SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 56 a 60, la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un juicio oral, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 017/2022 de 21 de abril, absolutoria, en favor de Igor Iván Alarcón Mendoza, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo cual, en ejercicio de su derecho a la impugnación planteó recurso de apelación restringida, que corrido en traslado y contestado por el procesado, mereció la providencia de 23 de junio de igual año; dictada por la autoridad jurisdiccional, quien dispuso la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal de alzada en el término de tres días, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos de ley pertinentes, previas las formalidades legales; providencia contra la cual formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución 302/”2021” -lo correcto es 2022- de 29 de junio, manteniendo incólume el decreto impugnado, debiendo la parte apelante proveer para la facción de testimonio para apelación.

La decisión asumida por la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, ya que restringió e incidió en el principio de gratuidad y pronta diligencia en la administración de justicia penal vinculada a procesos penales en los que son víctimas las mujeres, desconociendo que la remisión de actuaciones de un recurso de apelación restringida, no amerita la provisión de recaudos, de acuerdo al art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como del art. 396 inc.1) del mismo cuerpo legal, que señala que el recurso de apelación restringida tiene efecto suspensivo, importando ello, que en sede de la autoridad demandada que sustanció y resolvió el juicio con relación al objeto y fondo de la litis, no había nada que tramitar; puesto que, lo que la norma exige es la remisión de actuaciones, no de fotocopias legalizadas o testimonio; es decir, que deben enviarse las actuaciones que conforman la sentencia impugnada y los elementos probatorios -si hubiere denunciado de defectuosa valoración de la prueba- y la apelación restringida, sin que exista recaudo alguno que proveer, además de poder hacerlo digitalmente; teniendo presente además, que es muy diferente cuando se trata de apelaciones incidentales, agregando a ello, que ninguna de las normas que rigen la apelación restringida exige la remisión de antecedentes impugnatorios con la condición de proveer recaudos pertinentes, más aún cuando el efecto de la apelación restringida resulta ser suspensivo y en consideración a que el art. 86.1 de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece como principio procesal la gratuidad en favor de las mujeres en situación de violencia, que es su caso al ser víctima de un hecho vinculado a violencia familiar o doméstica; por lo que, tiene el derecho de acceder al sistema de administración de justicia, sin que se paralice la causa con condiciones de “recaudos”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la Resolución 302/”2021” -lo correctos es 2022- de 29 de junio, debiendo la autoridad demandada resolver el recurso de reposición con los argumentos desarrollados y remitir la apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 76 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) De manera concisa amplió el fundamento sobre el “…sistema impugnatorio en casos de violencia familiar, de pronta diligencia y la protección reforzada” (sic), al haber sido víctima de agresiones sexuales o física de parte de su expareja, a favor de quien se dictó Sentencia 017/2022 absolutoria, contra la que planteó apelación restringida el 25 de mayo de 2022; es decir, hace dos meses, sin que a la fecha se hubiere remitido al superior en grado, por haber dispuesto sea con recaudos de ley; afectando el derecho a una tutela judicial efectiva en caso de violencia contra la mujer, al señalar la Jueza demandada que los “…originales deben quedarse en este despacho…” (sic), sin tener presente que por el carácter suspensivo del recurso al dictar el fallo, su competencia concluyó, y lo único que tendría que atender son los incidentes vinculados a la modificación, revocatoria y cesación de la detención preventiva; y, b) Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, proclaman como principio procesal una justicia gratuita, tan es así que el Órgano Judicial eliminó papeles sellados y timbres, para que ésta sea accesible, y en caso de mujeres en situación de violencia el art. 86.1 de la Ley 348, proclama que están exentas de pago de valores, legalizaciones, notificaciones y otros en todas las reparticiones públicas; circunstancia por la que, un condicionamiento del pago de recaudos, no puede constituir la paralización del proceso en casos de violencia familiar, constituyéndose una restricción a la tutela judicial efectiva, superando el componente de la gratuidad; pidiendo por lo expuesto, la concesión de la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, remitió informe escrito de 19 de julio de 2022, cursante a fs. 66, exponiendo los siguientes argumentos: 1) El principio de gratuidad en la administración de justicia, sin duda se cumple de acuerdo a los recursos que cuenta el Estado Plurinacional, para la atención de las causas en igualdad de condiciones, sin privilegio ni discriminación a las partes; 2) Los testimonios de apelación se realizan con base a fotocopias del cuaderno procesal, de las piezas que se requiere que en el caso, por lo que sería el “único recaudo” que debe erogar la parte apelante; no siendo posible, enviar el cuaderno procesal en razón a que si bien, con la emisión de la Sentencia 017/2022 ya no se tiene competencia en el fondo de la causa, empero podría presentarse algún incidente que se debe resolver; por lo, que el cuaderno original debe permanecer en el despacho judicial; y, 3) En algunos casos atendidos por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), se solicitó al Departamento Administrativo Financiero cubrir los costos de las fotocopias para la apelación, que en respuesta señaló: “‘Oficio 110/2021’, para su consideración en casos de declaratoria de pobreza, carencia de recursos de las partes” (sic); no obstante el Órgano Judicial, no cuenta con recursos económicos y que la solicitud es inviable.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 70/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 80 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 302/“2021” -lo correcto es 2022- de 29 de junio, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva tomando en cuenta los fundamentos del fallo emitido, dentro del plazo contemplado en la normativa adjetiva penal. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Luego de citar jurisprudencia constitucional referida al acceso a la justicia (SCP 1853/2013 de 29 de octubre) y a la protección reforzada de las víctimas de violencia, expresó que si bien la accionante tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso; sin embargo, al no haberse remitido las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada en el término contemplado en el ordenamiento jurídico penal, no es admisible lo argumentando por la autoridad demandada, referente a que la parte recurrente no habría provisto los recaudos de ley, paralizando la tramitación del recurso de apelación restringida, ocasionando una dilación en la tramitación de la causa; puesto que, los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en dicho trámite; y, ii) La autoridad judicial es quien tiene que guiar su actuación con la debida diligencia, a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, descartando toda actuación pasiva u omisión, que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos.