SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 23 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 161 a 175 vta.; y, 180 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de la convocatoria emitida para cuatro consultores individuales en línea INRA-178-3CV-CI-016/2021, en la Unidad de Titulación y Certificaciones, hizo llegar su postulación el 13 de mayo de 2021, al obtener el cuarto lugar le indicaron que fue excluida por un supuesto “conflicto de intereses” detectado mediante nota DGST-INF 115/2021, causándole un gran perjuicio en plena crisis desatada por la pandemia a causa del COVID-19, en la que se encontraba desempleada; no obstante hizo su reclamo y pidió copia de la merituada nota, empero, no le respondieron, enterándose posteriormente que dicho reclamo molestó a la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA; por lo que, venían preparando un proceso en su contra.

El 1 de septiembre de 2021, le notificaron con el -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno-SAI/016/2021 de 26 de julio-, con base en el Informe DGST-UTC-INF 0466/2021 de 14 de julio, referido a nueve supuestas observaciones de títulos emitidos por su persona con errores, cuyo detalle de dichos tramites no recordaba, a través de nota de 6 de septiembre de igual año solicitó fotocopias simples de todo el expediente sumario y ampliación de plazo para presentar sus descargos; empero, sin que le entregaran lo requerido, dedujo recurso de nulidad contra el referido auto de inicio, el 20 del mes y año señalados; sin embargo, a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo ALC 13/2021 de 29 de septiembre, no dieron curso a su solicitud de nulidad, indicando que el auto de inicio, precisó que los hechos investigados se suscitaron en las gestiones 2018 y 2019, cuando realizaba las tareas de depuración de carpetas de saneamiento y generación de títulos ejecutoriales, es así que la autoridad sumariante declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, decisión que le notificaron el 4 de octubre de ese año, fecha en la que recién le proporcionaron las copias simples requeridas.

El 7 de octubre de 2021, presentó recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria ALC 01/2021 de 8 de octubre, rechazando el mismo y confirmando íntegramente la Resolución Final impugnada; es así que el 14 de igual mes y año, interpuso recurso jerárquico, reiterando las falencias del auto de inicio de sumario administrativo y de los actuados posteriores y los agravios ocasionados, por cuanto jamás le informaron las fechas de las supuestas contravenciones que le atribuían, viéndose impedida de conocer el inicio del cómputo de la prescripción para invocar ello, con el debido respaldo normativo; fecha (14 de octubre de 2021) en la que también le entregaron la nota DN-C-EXT 2701/2021 de 13 de octubre, sobre generación de títulos observados, lo que no pudo utilizar al momento de interponer el recurso jerárquico.

Es así que, en última instancia las autoridades demandadas emitieron la Resolución Administrativa (RA) 192/2021 de 17 de noviembre, ratificando las vulneraciones cometidas en la cual de manera extra petita basó su análisis en una supuesta prescripción, lo cual nunca fue solicitado, con la que fue notificada en igual fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y congruencia, defensa y petición, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La nulidad del Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI 016/2021 de 26 de julio y todos los actuados posteriores; a efectos de que, la Autoridad Sumariante emita nuevo Auto Inicial cumpliendo todos los elementos mínimos que un acto administrativo debe contener, consignando las fechas de los nueve supuestos hechos contravencionales, a efectos de tener precisión del inicio del cómputo de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 498 a 502 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El 30 de agosto de 2019, concluyó el trabajo que mantenía en el INRA, luego de cinco años de experiencia, se le presentó la oportunidad de ingresar como directora al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) La Paz donde permaneció durante el 2020, luego de que el país atravesó la coyuntura social reasumiendo el gobierno el Movimiento al Socialismo (MAS), en enero 2021, el entonces Director Departamental a.i. del INRA La Paz, Víctor Hugo Aliaga Gutierrez invitó a Melanie Poleth Luna Paucara -ahora impetrante de tutela- a formar parte del INRA como Jefa de la Unidad Jurídica, puesto en el que trabajó por más de un mes ad-honorem y debido a ciertas contingencias no se concretizó la ocupación de ese cargo, en tal sentido se encontraba sin trabajo en época de pandemia a causa del COVID-19, teniendo experiencia en materia agraria, en el mes de mayo de 2021, salió la convocatoria de consultoría en la oficina nacional del INRA, en el área que conocía, a la que postuló, siendo el puntaje máximo de “89” puntos, obtuvo 88; sin embargo, la excluyeron por un supuesto “conflicto de intereses”, lo que motivó su reclamo ante dicha situación lo cual no cayó bien a la parte demandada, enterándose que se encontraban revisando todos los títulos que había emitido durante el tiempo que trabajó en esa unidad; por lo que, solicitó información de los tramites que realizó, sin respuesta alguna;  b) El 1 de septiembre de 2021, fue notificada con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno SAI -016/2021, basado en un informe, emitido por la Unidad que la excluyó de la consultoría, sin fechas de las supuestas observaciones, ya que de los diez mil títulos ejecutoriales que habría procesado, nueve estaban observados; es así que tomando en cuenta la notificación y que desde agosto de ese año, ya no cumplía funciones en el INRA, necesitaba recurrir la prescripción del acto, de ahí que el 28 de septiembre de igual año, como no establecieron fechas de las contravenciones, en el marco del art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), objetaron que el auto inicial debió establecer la fecha de la vulneración, prescripción que no pudo invocarse por ello, a fin de realizar un correcto cómputo; c) Pese a plantearse la nulidad del referido auto inicial, la autoridad sumariante emitió otra ilegal resolución, expresando que el auto inicial fue claro al establecer que las faltas se dieron en la gestión 2018 y 2019, sin indicar el momento preciso para realizar el referido computo de la prescripción, ante esa ilogicidad, el 30 de octubre de 2021, presentaron nota reiterando que informen sobre las fechas de emisión de los nueve títulos observados, sin recibir respuesta; d) Contra la -Resolución Final de Sumario Administrativo            ALC 13/2021 de 29 de septiembre-, dedujeron recurso de revocatoria el 7 de octubre de 2021 y al día siguiente, la autoridad sumariante ratificó la resolución impugnada y el 14 de octubre del mismo año, presentaron recurso jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ese mismo día le entregaron la contestación a la solicitud planteada el 5 de igual mes y año, cuando dicho contenido ya no era útil en lo absoluto, con el detalle de las nueve fechas de emisión de los títulos emitidos, de los cuales, cinco eran de 2018 y uno no habría sido emitido por la procesada, y de las otra tres, dos fueron publicados en noviembre, siendo que solo trabajó hasta agosto, sindicándole de un hecho cuando ya no desempeña funciones en la institución; vale decir, que de los nueve, solo uno habría sido emitido por la prenombrada; e) La RA 192/2021, constituye un acto ilógico e ilegal porque declaró prescritos cinco de los hechos controvertidos y cuatro vigentes, sin que la parte lo solicitara, declarándolos extintos y vigentes a su conveniencia; y, f) Proceso llevado de manera ilegal y extemporánea, jamás invocaron la prescripción, pidiendo anulen el Auto Inicial del Sumario Contravencional -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021 de 26 de julio-, que comenzó con las vulneraciones, confirmadas por la resolución de revocatoria y jerárquica, solicitando se anule todo el procedimiento a objeto de que se emita nuevo auto de inicio de sumario que cumpla con todos los requisitos que deben contener un acto administrativo y se establezca de manera precisa los hechos sindicados y concedida la tutela, tanto las autoridades del INRA como la Contraloría General del Estado en coordinación procedan a la eliminación inmediata del registro del referido sumario.

Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia por los Vocales, expresaron: 1) Solicitaron la nulidad del auto inicial del sumario, luego fue emitida la Resolución Final y de revocatoria, sin subsanar ese aspecto, tampoco en el recurso jerárquico, en ningún momento atendieron la nulidad planteada; 2) En la parte final del recurso jerárquico, antes de la firma, solicitaron la nulidad de todo lo obrado, hasta el auto inicial de sumario interno y en todas las instancias procesales, basados en arts. 27, 28 inc. b) y e); 31.II y 35.I del DS 27113; y 16 del DS 23318- A; 3) No invocaron la prescripción, de ahí que no ingresaron al fondo de la controversia pues no pudieron analizar de qué se le estaba procesando, viéndose impedidos de formular la prescripción; 4) La invitación al servicio de consultoría individual fue en mayo de 2021; y, 5) El incidente de nulidad como primer actuado de defensa, lo hicieron luego de ser notificada con el auto inicial, el 28 de septiembre de 2021, interpusieron recurso de nulidad, el tema de la prescripción lo expresó la MAE al pronunciarse de manera extra petita en la resolución jerárquica, dato que debió estar en el auto inicial; por lo que, no pudieron oponer la prescripción.

I.2.2. Informe de los demandados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA La Paz y Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos de dicha entidad, a través de sus representantes legales remitieron informe el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 487 a 496, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se remitieron al informe presentado por Felipe Fernández Ajata como Autoridad Sumariante, en la presente acción de defensa, por cuanto en el caso la accionante al asumir conocimiento del inicio del proceso tenía la facultad de cuestionar el mismo, quién omitió indicar que no se presentó a la declaración informativa, pese a su legal notificación, no contestó en tiempo oportuno al referido Auto, adjuntando prueba en los días de la etapa de ampliación, sin invocar recurso alguno; ii) Sobre la RA 192/2021, notificada a la interesada el 25 de noviembre de 2021, esta cuestionó las tres resoluciones emitidas en el curso del proceso administrativo, cuando la amplia jurisprudencia constitucional estableció que ello no sería posible, por cuanto la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional que analice todo el proceso sumario, debido a que cada decisión asumida tiene un medio de impugnación; vale decir, la revisión de cada etapa es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, quedando limitada la intervención de la jurisdicción constitucional al examen de posibles lesiones de derechos solo respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico, con la que se agotó la vía administrativa; iii) En el expediente del caso adjunto, la peticionante de tutela se habría apersonado de forma extemporánea, en el que actuó negligentemente pues no se constituyó ante la autoridad sumariante a revisar los antecedentes del proceso, reconociendo que nunca interpuso la prescripción, tampoco competía a la Unidad de Titulación y Certificaciones, excluirla de la convocatoria a la que se había presentado; iv) Respecto a que no se le habría respondido a las solicitudes efectuadas, se contradijo al indicar luego que le fue entregada la información solicitada el 14 de octubre de 2021; y, v) Sobre el derecho a la defensa, no podía alegar desconocimiento, por cuanto desde el inicio del proceso, como consta en obrados, se le proporcionó las fotocopias que solicitó, intentó hacer incurrir en error al alegar que desconocía la fecha exacta de las contravenciones, tampoco su petitorio es atendible, cuando pide que se anule el Auto de inicio del proceso y todo lo obrado, respecto del cual su derecho habría precluido por el principio de inmediatez; por lo que, pidió la denegatoria de la tutela solicitada, con costas a la accionante.

Con el uso de la palabra en audiencia los representantes legales, sostuvieron que: a) En la RA 192/2021, mencionaron a la Resolución 107/2021 de 14 de septiembre, que estableció con claridad la emisión de los títulos ejecutoriales efectuados por Melanie Poleth Luna Paucara, que se constituiría en la contravención en la que incurrió y por los principios que rigen la materia, como el impulso de oficio, celeridad, fueron emitidos el informe 121 por ende la RA 192/2021; b) Respecto a que el 14 de octubre de 2021, le habrían entregado la nota 2701/2021, el mismo día que presentó el recurso jerárquico, al respecto el art. 27 del DS 23318, prevé que en cuanto a la impugnación en revocatorio o jerárquico, podrá ofrecerse prueba de reciente obtención, dentro de los cinco días hábiles, en el caso el recurso jerárquico radicó el 5 de noviembre de 2021 y se notificó el 8 de igual mes y año, en ese plazo la accionante no presentó ninguna otra documentación, teniendo en cuenta que le entregaron el informe el mismo día que presento el recurso; por lo cual, no vulneraron su derecho a la defensa, más al contrario la Dirección Nacional del INRA, resolvió prescribir cinco de las nueve contravenciones; c) De igual forma el art. 52.II de la LPA, señaló que los recursos jerárquicos proceden contra todo tipo de resolución y actos administrativos que tengan carácter equivalente y que afecten o lesionen derechos subjetivos o intereses, en concordancia con el art. 57 de la misma Ley, salvo se traten de actos que conlleven la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, en el caso la accionante al tener conocimiento de Auto de Inicio de Sumario, no presentó ningún recurso ni cumplió lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de dicha norma, tampoco presto declaración informativa, es así que su petitorio no es acorde a los hechos; y,  d) El abogado trajo a colación situaciones diversas, tratando de confundir y justificar lo que no hizo la accionante, durante el proceso en su defensa, respecto a la resolución del recurso jerárquico que de manera aparente pide la prescripción de cinco de las nueve contravenciones; por lo cual, se inició el proceso sumario, por otra parte, no habrían cumplido el principio de inmediatez; toda vez que, al señalar como acto lesivo el auto de inicio del sumario, con el que fue notificada el 1 de septiembre de 2021, a la fecha no correspondería atender su petitorio, por cuanto no podrían revisarse actos administrativos que pudieron impugnarse en su oportunidad.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales, manifestaron: 1) En el recurso jerárquico solicitó la fecha de las contravenciones, no obstante, tenía el plazo de cinco días para presentar pruebas y no lo hizo, de oficio se estableció prescribir por cuanto no había otra etapa más para dicho cometido, y su valoración pero no lo hicieron; 2) En el punto “3” de la RA 192/2021, se dio respuesta a su solicitud de nulidad, ingresando a analizar dicho recurso, en todo momento se hizo saber a la accionante, desde su inició el 26 de julio de 2021, según antecedentes y el 1 de septiembre de ese año fue notificada, rehuyó asistir a su declaración, dejando en evidencia que el informe solicitado se encontraba listo desde el 15 de septiembre de igual año y que pudo recabarlo y presentarlo, y dado un valor indiciario, el cual se encuentra en antecedentes; y, 3) La nulidad fue solicitada en virtud de la Ley 2341, todos los actuados fueron puestos en conocimiento de la procesada, desde un inicio, hubo el acta que ella sacó copias de los documentos, en relación al recurso jerárquico la MAE como autoridad estableció la prescripción de cinco casos.

Felipe Fernández Ajata, Autoridad Sumariante del INRA La Paz, remitió informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 412 a 425, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el proceso sumario disciplinario instaurado por el INRA La Paz, contra Melanie Poleth Luna Paucara, cuya copia acompañó, describió en detalle los actuados suscitados durante el desarrollo del mismo desde su inicio hasta su conclusión, señalando que se notificó a la prenombrada de forma personal, quien tuvo la posibilidad de revisar el expediente administrativo y recabar las fotocopias simples, en el que también se le señalo día y hora para su declaración informativa, en dos oportunidades, a las que no asistió sin justificativo alguno, a fin de que presentara prueba de descargo y a su solicitud ampliaron el plazo probatorio; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso;             ii) Advirtiéndose de los antecedentes que, durante la tramitación del proceso se ajustaron al procedimiento administrativo con las formalidades de ley, actuando en el marco de las competencias establecidas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A modificado por DS 26237 y DS 29820, es así que como autoridad sumariante se encontraba facultado al inicio del indicando proceso, el cual puede darse contra funcionarios en ejercicio y ex servidores públicos, a efectos de dejar constancia y registro de su responsabilidad; iii) Respecto al debido proceso aplicado al ámbito administrativo, el objeto principal del -Auto de Inicio de Sumario Administrativo-, era poner en conocimiento del servidor o exservidor público la existencia de posibles hechos que contravenían las normas administrativas, el cual marcó el inicio de la etapa investigativa, en el caso habían titulado diferentes parcelas de distintas comunidades campesinas, como la de Entre Ríos, conforme informe, que se constituye en base del sumario interno el mismo que contaría con la suficiente motivación sobre la probabilidad de autoría de la contravención; iv) Por otra parte, siendo inexistente el defecto formal indicado sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado hasta el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021, en aplicación del art. 35.I de la Ley 2341, la exservidora Melanie Poleth Luna Paucara, nunca se encontró en indefensión en la tramitación del proceso, habiéndosele otorgado el plazo para que ofrecer sus descargos, no desvirtuó los cargos y no lo realizó tampoco en tiempo oportuno; es decir, al tercer día de su notificación no realizó ninguna observación al Auto de Inicio de Sumario y recién después de trece días hábiles, y concluidos los diez días e inclusive la ampliación del término probatorio, sin exhibir descargo ni invocar prescripción, planteó dicha nulidad, no habiendo presentado queja, u observación al tercer día, de ahí que continuaron con el procedimiento administrativo; y, v) Respecto a no tener acciones que interponer, debido a que recién le hicieron conocer el informe especificando las fechas de las contravenciones; es importante tenerse en cuenta que el aludido Informe DGST-UTC-INF 107/2021, ya se encontraba en el expediente desde el 15 de septiembre de 2021; por lo que, actuó con negligencia y desinterés pues, como sumariada, tenía la obligación de comparecer y revisar el expediente, sumándose a ello que habiéndose advertido indicios de responsabilidad penal, remitieron fotocopias legalizadas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, entiéndase que todo ha sido resuelto conforme a procedimiento, solicitando en el fondo la denegatoria de la acción.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, representado legalmente por Katherine Simone Guibarra Lara y Miguel Ruben Salvatierra Murillo, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 187 a 191, sostuvo: a) De la revisión efectuada en el Sistema informático “Controleg II” bajo tuición de la Contraloría General del Estado, comprobaron la existencia del proceso administrativo disciplinario 504440, figurando como demandante el INRA, cuyo estado señaló 20 de diciembre de 2021 -resolución ejecutoriada en contra del demandado con sanción de multa-; aclarando que el registro de procesos a cargo de las entidades del Estado, se encontraría regulado por el Reglamento para Registro de Acciones Judicial, Requerimiento de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoria; b) Mediante la acción de amparo constitucional planteada, buscaría que una vez que la tutela solicitada sea otorgada, el INRA y la Contraloría General del Estado coordinen la eliminación del registro referido, ello en razón a que en observancia de lo dispuesto en el art. 1 del referido Reglamento, las entidades del Estado mediante la Autoridad Sumariante deben efectuar obligatoriamente el registro de procesos administrativos a su cargo de conformidad con lo previsto en el art. 27 inc. g) de la Ley 1178; y, c) Es así que la Autoridad Sumariante del INRA al registrar el proceso coactivo social 504440, dio cumplimiento a la indicada normativa, de ahí que en relación a lo solicitado por la impetrante de tutela, para la eliminación de datos en el Sistema “Controleg II” bajo tuición de la Contraloría General de Estado deberá seguirse el procedimiento previsto en el art. 47 y siguientes del antedicho Reglamento, cuando ello corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 503 a 508 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Entre los hechos expuestos, los derechos lesionados y la petición de la accionante, existiría ausencia de orden argumentativo, por cuanto primero refirió que su reclamo se debió a un incidente que lo supuso recurso de nulidad de actos administrativos, el que no habría sido considerado ni resuelto, llegando a emitirse resolución de recurso jerárquico, RA 192/2021, consolidando la vulneración de derechos, la que además resultaría incongruente por pronunciarse sobre la prescripción de actos, cuando no fueron invocados, respecto de lo cual la amplia jurisprudencia constitucional estableció la correspondencia a existir entre lo peticionado y lo resuelto, ya que la garantía del debido proceso tiene como base el principio de congruencia y quien dictará una sentencia lo haría a partir de la pretensión de la parte, estableciendo así los limites competenciales de un Tribunal; en el caso, la impetrante de tutela, pese a la aclaración solicitada para que su petitorio se ajuste a lo mencionado, se ratificó en el mismo, de dejar sin efecto el Auto de Inicio del Proceso Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021; 2) La pretensión de una acción de amparo constitucional tiene dos elementos, la causa pretendi, identificado por el derecho vulnerado y el petitum o petitorio, que sería la solicitud expresa de la declaración de nulidad de la disposición que consideró lesiva, de ahí que el objeto de la tutela constituye la especificidad de uno y el otro, en el caso, el petitorio ha sido establecido desde su inicio y en el último momento en el que fue aclarado, ello en el marco de lo previsto en el           art. 33 del CPCo, referido a que la pretensión debió establecerse, para que el Vocal constitucional conozca sobre los datos del proceso, los hechos denunciados, derechos vulnerados y pueda formarse el nexo de causalidad entre estos y decante en un petitorio conexo a ambos antecedentes, el petitorio no podría alejarse ni ser incoherente con la pretensión; vale decir, con los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto ello se constituiría en el límite competencial del Tribunal de Garantías, a partir de la voluntad del impetrante de tutela y la garantía del debido proceso; 3) En el caso, la acción tutelar tendría un yerro procesal que no fue superado en su desarrollo, por cuanto si bien identificó los antecedentes fácticos que datan desde 2018, su petición ha sido planteada de forma equivocada, requiriendo la extracción de la vida jurídica del -auto inicial del proceso administrativo-, indicando en los fundamentos, que dieron lugar a la resolución jerárquica, se basó en defectos con la introducción de aspectos no solicitados, como la prescripción; es así que, de la consecución lógica de los antecedentes, la norma vulnerada y la petición, no existió coherencia alguna, por cuanto el Juez constitucional sólo podría conceder la tutela y dilucidar el tema, conforme a lo solicitado, de ahí que la necesidad de formular un petitorio claro, que permita establecer el nexo de causalidad entre los elementos anotados, teniendo el caso ausencia de causalidad, el Tribunal no podría de oficio modificar lo solicitado, ya que ello iría más allá de sus competencias; 4) Habiendo invocado la accionante como acto vulnerador el -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021-, el cual no habría establecido, ni tiempo y fechas, ni espacios de las contravenciones, para que pudiera asumir una adecuada defensa y en base a dicho acto se desarrolló un procedimiento administrativo, se entendió que la impetrante de tutela planteó el 20 de septiembre de 2021, una nulidad de dicho Auto, constituyéndose en la base del reclamo, debido a que no habría sido resuelto conforme a su petición, en una amplia interpretación este Tribunal entendió que el procedimiento administrativo, bajo la normativa expresamente citada como el DS 23318-A Reglamento de la responsabilidad por la función pública, modificado por otros Decretos Supremos, la Ley 2341, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113), establecieron el procedimiento administrativo; es decir, el ámbito sancionador del Estado, como la potestad administrativa para sancionar disciplinariamente a los funcionarios y exfuncionarios; en el caso el Tribunal de garantías no podría establecer más allá de lo que prevé la norma, pues conforme al art. 35.II de la Ley 2341, refiere : “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”, norma que en concordancia con su Reglamento, en su art. 52 señaló: “La autoridad administrativa interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico en caso de alegarse nulidad: podrá aceptar o rechazar el recurso...”, sobre la anulabilidad el art. 53.II, refirió: “...el saneamiento, la convalidación o la rectificación, del acto viciado, al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga el recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto...”, y como efecto de la nulidad prevista en esta normativa art. 54.I y II, señaló: “...la revocación administrativa declarada nula, determina que sus efectos se retrotraen al momento de la vigencia del acto revocado (…) la autoridad administrativa excepcionalmente mediante resolución motivada podrá variar los efectos señalados en el párrafo anterior cuando sea necesaria para la mejor realización del interés público, comprometido a la protección de derechos adquiridos de buena fe por los administrados...”; 5) Entonces los efectos de la interposición de una posible nulidad o anulabilidad de actos administrativos se encuentran relacionados a los principios mismos del acto administrativo, los cuales tendrán que ver primero con la defensa, con un debido proceso pero que en su planteamiento formal no son establecidos de manera taxativa por la norma, como peticiones ajenas o peticiones incidentales, menos fueron previstos como recursos independientes, autónomos que tienen efectos diferentes a los ya establecidos en el procedimiento administrativo, asimismo se entiende que el DS 23318-A, inclusive ha establecido que los plazos son también claros como refiere tres días, y en este caso la parte accionante invocó la resolución de un recurso de incidente de nulidad, pero no logró establecer con precisión cuál sería la base normativa para su pretensión, y cómo es que la interposición de esta solicitud tendría que paralizar, suspender o sanear un proceso de forma autónoma e independiente; y, 6) No supo establecer con precisión, cuál sería el efecto de un pronunciamiento previo por parte del sumariante o cuál sería la base normativa en la que tendría que realizar uno de estos procedimientos, que en entendimiento de este Tribunal se encuentran simultáneamente previstos y atados a los recursos administrativos, que también fueron desarrollados en este caso, conforme la norma administrativa bajo principios de legalidad y taxatividad.