SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a elegir y ser elegido; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa; por cuanto, siendo miembros de la Junta Vecinal José Reyes Carvajal, expresaron su desacuerdo con el acto eleccionario realizado vía plataforma virtual Zoom el 19 de junio de 2021, formulando impugnación al mismo mediante nota de 18 de octubre del indicado año, ante la Asociación Comunitaria del Distrito 21 de la Zona Sur, mereciendo la respuesta de 26 de igual mes y año, ratificando esos comicios y brindado su apoyo al Directorio presidido por el demandado sin considerar los agravios señalados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, al respecto sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la      SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación, o extiendo esta, motivación arbitraria, o en su caso, motivación insuficiente, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen la presente acción tutelar consta escrito de 18 de octubre de 2021, a través del cual los accionantes formularon denuncia e impugnación a las elecciones realizadas vía Zoom el 19 de junio del indicado año (Conclusión II.1); obteniendo como respuesta el escrito de 26 del mismo mes y año, expedido por los miembros de la Asociación Comunitaria del Distrito 21 Zona Sur, de la cual son parte ambos demandados, entidad que ratificó esos comicios brindando su apoyo a la directiva ganadora (Conclusión II.2)

Con carácter previo, es menester considerar que si bien la parte demandada informó que el mencionado escrito de 26 de octubre de 2021, fue notificado a los impetrantes de tutela en esa fecha; no obstante, se tiene una copia simple ilegible (fs. 122) que no permite apreciar si evidentemente tal diligencia se realizó de esa forma; al contrario, los aludidos adjuntan el referido escrito con cargo de recepción de 10 de diciembre de 2021; por ello, la presente acción de defensa estaría en el plazo de los seis meses; lo que, constriñe a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta que versa respecto a la falta de pronunciamiento de la impugnación que los prenombrados activaron el 18 de octubre del referido año, que pretendía anular los irregulares comicios desarrollados vía plataforma virtual Zoom.

En ese marco, los peticionantes de tutela al enunciar una presunta lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a su impugnación, concierne revisar los agravios expuestos en su escrito de 18 de octubre de 2021, consistentes en:

1)  Víctor Catacora Soria asumió funciones el 2017, habiendo transcurrido más de dos gestiones o cuatro años sin convocar a elecciones ni conformar ningún comité electoral contraviniendo el art. 24 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Junta de Vecinos José Reyes Carvajal;

2)  El aludido citó a una reunión virtual el 19 de junio de 2021, por la plataforma Zoom para la elección de la directiva de su Junta Vecinal, a la cual accedieron solo personas de confianza del mencionado, no permitiendo el ingreso de todos los vecinos; al día siguiente se dedicó a recoger firmas en el libro de actas consignándose como ganador de esas elecciones; y,

3)  Esos comicios debieron tener como veedor al menos a un representante de la FEJUVE Zona Sur, la “ASOCIACIÓN COMUNITARIA”, o el control social del distrito.

Los miembros de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales Distrito 21 Zona Sur, incluidos los demandados, mediante escrito de 26 de octubre de 2021, contestaron a la referida impugnación de los solicitantes de tutela, expresando lo siguiente:

i)   La nota de 18 del indicado mes y año, fue considerada en Asamblea General Ordinaria de 26 del mismo mes y año; en la cual, se decidió y resolvió “…dar todo el respaldo y apoyo al Directorio de la Asociación Comunitaria sobre la posición que tomo en la Asamblea General de Vecinos realizada en la Urb. Reyes Carvajal en fecha 16-10-21 en base a la decisión mayoritaria del Soberano que son los Vecinos; de las 102 personas que asistieron a la Asamblea 6 votaron para que se forme el Comité Electoral y 96 votaron para ratificar la nominación de la directiva realizada en fecha 17-06-21, en cumplimiento al mandato mayoritario del Soberano la Asociación Comunitaria posesionó a la Directiva de la Junta Vecinal de la Urb. Reyes Carvajal por las gestiones 2021 y 2023 y ustedes participaron y aceptaron las reglas…” (sic); y,

ii)  La indicada Asociación Comunitaria en cumplimiento de su Estatuto y Reglamento Interno no podría estar supeditado a intereses minoritarios de grupos.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad, ya sea judicial o administrativa, que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exhibir los hechos, así como, fundamentar y motivar exponiendo las razones que le llevaron a tomar una determinada decisión, referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Los accionantes en su recurso de impugnación señalaron como agravios que Víctor Catacora Soria estuvo fungiendo como presidente de la Junta Vecinal Urbanización José Reyes Carvajal, desde 2017, durante más de dos gestiones; lo que, contravenía el art. 24 de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; asimismo, el prenombrado no convocó a una elección transparente.

Al respecto, en el escrito de 26 de octubre de 2021, no cursa expresión de ningún fundamento para resolver ese reclamo que ponía de manifiesto que la gestión del codemandado se excedió de los dos años permitidos por la normativa interna que rige su Junta Vecinal, limitándose a señalar que en la reunión de 16 de mismo mes y año, se efectuó una votación para establecer si procederían con la conformación de un comité electoral o se ratificaría la Directiva que preside el prenombrado decantándose por esta última opción los participantes; de igual forma, no se absolvió el reclamo relativo a que en dicha reunión no se permitió el ingreso de todos los vecinos, lo cual resulta lógico; por cuanto, al ser una plataforma virtual surge la duda si todos los miembros de la referida Junta Vecinal cuentan con la posibilidad de utilizar la plataforma virtual Zoom; y finalmente tampoco existe pronunciamiento en cuanto a que no existió veedores que avalen la forma en la que se desarrolló esos comicios; por tales razones, no se advierte una suficiente fundamentación y motivación en la respuesta brindada a la impugnación de las elecciones formulada por los peticionantes de tutela, siendo previsible otorgar la protección solicitada.

En lo concerniente a la falta de congruencia es imperativo recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Del escrito de acción de amparo constitucional los accionantes no hicieron distinción en relación a que modalidad del principio de congruencia hubiera sido afectada; no obstante de ello, del análisis efectuado al escrito de 26 de octubre de 2021 confutado, se advierte que en lo concerniente a la congruencia externa las autoridades no absolvieron todos los agravios invocados por los prenombrados generando una lesión al mismo; de igual forma, en cuanto a la congruencia interna no existe una estructura adecuada en la respuesta brindada que inclusive tiene una postulaciones de índole personal como ser: “Todas estas actitudes irracionales, incongruentes, premeditadas y mal intencionadas por parte de ustedes, la Asamblea General de las Juntas Vecinales del Distrito 21 lo rechaza y no permitirá que sigan poniendo en duda la legalidad del funcionamiento del Directorio de la Asociación Comunitaria y que después en forma descarada acuden pidiendo la intervención para solucionarles sus problemas y reclamos infundados” (sic); en virtud a ello, advirtiéndose la transgresión al referido principio, debe concederse la tutela al respecto. 

En lo concerniente a la presunta transgresión a los derechos a elegir y ser elegido, el mismo queda a las resultas de una nueva determinación a emitir; por lo cual, no amerita mayor pronunciamiento.

Finalmente, en lo relativo al derecho a la defensa no se advierte en que forma hubiera sido menoscabado, siendo enunciado por los peticionantes de tutela sin mayor explicación; por lo que, no corresponde otorgar la protección solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada obró de forma correcta.