SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue por el delito de violencia familiar o doméstica contra Igor Iván Alarcón Mendoza, se dictó Sentencia 017/2022 de 21 de abril, absolutoria en favor del acusado, por lo que planteó recurso de apelación restringida, que mereció la providencia de 23 de junio de 2022, por la cual la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal de alzada, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley pertinentes; providencia contra la que formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución 302/“2021” -lo correcto es 2022- de 29 de junio, manteniendo incólume el decreto impugnado, debiendo la parte apelante proveer para la facción de testimonio para apelación; decisión judicial que restringió e incidió en el principio de gratuidad y pronta diligencia en la administración de justicia penal, vinculada a procesos penales en los que son víctimas las mujeres, desconociendo que la remisión de actuaciones de un recurso de apelación restringida, no amerita la provisión de recaudos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

              Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).        

            La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

            En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras”.

III.2.    Sobre la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

              La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló: “La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su         art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional”.

              Por su parte la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la  SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

            De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

III.3.  El principio de gratuidad en la administración de justicia

            Al respecto la SCP 0286/2012 de 6 de junio precisó: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2011-R, manifestó que: ‘…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos».

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”.

            En ese mismo sentido la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre establece que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ´…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos” ; entendimiento jurisprudencial reiterado en la SCP 0392/2020-S1 26 de agosto.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue en calidad de víctima, la Jueza de la causa dictó la Sentencia 017/2022 de 21 de abril, por la que absolvió a su expareja Igor Iván Alarcón Mendoza, de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo cual, en ejercicio de su derecho a la impugnación planteó recurso de apelación restringida, que corrido en traslado y contestado por el acusado, mereció la providencia de 23 de junio de igual año, dictada por la autoridad jurisdiccional disponiendo la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal de alzada en el término de tres días, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos de ley pertinentes, previas las formalidades de ley; por lo que, formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución 302/“2022” -lo correcto es 2022- de 29 de idéntico mes, manteniendo incólume el decreto de 23 de igual mes y año, debiendo la parte apelante proveer para la facción del testimonio, sin tener presente el principio de gratuidad y que en caso de mujeres en situación de violencia la Ley 348 proclama estar exentas de pago de valores legalizaciones, notificaciones y otros en todas las reparticiones públicas.

          Es así que, una vez planteada la problemática, de los datos que cursan en obrados se evidencia que dentro del proceso penal de referencia, la demandante de tutela interpuso recurso de apelación restringida, contra la Sentencia 017/2022 absolutoria dictada en favor de su expareja por el delito de violencia familiar o doméstica, que contestado, mereció la providencia de 23 de junio de 2022; por la cual, la Jueza de la causa  dispuso que como parte recurrente debía proveer recaudos para la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, el cual fue objeto de recurso de reposición por la ahora accionante; que mereció la Resolución 302/“2021”, emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, quien mantuvo incólume el decreto impugnado; incurriendo de esta manera no solo en acto ilegal restrictivo de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de la impetrante de tutela al impedirle acudir ante el Tribunal superior a objeto de hacer valer sus derechos y pretensiones; sino también contraviniendo los postulados de una justicia "…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", previstos en el art. 115 de la CPE, desconociendo con su actuación los principios de gratuidad y pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; en virtud a que, la remisión de la apelación restringida no puede estar condicionada a la provisión de los recaudos de ley, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a lo que se suma, que no consideró que en este caso, la apelante es mujer en situación de violencia, que al verse afectada por la Sentencia 017/2022 dictada en favor de su expareja, acudió al recurso legal que la ley le franquea y que por disposición del art. 86.1 de la Ley 348, se encuentra exenta del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, exhortos, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas, incluyendo en éstas, a la administración de justicia; por lo que, la exigencia de recaudos de ley, no puede constituirse en un mecanismo para paralizar el proceso, menos para impedir el acceso a un medio impugnatorio.

Lo expuesto, determina que se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, que se constató la lesión de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de la accionante, como el apartamiento de los principios rectores de celeridad y gratuidad que rige la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial demandada; y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada; correspondiendo por ello, emita otra resolución y disponga la remisión del recurso de apelación al superior en grado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.