SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, defensa y petición; alegando que fue notificada el 1 de septiembre de 2021 con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/ 016/2021 de 26 de julio; el 1 de septiembre de 2021, a cuyo efecto planteó la nulidad de dicha Resolución, la misma que no fue resuelta por la Autoridad Sumariante del INRA La Paz, prosiguiendo con el proceso, dictando Resolución Final de Sumario Administrativo ALC 13/2021 de 29 de septiembre, estableciendo en su contra responsabilidad administrativa, misma que fue confirmada en recurso de revocatoria, mediante Resolución de Recurso de Revocatorio ALC 01/2021 de 8 de octubre, la que a su vez es confirmada en recurso jerárquico a través de RA 192/2021 de 17 de noviembre, sin que en ninguna instancia hubiera tenido conocimiento respecto de las fechas de las supuestas contravenciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, sostuvo:          “La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’” .

La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ‘La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.          2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (énfasis añadido).

De igual forma la SC 0018/2012 de 16 de marzo, estableció: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la petición; alegando que fue notificada el 1 de septiembre de 2021 con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021 de 26 de julio, a cuyo efecto planteó la nulidad de dicha resolución; misma que no fue resuelta por la Autoridad Sumariante del INRA La Paz, prosiguiendo con el proceso dictando Resolución Final de Sumario Administrativo ALC 13/2021, estableciendo en su contra responsabilidad administrativa, misma que fue confirmada en recurso de revocatoria, mediante Resolución ALC 01/2021, la que a su vez es confirmada en recurso jerárquico a través de RA 192/2021, sin que en ninguna instancia tuviera conocimiento de las fechas de las supuestas contravenciones.

De antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la Autoridad Sumariante del INRA, emitió -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021, anunciando a la ahora accionante el inicio del proceso sumario interno en su contra, como exservidora pública de dicha Entidad, por supuestas contravenciones en las que habría incurrido en el ejercicio de sus funciones, disponiendo igualmente la apertura del periodo probatorio en el que podría presentar su descargo (Conclusión II.1); notificada como fue con la indicada resolución (1 de septiembre de 2021), planteó la nulidad del predicho Auto de Inicio de Sumario el 20 del mes y año señalados, debido a que no indicaba, el tiempo, lugar y forma de las supuestas transgresiones, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho a la defensa (Conclusión II.2); continuando con el desarrollo del proceso fue emitida la -Resolución Final de Sumario Administrativo ALC 13/2021 de 29 de septiembre-, a través de la cual la Autoridad Sumariante declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela; determinación contra la cual presentó recurso de revocatoria el 7 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es así que por -Resolución de Recurso de Revocatorio dentro del Proceso Sumario Administrativo Interno ALC 01/2021 de 8 de octubre-, se rechazó el referido recurso, confirmando la resolución impugnada; circunstancias ante las cuales, la sumariada dedujo recurso jerárquico el 14 de octubre del mismo año (Conclusión II.4), el cual que fue resuelto mediante    RA 192/2021, rechazado el aludido recurso y confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria ALC 01/2021 (Conclusión II.5).

De lo manifestado en el memorial de acción de amparo constitucional, así como lo expresado en la audiencia de garantías por la parte accionante, se establece que la causa petendi del presente caso, se encuentra integrada por: i) El proceso administrativo que la Autoridad Sumariante del INRA La Paz, instauró contra la exservidora pública; y, ii) La supuesta falta de pronunciamiento respeto al recurso de nulidad deducido en contra del -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021-, durante el desarrollo del sumario administrativo en sus diferentes instancias hasta su conclusión en la vía administrativa.

Asimismo, se advierte que el petitum de la presente acción, se encuentra integrada por la solicitud de: a) La nulidad del -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021-; y, b) La nulidad de todo el proceso administrativo, debiendo dictarse un nuevo Auto de Inicio de Sumario, por el sumariante.

Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable; asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos; de ahí la importancia de dicho elemento; por cuanto el petitorio, expresado en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez, tribunal de garantías o salas constitucionales en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita.

De lo que se colige, que en el caso concreto la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo, no se encuentra en plena coherencia con su petitum (objeto de la pretensión), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar como para que el vocal constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien se indicó que el emitió -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021-, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que motivo solicitara la nulidad de esta determinación; sin embargo, se omitió señalar de manera clara, concreta e indubitable cuál era su petitorio o el objeto de su exigencia que pretendía satisfacer en torno a esta Resolución; procediendo más bien a solicitar de manera incongruente, que se deje sin efecto ese actuado, cuando luego del mismo fueron emitidas otras resoluciones como la de revocatoria y jerárquico.

Es preciso señalar que la parte accionante si bien omitió en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitum; pudo haber enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de garantías, precisando y exponiendo de manera clara y precisa ese nexo de causalidad al amparo de lo previsto en el art. 36.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del principio pro actione; toda vez que, la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, al ser una exigencia de fondo que debe ser cumplida por el accionante con la finalidad de que el Vocal constitucional resuelva la problemática planteada, no se encuentra sujeto a las reglas del art. 30.I.1 del CPCo, relacionadas al art. 33 del mismo cuerpo legal; última disposición legal, que si bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo de fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales; nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar.

Concluyendo que la accionante al no haber subsanado el nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitum en torno al -Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno -SAI/016/2021- y la solicitud de su nulidad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.