instruyeron; iv) Sobre los hechos atribuidos a la ex Fiscal, Mónica Paz Siñani Mamani, que hubiere designado a su capricho a sus amigos Luis Fernando Vaca Ramos, Rita Cristina Fernández Sullcani, Angélica Carolina Vargas Sánchez y Eddy Aruquipa Cabezas, Peritos Médicos Forenses del IDIF, para realizar la necropsia de 23 de enero de 2019 y con posterioridad emitan su dictamen pericial a favor de los imputados, cursa en obrados fotocopia legalizada del memorial presentado por la querellante el 7 de enero de igual año, donde se advirtió que tenía conocimiento del requerimiento fiscal de 4 de ese mes y año, donde se ratificó la designación de los nombrados, fecha de juramento como la ampliación de los puntos de pericia; asimismo, el escrito por el que objetó dichos puntos, como también la respuesta de la ex autoridad fiscal, donde le refirió la designación de los peritos, además de hacerle conocer haber requerido para que el IITCUP realice dicho acto investigativo como el IDIF; por lo que, a fin de evitar futuros vicios de nulidad, se ratificó a los peritos que realizaron la necropsia del hijo de la querellante, hechos acreditados por el informe del Responsable de Archivos del IDIF; reiterando que la misma tuvo conocimiento de la designación y ratificación de los peritos médicos forenses que datan de 2017 y 2018, previo al acto de necropsia en el 2019; aspectos que no pueden ser soslayados; v) Los dictámenes periciales emitidos por el IITCUP, sobre diferentes procedimientos realizados en el citado caso, en el que la querellante cuestionó el contenido y conclusión del dictamen pericial de la necropsia de 23 de enero de 2019, que fueron confrontados con los informes periciales emitidos por los peritos de parte, no establecieron elementos que acrediten que la conducta de la sindicada Mónica Paz Siñani Mamani se adecuó a los ilícitos de uso indebido de influencias, por basarse en suposiciones de una presunta reunión no solo con el funcionario Médico Forense del IDIF, sino con los peritos designados el 2017 y 2018, que participaron en la necropsia; sin embargo, dicha aseveración no fue corroborada mediante elementos concretos, ocurriendo lo mismo en relación al delito de incumplimiento de deberes, al no contar con elementos de convicción que hubieren incurrido en conducta omisiva en relación a los actos propios de su función, como tampoco que haya introducido datos falsos dentro del dictamen pericial de la necropsia; y en consecuencia, la utilización de este para obtener beneficios o ventajas; más aun tomando en cuenta, que los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado advierten la característica que el documento sea declarado como fraudulento, hecho que no se cuenta en el presente caso; toda vez que, la querellante manifestó que aún se encuentra en proceso de valoración o en la etapa del proceso preparatorio de juicio oral; por consiguiente, no se contó con los suficientes elementos de convicción para determinar la probable concurrencia del hecho adecuado; y, vi) Al haberse constatado que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación dentro del caso concreto, eran insuficientes para establecer la relación natural de causalidad entre la posible conducta desplegada por los querellados Javier Mamani Acarapi, Luis Fernando Vaca Ramos, Rita Cristina Fernández Sullcani, Angélica Carolina Vargas Sánchez, Eddy Aruquipa Cabezas y Mónica Paz Siñani Mamani, con la supuesta comisión de los tipos penales de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en este contexto, en el basamento expuesto por el Fiscal de Materia, su Resolución fue emitida conforme a la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, de acuerdo a la valoración de la naturaleza del hecho y el análisis de los tipos penales atribuidos a los sindicados, resultando razonable ratificar el rechazo de la denuncia.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDLP/WEAL-R-1065/2021, se constata que contiene la debida motivación fundamentación, congruencia y valoración probatoria, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales, y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia, emitida por el Fiscal de Materia, actuando con la facultad que le confiere el art. 234 del CPP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la misma al igual que de los antecedentes cursantes en la denuncia, constatando que el inferior no dictó una decisión incongruente, contradictoria, ni falta de fundamentación como valoración de los elementos probatorios aportados en la investigación; al haber analizado los argumentos contenidos en la Resolución de rechazo objetada, pronunciándose como se evidencia sobre los cuestionamientos expresados por la accionante, estableciendo por los antecedentes del proceso, que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación dentro del caso concreto, eran insuficientes para establecer la relación de causalidad entre la posible conducta desplegada por los querellados Javier Mamani Acarapi, Luis Fernando Vaca Ramos, Rita Cristina Fernández Sullcani, Angélica Carolina Vargas Sánchez, Eddy Aruquipa Cabezas y Mónica Paz Siñani Mamani, por la supuesta comisión de los tipos penales de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose referido de forma detallada sobre los ilícitos que les fueron atribuidos, en su condición de Peritos Médicos Forenses, respecto a quienes el Fiscal Departamental demandado, en su extensa y detallada Resolución ratificatoria de rechazo de denuncia, advirtió que las impugnaciones efectuadas por la demandante de tutela respecto a la labor efectuada por los imputados en la realización de las pericias y la emisión de su dictamen pericial, no era veraz en virtud a que las mismas se encontraban plenamente respaldadas con las muestras que extrajeron en el acto de la necropsia de 23 de enero de 2019, así como de la designación de estos, que se efectuó con anticipación a dicha actuación, siendo ratificada posteriormente por la ex Fiscal de Materia procesada; respecto a lo cual la autoridad fiscal demandada señaló que ésta fue de conocimiento de la querellante ahora impetrante de tutela, quien observó los puntos de pericia a la vez que recusó a dichos profesionales, amparando su petición en imágenes de video y fotografías de la ex Fiscal de Materia incriminada, ingresando a un alojamiento al mantener (supuestamente) relación sentimental con uno de los Peritos a reunirse con los otros profesionales, a objeto de influenciar sobre ellos para la emisión del dictamen Pericial beneficiando a los imputados en el proceso penal del que emerge el actual; aspectos sobre los que se refirió el Fiscal Departamental demandado, mencionando que estos extremos como lo manifestó el inferior, no fueron comprobados mediante elementos de convicción que otorguen la certeza de ser evidente lo observado. De igual manera, se pronunció con relación a lo expuesto por el Fiscal de Materia, estableciendo que en la Resolución que emitió verificó como autoridad superior, producto de la revisión efectuada de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, que valoró todos los elementos colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales, en virtud a que en el apartado “II.3 Análisis del caso concreto”, describió los tipos penales de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
En efecto, por lo precedentemente expresado se advierte que la autoridad fiscal demandada al emitir la Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, analizó la Resolución de rechazo, procediendo de la misma manera a describir de forma detallada los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que fueron valorados íntegramente, efectuando una contrastación de elementos con los argumentos vertidos en la objeción a la Resolución de rechazo, además de realizar una valoración conforme a la naturaleza de los delitos denunciados y el accionar de cada uno de los incriminados, para finalmente establecer el motivo y entendimiento jurídico por el cual dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión de los hechos objetados.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal Departamental emitió la Resolución FDLP/WEAL-R-1065, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, efectuando la valoración integral de los elementos probatorios y antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución jerárquica, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 249 a 260, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuand