SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 67, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato UCP-/PROAAC 25 de 15 de mayo de 2019, la Asociación Accidental 25 de Septiembre convino con la UCP-PAAP del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la construcción de la Red Primaria Planta Pampahasi - Alto Obrajes, en cuya vigencia la entidad contratante incurrió en una serie de incumplimientos como ser la falta de liberación de la totalidad del sitio de la obra; situación que, fue reclamada en su oportunidad, sin merecer respuesta alguna.

Sin embargo, a través de la Nota CAR/UCPPAAP/CG/LEG 0870/2022 de 21 de abril, notificada la citada data, el demandado resolvió ilegalmente el contrato suscrito sin ningún justificativo ni causa, obviando activar el procedimiento para resolver controversias establecido en la Cláusula 24 del Contrato; contrariando asimismo, el Informe Técnico MMAyA/UCP-PAAP 170/2022 de 27 de febrero, que en su oportunidad recomendó la no resolución del indicado Contrato; por lo que, dicha decisión fue unilateral del prenombrado.

En ese sentido, la determinación emitida por el demandado lesionó su derecho al debido proceso en su componente de defensa, porque desconoció la motivación legal de la decisión asumida; lesionando asimismo, el derecho a la motivación de los actos administrativos; ya que, no se hizo un análisis de la concurrencia de motivo alguno que hubiera acreditado el incumplimiento y la facultad de resolución, realizando una aplicación indebida de la norma porque se utilizó una cláusula contractual, tergiversando su verdadero contenido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y “aplicación indebida de la norma”; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la resolución del Contrato UCP-/PROAAC 25, realizada a través de la Nota CAR/UCPPAAP/CG/LEG 0870/2022, debiendo el demandado proseguir con el cierre y liquidación del proyecto, o en su caso, dar continuidad al mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 157 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Se resolvió el contrato haciendo caso omiso a todas las reglas contractuales, desconociendo el Informe Técnico MMyA/UCP-PAAP 170/2022 que estableció que no debe resolverse el vínculo contractual existente entre partes; b) Como contratados ya habían activado un año antes la Cláusula 32 del Contrato UCP-/PROAAC 25 concerniente a la advertencia sobre el incumplimiento por parte del contratante; y, c) La Nota CAR/UCPPAAP/CG/LEG 0870/2022 no cumplió con las reglas para ser una resolución; por lo que, no era un acto administrativo impugnable.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Chávez Arteaga, Coordinador General de la UCP-PAAP del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por informe escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 151 a 156, y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: 1) Por Informe Técnico MMyA/UCP-PAAP 1443/2021 -no señaló la fecha- se concluyó producto de la verificación de almacenes, un déficit en las cantidades de accesorios respecto a las sumas pagadas al contratista, aspecto que no fue justificado de forma alguna por la parte peticionante de tutela; 2) Producto de una segunda verificación de almacenes, se emitió el Informe Técnico MMAyA/UCP-PAAP 170/2022, de terminación de contrato; y, 3) La resolución del Contrato UCP-/PROAAC 25 se encontraba basada en la Cláusula 59.1 del mismo, referida al incumplimiento fundamental, y en aplicación de la Cláusula 59.2 inc. h) del señalado documento, concordante con lo establecido en la Cláusula 60 del aludido Contrato, no existiendo otro procedimiento aplicable para la resolución dispuesta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco Fortaleza y la Aseguradora de Vida Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), no se hicieron presentes en la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 168 a 171, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Nota CAR/UCPPAAP/CG/LEG 0870/2022, debiendo el demandado emitir una nueva; con base en el fundamento que, la resolución del Contrato estaba compuesta de tres párrafos; referidos el primero, a los datos de la fecha de celebración del contrato administrativos; el segundo, sobre el cambio de domicilio del notario; y, el tercero, haciendo mención a la existencia del Informe Técnico MMAyA/UCP-PAAP 170/2022 y que producto del mismo se procedió a la resolución del vínculo contractual; aspecto que denotó la falta absoluta de fundamentación y motivación; es decir, que ni siquiera habría una fundamentación deficiente, sino que existía una carencia absoluta de la exposición de razones para resolver el señalado Contrato; lo cual, impidió incluso la interposición de la demanda contenciosa administrativa u otro mecanismo de derecho, que hubiera permitido analizar el fondo de la cuestión, referida a la aplicación de las cláusulas contractuales que definen la resolución del contrato, o cual sería la interpretación correcta del contenido del mencionado documento.