SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo y 5 de abril de 2022, cursantes de fs. 99 a 114; y, 117 a 122 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso denuncia penal contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, prevaricato y concurso ideal de delitos, tipificados y sancionados en los arts. 44, 153, 154, 173 y 177 del Código Penal (CP), cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, describiendo con claridad la subsunción a los tipos penales las acciones incurridas por la prenombrada dentro de los actos investigativos realizados en el CASO LPZ 1902931 por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Pablo Eduardo Málaga Torrico y Gabriela Alejandra Calatayud por el ilícito de estafa con agravación de víctimas múltiples; dado que, dicha autoridad en el ejercicio de su cargo se apartó de los principios de legalidad y objetividad y, de las normas que rigen la tramitación del proceso penal puesto a su conocimiento, emitiendo resoluciones contrarias a derecho, provocándole daños y perjuicios, y afectando su patrimonio al disponer dentro de la aludida causa como medida cautelar la anotación preventiva de un bien inmueble de su propiedad, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0019068.

No obstante la prueba documental presentada y fundamentación realizada, demostrando la ilicitud de la referida autoridad fiscal, su denuncia fue desestimada por el Fiscal de Materia codemandado, sin establecer con claridad ni especificar la causal prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); razón por la cual, dentro del término de ley objetó dicha determinación, denunciando falta de fundamentación de la misma, impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental demandado, quien sin considerar ni valorar los fundamentos del recurso de oposición interpuesto, resolvió arbitrariamente ratificar la Resolución 380/2021 de 3 de agosto, mediante la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021 de 27 de octubre, bajo el argumento que el hecho denunciado careció de una relación fáctica clara y que supuestamente no existieron elementos suficientes para tomar una decisión que implique el inicio de investigación contra los denunciados, ocasionando de esa manera la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, y ordene se dicte nueva determinación de acuerdo a los lineamientos de este mecanismo de defensa; y, b) De conformidad a lo determinado por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezcan las responsabilidades civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 143 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) Debido a un préstamo de dinero otorgado a favor de la empresa Tera, cuyo propietario le otorgó la garantía hipotecaria de un lote de terreno ubicado en el exfundo de Irpavi, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con la Matrícula 2.01.1.01.0019068, logró que su deudor le diera en pago el aludido bien inmueble, del cual efectúo su registro correspondiente; sin embargo, el 26 de febrero de 2019, Orlando Jorge Oropeza Mercado y su esposa, presentaron denuncia penal contra el expropietario del señalado predio, por la presunta comisión del delito de estelionato, al existir un contrato de anticrético sobre el citado terreno, prosiguiendo posteriormente la persecución por el supuesto ilícito de estafa con víctimas múltiples, al cual se adhirió en calidad de víctima; causa en la cual, los aludidos solicitaron la anotación preventiva sobre la indicada partida, pretensión que fue rechazada por Omar Alcides Mejillones Copana, entonces Fiscal de Materia de la causa; 2) Posteriormente, la autoridad fiscal a cargo de la investigación, emitió la Resolución 01/2020 de 3 de diciembre, disponiendo la anotación preventiva del indicado inmueble, sin tomar en cuenta que su persona tenía la calidad de víctima y de acuerdo a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha medida solo procedía contra los bienes del imputado y debía ser puesta a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, extremo que no fue observado; puesto que, el 7 de octubre del referido año, fue subida a la plataforma digital Justicia Libre 1 (JL1), sin haber sido notificada a las partes ni a su persona, conociendo de la misma después de cincuenta y seis días de entregada al requirente, vulnerando lo determinado en el art. 40.13 de la LOMP; 3) El 4 de diciembre de igual año, solicitó a la mencionada autoridad deje sin efecto la anotación preventiva ordenada contra el inmueble de su propiedad, petición que le fue respondida, indicándole que habiendo sido emitido la aludida orden, debía esperarse la respuesta de la víctima sobre la inscripción dispuesta; por lo cual, reiteró su pedido por memoriales de 14, 17 y 27 del indicado mes y año; empero, fueron decretados con los proveídos “se tiene presente”, “…ofíciese a la oficina de registro de derechos reales a fin de que informen sobre el gravamen que pesa sobre la matrícula…” (sic), haciendo caso omiso a su pretensión; paralelamente a ello, el 4 del referido mes y año, acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, a objeto que revoque la mencionada determinación, interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en virtud de haberse presentado acusación formal, el proceso penal de referencia fue remitido al Juez de Sentencia Penal Primero de la citada Capital y departamento, quien fijó audiencia para el 18 del señalado mes y año, oportunidad en la que al ser una resolución anterior a la emisión de la acusación formal, dispuso su devolución al Juzgado de origen; y, 4) Posterior a ello, y ante el conocimiento que la prenombrada representante fiscal dictó resolución de levantamiento de la anotación preventiva, formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, prevaricato y concurso ideal de delitos, que fue atendida por el Fiscal de Materia codemandado, quien por Resolución 380/2021, desestimó la denuncia penal “…basado en el inciso 1…” (sic) del art. 55 de la LOMP, manifestando que no agotó la vía jurisdiccional ante la autoridad contralora de garantías; ante esa decisión presentó objeción, misma que a través de la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, fue resuelta por el Fiscal Departamental demandado, ratificando el fallo impugnado, manifestando que la anotación preventiva era de carácter provisional y que no le causó ningún daño; por otra parte, refirió que no demostró con prueba la adecuación de la conducta denunciada a los delitos mencionados, conculcando sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; puesto que, los demandados le negaron el derecho a denunciar, investigar y sancionar la comisión de los ilícitos cometidos por la Fiscal de Materia denunciada.

A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que: i) Presentó desistimiento en el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de estafa, al haber obtenido la entrega del inmueble a través de un proceso civil; ii) La Fiscal de Materia denunciada, de oficio dispuso levantar la anotación preventiva dispuesta sobre el aludido bien; empero, por error en la resolución emitida consignó el 2020, aspecto que fue observado por la oficina DD.RR., y fue objeto de una complementación, conllevando cuatro meses sin que se haya logrado la cancelación de la referida medida; iii) Denunció el delito de prevaricato a raíz de la emisión de resoluciones contrarias a la ley, como la inobservancia del art. 252 del CPP; iv) Respecto si la autoridad jurisdiccional verificó la causa y se pronunció sobre la viabilidad de la medida cautelar, conforme la prueba que presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, al existir acusación, remitió al referido Juez de Sentencia Penal el proceso de referencia; por lo cual, ninguna de las autoridades señaladas se pronunciaron sobre su pretensión, arguyendo que no tenían competencia para resolver aquello; además, la aludida medida tampoco fue puesta a conocimiento de los prenombrados; v) A través de la prueba que presentó, demostró que ambos demandados manifestaron que no acudió a la autoridad jurisdiccional a denunciar los hechos perpetrados por la Fiscal de Materia denunciada; por lo que, no era evidente al haberse presentado ante aquellas, además de reiterar más de seis oportunidades a la prenombrada levante la anotación preventiva, sin que dichos aspectos fueran valorados por las autoridades demandadas, señalando contrariamente que no había comisión de los ilícitos denunciados, cuando la aludida no tenía facultad para disponer tal medida, sino únicamente sobre los bienes del deudor; vi) Las víctimas denunciantes que vivían en el referido inmueble en calidad de anticresis, entregaron el mismo hace seis meses; motivo por el cual, al momento del registro del bien inmueble a su nombre, desconocía ese aspecto; y, vii) El 3 de diciembre de 2022, hizo notar aquel extremo al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, haciendo conocer la conculcación del art. 252 del CPP; es decir, acudió de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional, y no a los cincuenta y cinco días de ser notificado.

I.2.2. Informe de los demandados

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 128 a 130 vta., manifestó que: a) La Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, cumplió con todos los requisitos que los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP prevén para la fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales, en concordancia con las exigencias jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de garantizar una justicia transparente, oportuna y sin dilaciones, en ella se exponen los hechos objeto de análisis, la valoración de los elementos que acompaña la denuncia, la interpretación de las normas jurídicas y la subsunción de los hechos a la misma, verificándose los elementos fácticos, la identificación de la norma aplicable -art. 55.II de la citada Ley, en su causal de que la relación fáctica no era clara; por lo que, no se encontraban los elementos necesarios para decidir-, al caso concreto, resolviéndose ratificar la Resolución 380/2021; b) El peticionante de tutela no cuestionó la arbitrariedad de la valoración de las pruebas que acompañó a su denuncia, ni identificó alguna omitida en esa labor, o información distorsionada; tampoco precisó inferencia ilógica que no guarde correspondencia con algún elemento, u observó la interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo hacer de esta acción tutelar un recurso ordinario de revisión de la Resolución jerárquica impugnada; sin embargo, el trabajo de valoración de los elementos fácticos e indiciarios que acompañó a su denuncia, la interpretación y aplicación de la norma fueron realizados en el marco de la competencia asignada a esa instancia; y, c) El fallo confutado cumplió con todos los estándares jurisprudenciales desarrollados sobre fundamentación de las resoluciones; ya que, tiene congruencia externa como interna, y sobre todo realizó la valoración integral de los elementos que fueron acompañados y que hacen a su relato; en virtud de ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia, según representación de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 132, no pudo ser notificado en virtud a que ya no fungía en el citado cargo; sin embargo, conforme diligencia cursante a fs. 136, el 26 de igual mes y año, se notificó al “Actual Fiscal Analista del Ministerio Público” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 155/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 146 a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, sin costas y costos procesales, ni multa por tratarse de un derecho tutelar; con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela a través de una dación de pago logró obtener la transferencia definitiva de un bien inmueble; sobre el cual, habiendo solicitado Orlando Jorge Oropeza Mercado y otra, se ordene la anotación preventiva, dentro del proceso penal instaurado por aquellos contra el expropietario del señalado predio, adhiriéndose a la causa al nombrado como presunta víctima; posteriormente, transcurrida la tramitación de la etapa preparatoria, por Resolución 01/2020, María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, dispuso la anotación preventiva del mismo, colocándola en la página virtual o expediente electrónico de la plataforma de JL1; por tal motivo, el accionante pidió a la nombrada autoridad, deje sin efecto la aludida orden; empero, se negó su solicitud, incurriendo la prenombrada representante fiscal -a juicio del solicitante de tutela-, en supuestos ilícitos, que dieron lugar a que formule denuncia en su contra; 2) En virtud a criterios de subjetividad y a la falta de elementos probatorios, el Fiscal de Materia codemandado resolvió desestimar la citada denuncia, misma que a través de la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, fue ratificada por el Fiscal Departamental demandado, de cuya fundamentación, esa instancia estableció que no podía aplicarse una medida de esa naturaleza hacia la víctima, sino contra el imputado, pese a que dicho aspecto fue reclamado y no observado por la Fiscal de Materia que conoció la etapa preparatoria; 3) La referida autoridad jerárquica, al ingresar a la consideración y análisis de la desestimación; si bien, sobre los tipos penales de retardación o negación de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, logró motivar en relación aquellos, no lo hizo respecto al ilícito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CPP; sobre el cual, refirió que la anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta por el fiscal de materia desde el primer momento de la investigación a través de una resolución fundamentada, que deberá ser informada al juez que ejerce el control judicial en el plazo de veinticuatro horas de haberse efectivizado, debiendo ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de los tres días de comunicada la misma; sin embargo, esa Sala advirtió que habiéndose promovido la investigación por una de las víctimas y otra que se adhirió, la Fiscal de Materia denunciada sin darse cuenta de esa cualificación, de oficio y a pedido de parte dispuso la anotación preventiva del inmueble del peticionante de tutela; y, 4) Pese a que los antecedentes y en la exposición realizada por el Fiscal Departamental demandado en su informe escrito expresó al prenombrado que “…establezca cuando se procedió a su registro…” (sic); dicha autoridad es quien debió requerir a la oficina de DD.RR., información para pedir la oponiblidad del registro público; empero, no existió aquello; sino, la providencia de 17 de diciembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia denunciada, refiriéndose al impetrante de tutela que ‘“…el mismo no presentó hasta la fecha inscripción de Derechos Reales de dicha anotación preventiva…’” (sic); es decir, que no se dio cumplimiento a la anotación preventiva, creyendo imaginariamente que no fue efectivizada y que atendiendo al memorial de 27 de noviembre de igual año, presentado por el principal denunciante, quien promovió la persecución penal, pidiendo homologar el Acuerdo Conciliatorio 49/2020 -no indica fecha-, al verificar que se llegó a un trato satisfactorio, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta; denotando ello, que sobre el aludido tipo penal, no existió razonamiento coherente que logre satisfacer la decisión adoptada emergente de la objeción sobre el incumplimiento de deberes, pronunciando el Fiscal Departamental demandado una resolución genérica al no desarrollar el acto propio omitido y que no fue cumplido, cuando durante toda la etapa previa a la aceptación de la denuncia, el prenombrado señaló reiteradamente a la indicada Fiscal de Materia que se estaba equivocando; extremo, que incluso puso en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes, quienes no analizaron ni verificaron de dicha alegación hasta que la citada representante fiscal, en virtud a la referida homologación realizada con el primigenio denunciante y el propietario del bien entregado en antícresis, logró levantar la orden de anotación preventiva, conllevando a establecer una omisión con afectación a la congruencia en el fallo impugnado.

A la complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela, respecto al acuerdo conciliatorio para declarar la procedencia de la acción tutelar; en sustanciación y resolución señalaron que el levantamiento de la anotación preventiva emergió de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre el propietario del bien inmueble -que otorgó el mismo en antícresis- y los que promovieron la acción penal, o sea Orlando Jorge Oropeza Mercado y esposa, no correspondiendo dilucidar aquello a la presente instancia.