SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia pronta y oportuna; aduciendo que, dentro de la investigación penal instaurada por su persona contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, prevaricato y concurso ideal de delitos, el Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia demandados, al pronunciar las Resoluciones 380/2021 de 3 de agosto y FDLP/WEAL/D- 525/2021 de 27 de octubre, respectivamente, desestimando la denuncia a favor de la prenombrada, incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas; en razón a que, no consideraron la subsunción de la conducta de la misma a los delitos supra señalados y que el hecho de haber levantado la anotación preventiva sobre el inmueble de su propiedad, no la eximió de la comisión de los citados ilícitos, menos que su persona no pudo hacer prevalecer sus derechos oportunamente, ni agotar las instancias correspondientes para hacerlos valer; pues, en aplicación del principio de objetividad como Fiscal de Materia asignada a la causa, era su obligación garantizarlos y no atentar contra aquellos, conculcando de esa manera sus derechos denunciados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a una tutela judicial efectiva

En relación al tema, la SCP 0918/2022-S2 de 29 de julio, entendió que: «…el art. 115.I de la CPE, dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; acorde con este marco jurídico, la jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia comprende: la facultad de acudir a instancias judiciales con el fin de realizar peticiones siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley, el derecho a recibir un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre lo peticionado, y el derecho a ejecutar lo resuelto.

En ejercicio de las atribuciones previstas por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, dispuso que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes procesales se tiene que, dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a instancia del accionante contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, prevaricato y concurso ideal de delitos, tipificados y sancionados en los arts. 44, 153, 154, 173 y 177 del CP, se tiene que el Fiscal Analista codemandado, emitió la Resolución 380/2021 de 3 de agosto, a favor de la prenombrada (Conclusión II.1); misma que siendo objetada por el accionante, por Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021 de 27 de octubre, el Fiscal Departamental demandado dispuso el archivo de obrados, por carecer de una relación fáctica clara y no tenerse elementos para tomar una decisión que implique el inicio de la investigación contra la denunciada por los delitos descritos, en apego al art. 55.II de la LOMP y la SCP 0092/2014-S3 (Conclusión II.2).

En el caso en estudio, el peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia pronta y oportuna; ya que, el Fiscal Departamental y Fiscal de Materia demandados, al pronunciar las citadas Resoluciones, determinando desestimar la denuncia a favor de la mencionada Fiscal de Materia, incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas; en razón a que, no consideraron la subsunción de su conducta a los delitos señalados y que el hecho de posteriormente haber levantado la anotación preventiva sobre el inmueble de su propiedad, no la eximió de la comisión de los mencionados ilícitos, menos que su persona no pudo hacer valer sus derechos oportunamente, ni agotado las instancias correspondientes para hacerlos valer; pues, en aplicación del principio de objetividad como Fiscal de Materia asignada a la causa era su obligación garantizarlos y no atentar contra los mismos; igualmente, en relación a la afirmación que todas las resoluciones y actos jurídicos de los órganos del Estado, en todos sus niveles gozan de presunción de legalidad y constitucionalidad en tanto no se demuestre lo contrario, evidencia la arbitrariedad con la que actuaron, pretendiendo dejar en la impunidad los hechos cometidos en su contra.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que, la revisión a la decisión asumida en sede fiscal, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en dicha instancia; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; por consiguiente, se realizará el análisis de la problemática a partir de la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021.

En ese sentido, la mencionada determinación, dictada por el Fiscal Departamental demandado; por la cual, ratificó la Resolución 380/2021, a favor de la Fiscal de Materia asignada a la investigación, por carecer de una relación fáctica clara y no tenerse elementos para tomar una decisión que implique el inicio de investigación en su contra por los delitos supra mencionados, sustentada en el art. 55.II de la LOMP y SCP 0092/2014-S3, se tiene que:

i)         En cuanto al tipo penal de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, previsto por el art. 153 del CP, señaló que: “…habiéndose verificado como resultado del estudio de las argumentaciones y características de la hipótesis de la denuncia expuesta por Jorge Mauricio Galindo Canedo en contra de Sara Delgado Callisaya (…) el denunciante hace alusión a que la denunciada arbitrariamente e ilegalmente habría emitido la Resolución de Anotación Preventiva No. 01/2020 de fecha 7/10/2020 dentro del proceso Caso LPZ1902931 (…), pretendiendo atentar contra su legítimo derecho propietario, teniendo en cuenta que el denunciante es víctima en ese proceso y no imputado, que la Fiscal no habría dado cumplimiento al Art. 252 de la norma adjetiva penal, sin embargo esta argumentación no fue adecuadamente fundamentada, para establecer que la conducta de la ahora denuncia se adecúa o cumple con los elementos constitutivos del tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Leyes. Se debe tener en cuenta que la Resolución de Anotación Preventiva, no causa estado y es de carácter provisional, por lo que el denunciado pudo haber hecho valer sus derechos ante la autoridad competente si sentía agraviado con dicha Resolución, de lo que no se tiene evidencia, ya que no se acompañó documentación indiciaría para establecer si la Resolución cuestionada fue objeto de algún incidente o mecanismo de impugnación ante la autoridad competente en un debido proceso y cual el resultado de este, teniendo en cuenta que toda investigación está sujeta al Control Jurisdiccional que ejerce un determinado Juez en la etapa de investigación o en Juicio por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, justamente para evitar la vulneración de derecho o garantías constitucionales de las partes en conflicto. Por otra parte no se ha establecido que la Resolución cuestionada este vigente, cuando el propio denunciante refiere que la Fiscal denunciada posteriormente emitió una Resolución de levantamiento de anotación preventiva en fecha 21 de enero de 2021 (…) en relación al inmueble con matrícula No. 2011010019068. En consecuencia no se cuenta con elementos indiciarios idóneos que sustenten el hecho denunciado por el denunciante, para la identificación de un probable hecho delictivo atribuido a la denunciada que configure los elementos constitutivos del tipo penal de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes. Finalmente debe tenerse, que rige el Principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio), lo que significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales y tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos, teniendo en cuenta que existe una limitante prevista en la S.C. 0830/2007- R de 10 de diciembre sobre el principio de última ratio y el principio de mínima intervención delimitada por la S.C.P. 1337/2012 de fecha 19 de septiembre, al existir otras instancias, ante el cual la parte querellante puede hacer efectivo también los medios legales para resguardar sus derechos” (sic);

ii)  Respecto a la existencia del delito de prevaricato, previsto en el art. 173 de CP, estableció que: “…debe existir una conducta indubitable de apartamiento de la norma con conocimiento y voluntad del autor, elementos que no son posibles encontrar en la conducta denunciada que se atribuye a [la] denunciada Sara Delgado Callisaya en su calidad de Fiscal de Materia, teniendo en cuenta (…) que la Resolución de Anotación Preventiva No. 01/2020 de fecha 7/10/2020 (…) no causa estado y es de carácter provisional, es más a la fecha no se encuentra ya vigente, teniendo en cuenta que cursa en antecedente una Resolución de levantamiento de anotación preventiva Resolución de levantamiento de anotación preventiva en fecha 21 de enero de 2021 emitida por misma la Fiscal ahora denunciada (…), en relación al inmueble con matrícula No. 2011010019068, por lo que tampoco se evidencia a la fecha un perjuicio en el derecho propietario del denunciante. Por lo que, ante la falta de una debida fundamentación y elementos indiciados pertinentes, no corresponde aperturar una investigación por este hecho en contra de la denunciada, ni mucho menos adecuarlo al delito de prevaricato, ante la ausencia de los elementos constitutivos del referido tipo penal” (sic);

iii) Sobre el delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, señaló que: “…para considerar la concurrencia de una conducta delictiva y su respectiva adecuación provisional al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, se requiere además que el sujeto activo sea un servidor público, que éste Ilegalmente omita, rehusé hacer o retardar un acto propio de sus funciones, de la compulsa de antecedentes y documentación adjunta, estos elementos del delito, no fueron adecuadamente fundamentados por denunciante, ya que no se ha mencionado de forma precisa cual es el acto propio que fue omitido o no cumplido por parte de Sara Delgado Callisaya, como tampoco acreditó ese hecho con elemento indiciario idóneo, ya que el denunciante solo se limitó a señalar que la Fiscal emitió una Resolución de anotación preventiva en violación a lo determinado por el Art. 252 del C. Penal, sin que el mismo haya demostrado que agotó las instancias correspondientes ante la autoridad jurisdiccional para cuestionar o impugnar esa decisión o alguna posible actuación irregular de la denunciada, teniendo en cuenta que la labor Fiscal puede ser controlada ante una posible vulneración de derechos o garantías constitucionales, en la etapa preparatoria por el Juez de Instrucción y en Juicio Oral por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que se concluye que no se advierte en la conducta de la denunciada indicios de que haya adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes” (sic); y,

iv) Sobre el tipo penal de negativa o retardo de justicia, descrito en el art. 177 del CP, determinó que: “…este ¡lícito, el denunciante hace referencia a que no se le habría notificado la Resolución de anotación preventiva, sin acreditar este aspecto con elemento indiciario alguno, ni el perjuicio, ya que en un debido proceso las normas del Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos e institutos procesales para que los sujetos procesales que se vean o se consideren afectados en sus derechos y garantías constitucionales dentro de la tramitación de un proceso penal, tienen la vía expedita para recurrir ante el Juez de Control Jurisdiccional o Juez o Tribunal de Sentencia de acuerdo a estado del proceso, para que esta autoridad pueda sanear el proceso y subsanar las irregularidades denunciadas, no habiendo el denunciante hecho valer sus derechos oportunamente, ni agotado las instancias correspondientes para hacer prevalecer sus derechos y garantías que le confiere la ley, teniendo en cuenta toda resolución y actos jurídicos de los órganos del Estado en todos sus niveles, gozan de presunción de legalidad y Constitucionalidad en tanto no se demuestre lo contrario, tal cual lo previene la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 027 de 6 de julio de 2010 que en su Art. 5, señala: ‘Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad’. Por lo expuesto no corresponde aperturar una investigación por este hecho en contra de la denunciada, teniendo en cuenta que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Negativa o retardo de justicia” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de las personas de acceder a la justicia a través del planteamiento de una pretensión en procura del resguardo de sus derechos, implicando en su alcance el acceso propiamente dicho a las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema, para posibilitar a través de ellas un pronunciamiento de las autoridades competentes que resuelvan la pretensión interpuesta; y en definitiva, tras la resolución de la misma, que esta sea efectivamente cumplida y ejecutada a objeto de garantizar que la protección de los derechos constituidos sea materializada en los hechos y no simplemente declarada en la determinación emitida.

Ahora bien, del análisis de la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021, se establece que el desistimiento de la denuncia fue considerada en el marco del art. 55.II de la LOMP, que establece: “Las y los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan elementos necesarios para tomar una decisión…” (énfasis añadido); es así que, el Fiscal Departamental demandado en el apartado II.3 de la citada Resolución, efectúo la descripción y el examen de los ilícitos denunciados por el impetrante de tutela de manera individual, subsumiendo a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, los hechos y conducta de la Fiscal de Materia denunciada, estableciendo que estos carecían de una relación fáctica clara respecto a los precitados ilícitos y no se tenía elementos para tomar una decisión que implique el inicio de la investigación contra la prenombrada; asimismo, precisó que debía tomarse en cuenta que la resolución de anotación preventiva no causa estado y es de carácter provisional y que el agraviado con tal determinación pudo hacer valer sus derechos ante la autoridad competente; por otra parte, que no se estableció que dicha determinación estaba vigente al haber emitido posteriormente la aludida una resolución de levantamiento de la anotación preventiva; por lo cual, concluyó que se contaría con elementos indiciarios idóneos para sustentar el hecho atribuido a la denunciada, de lo que se advierte que el fallo cuestionado es claro, se adecua a derecho y efectúa un análisis racional y preciso de los antecedentes de denuncia de la Resolución 380/2021; así como, los argumentos de la objeción orientados a explicar por qué la denuncia formulada no era viable.

Por lo expuesto, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia pronta y oportuna, contiene tres elementos: “…a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre); en el caso que se analiza, se advierte que el solicitante de tutela tras conocer de la desestimación de la denuncia formulada, tuvo acceso libre a las instancias administrativas del Ministerio Público, objetando de la misma a través de los medios que vio pertinentes hasta obtener la Resolución FDLP/WEAL/D- 525/2021; la cual, conforme el análisis desarrollado, determinó ratificar la desestimación de la denuncia, aplicando la cuarta causal del art. 55.II de la LOMP, traducida en la inexistencia de una relación fáctica clara de los hechos que la motivaron, pronunciando una resolución no atentatoria al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; extremos por los cuales, no se advierte conculcación al aludido derecho por parte del Fiscal Departamental demandado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada en relación a este punto.

Finalmente, respecto al Fiscal de Materia codemandado, conforme fue precisado ut supra, el análisis del caso en estudio se centró en la última resolución emitida, determinándose que el fallo cuestionado no conculcó los señalados derechos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada también sobre el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.