SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S2

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 1 y 138 a 157, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra a instancia de Sebastián Maida Gallo, el 5 de octubre de 2021, el Ministerio Público formuló una inicial imputación formal sin concretizar momentos, circunstancias, lugares ni otros actores sobre los cuales su persona desarrolló alguna conducta específica; por lo cual, suscitó incidente de nulidad de imputación, que fue declarado fundado mediante Auto 236/2021 de 1 de noviembre, decisión que no fue impugnada por el Ministerio Público.

El denunciante presentó nueva declaración informativa el 18 de noviembre de 2021, señalando que le entregó dineros para el pago de recursos al Fondo de Desarrollo Indígena bajo supuesta promesa de ser beneficiado con proyectos y concesiones en su favor, argumentos con los que el ente fiscal emitió una nueva imputación en su contra, incumpliendo lo dispuesto por la Jueza  a quo; por lo cual, considerando que era defectuosa, planteó un nuevo incidente de nulidad contra la misma con base a cuatro motivos; siendo declarado fundado por Auto Interlocutorio 66/2022 de 14 de marzo, contra el que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia, identificando trece agravios; sin embargo, éstos fueron modificados en la impugnación escrita omitiendo alguno de ellos; siendo declarado procedente el recurso y en el fondo infundado el incidente de nulidad a través del Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados.

El Auto de Vista 145/2022, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al existir incongruencia entre los agravios expuestos en la apelación y lo resuelto, impertinente e insuficiente fundamentación por falta de claridad en la resolución de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación del Ministerio Público; porque de manera confusa y sin argumentar debidamente, los Vocales hoy demandados concluyeron acogiendo todos y cada uno de los motivos de apelación sin excepción, sin que se comprenda suficientemente las razones de su decisión, al revocar el Auto Interlocutorio apelado.

El Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y legalidad, al haber ingresado de oficio a revisar cuestiones que no fueron reclamadas en el recurso de apelación, inobservando lo establecido en los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conculcando la garantía de que nadie puede ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el citado Código. Asimismo, el Auto de Vista 145/2022 no fundamentó en relación a la respuesta de los motivos de la apelación; puesto que, las autoridades judiciales ahora demandadas actuaron de forma confusa al resolverlos de manera conjunta, lo que, si bien no resultaría gravoso por si solo; sin embargo, permitió evadir un pronunciamiento claro y concreto en referencia a todos y cada uno de los reclamos impugnaticios, disponiendo acoger todos los motivos, inclusive los que denunciaban incongruencia con una resolución anterior, sin analizar el contenido de esta, incurriendo en una fundamentación impertinente e insuficiente. De igual forma el mencionado Auto de Vista vulneró el debido proceso, porque pese a que se denunció expresamente un incumplimiento de la imputación formal en relación a la falta de precisión del hecho atribuido previsto con base en el art. 302.4 del CPP, concluyó que la Jueza de la causa actuó oficiosamente al prescindir de un análisis en referencia a cuál fue el reclamo del incidente, incurriendo en falta de fundamentación.

Finalmente, se lesionó la tutela judicial efectiva; puesto que, en la vía incidental denunció como motivo específico el incumplimiento de una “Resolución anterior”, que fue acogido por la Jueza de la causa; empero, el Tribunal de alzada revocó esa decisión inicial, sin efectuar ningún pronunciamiento ni exponer las razones o fundamentos a su reclamo de incumplimiento, la revocó irrazonablemente sin darle una respuesta, sea positiva o negativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, tutela judicial efectiva e interpretación de la norma; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2022 de 11 de abril, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 187 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Como antecedente se tiene que fue denunciado por Sebastián Maida Gallo, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo inicialmente desestimada por el Ministerio Público, al ser atípico el hecho denunciado por tratarse de una cuestión patrimonial referida a una deuda no pagada, decisión que al ser objetada por el denunciante y víctima, fue revocada, iniciándose de esa manera el proceso penal; dentro del cual, se presentó una inicial imputación formal que fue dejada sin efecto mediante Auto 236/2021, a consecuencia del incidente de nulidad que planteó reclamando que la denuncia no estuvo concretizada, además que no se llegó a establecer un hecho con “entidad” penal que amerite su formulación, aspecto importante porque se han desconocido sus alcances; puesto que, en el Auto de Vista que ahora cuestiona mediante esta acción tutelar, sostuvo que el Ministerio Público acogió esa nulidad inicial lo que no es evidente; puesto que, lo que le correspondía a dicha entidad era dictar una nueva resolución sobre la base fáctica de la denuncia plasmada inicialmente; es decir, una nueva imputación formal basada en los mismos hechos que fueron denunciados; b) A pesar de lo referido, el Ministerio Público en lugar de dictar una nueva imputación, corrigiendo los errores y defectos por los que se anuló la primera, convocó nuevamente al denunciante y víctima, para que seguramente acomode y se “rearme” el caso sobre la base de otros hechos distintos, añadiendo contenido fáctico a la denuncia, con posterioridad a su declaración informativa; circunstancia ante la cual, formuló nuevo incidente sobre esta Resolución Fiscal, cuyos motivos fueron acogidos por la Jueza de la causa declarando su nulidad, que al ser apelada por el Ministerio Público; los Vocales ahora demandados la revocaron, declarando infundado el incidente planteado contra la segunda nulidad de la imputación formal; c) Los motivos de interposición de esta acción tutelar fueron: 1) La falta de fundamentación y congruencia; puesto que, el Auto de Vista impugnado resolvió de forma conjunta los motivos del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no obstante que cada uno tenía sus particularidades, habiendo indicado dicho ente fiscal, la falta de congruencia externa entre el Auto Interlocutorio apelado, dictado por la Jueza de la causa con el Auto 236/2021 (primera nulidad), además de la lesión del art. 92 del CPP. El Tribunal de alzada debió analizar y revisar esa anterior decisión judicial pero no lo hizo, como tampoco se pronunció respecto a lo alegado en el mencionado recurso con relación a que su persona no planteó incidente de exclusión probatoria; 2) En el Auto Interlocutorio apelado, la citada Jueza observó que se tomó una declaración ampliatoria al denunciante diferente a la inicial, porque modificó los hechos denunciados primeramente, elementos probatorios que valoró, estableciendo que al haberse cambiado con ello la base fáctica de la denuncia inicial, ameritaba que su persona como querellado sea convocado para que también amplíe su declaración y estar a derecho; y, 3) Los Vocales demandados no revisaron los antecedentes procesales y sostuvieron que no fue preciso en señalar en qué numeral del art. 302 del CPP, sustentó el incidente de nulidad; sin tener presente que fue ampliamente explicado en el primero que planteó y que motivó la nulidad de la primera imputación formal y no obstante aquello; en el segundo deducido, de la misma manera impugnó precisamente el incumplimiento de la Resolución inicial; por lo que, el Tribunal de alzada debió remitirse a ese primer fallo de nulidad a efectos de verificación; d) El Tribunal de apelación, se basó esencialmente en el art. 279 del CPP, señalando que la Jueza no tenía facultades para revisar la imputación formal, habiendo ingresado a efectuar un acto de investigación; sin considerar que por previsión del art. 54 del citado Código, tiene la facultad de ejercer control jurisdiccional, habiendo aplicado la legalidad como correspondía; e) En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que la incongruencia alegada se presentó cuando el Tribunal de alzada se desvinculó de los motivos de la apelación y los resolvió de manera genérica; es decir, los conjuncionó para resolverlos, sin responder a lo que específicamente se reclamó, cuando bajo la regla de pertinencia debió dar respuesta puntual; f) La relevancia constitucional en este caso es la tutela judicial efectiva, en consideración a que los motivos que plantearon en el incidente quedaron desestimados con una apelación que resultó genérica y confusa en sus argumentos y el hecho de unir las respuestas a los motivos de apelación, omitiendo dar respuesta a cada uno de ellos por ser diferentes; y, g) No reclamó la calificación del delito, porque lo que se investigan son los hechos, sino que se agreguen nuevos por parte de la víctima, quien hizo afirmaciones que involucraron a otras personas, como también conductas distintas, sin permitirle como imputado ejercer el derecho a una nueva declaración ampliatoria, en la medida en que fue cambiada su situación jurídica.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 164.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca por informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 182, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) Si bien se reclamó que el recurso de apelación fue resuelto habiendo unido las respuestas de los dos primeros motivos y luego de las últimas tres; sin embargo, ello no conllevó a que se hubiere ingresado en confusión para las partes, puesto que si ellas se relacionaron y fueron debidamente respondidas, no se constituyeron en un referente que permita establecer que se incurrió en afectación de derechos; ii) El demandante de tutela alegó la existencia de incongruencia, sin señalar cuáles los puntos que determinaron en función a la información aportada en el recurso, los señalados en audiencia y a los fundamentos que se introdujeron en el Auto de Vista, por las que se hubiere constatado que las conclusiones a las que se arribó, no tuvieron coincidencia con la información ponderada, así como los argumentos del Tribunal de alzada, aspectos no profundizados para justificar que fueron omitidos a tiempo de ser resuelto el recurso de apelación; iii) Con relación al pronunciamiento extra petita de las autoridades ahora demandadas, debe existir una relación directa que responda de manera pertinente a la base sobre la que se impugnó una resolución; para lo cual, es necesario que el Tribunal de alzada efectúe una evaluación de la información que se acompaña; y, si bien el accionante reclamó que el Tribunal de apelación no tenía competencia para valorar su declaración, así como la ampliación de la entrevista de la presunta víctima; sin embargo, no especificó los motivos por los cuales esa documentación debió quedar al margen de los respaldos que se acompañaron en el testimonio que subió en revisión, menos aún hubiere establecido en derecho cuál sería la base para considerar que esos datos no podían ser tomados en cuenta; y en el presente caso, el solicitante de tutela no dio una explicación en forma clara que demuestre el exceso aludido; iv) Respecto a la afectación a la tutela judicial efectiva, porque no se habría considerado las observaciones a la primera imputación formal que fue anulada, el peticionante de tutela no tomó en cuenta el objetivo del recurso de apelación que se produjo con la nulidad de la segunda imputación formal, cuyo elemento nuevo fue el haber obtenido nuevos datos brindados por el denunciante en su entrevista, aspecto que motivó la determinación ahora impugnada y no así que se la hubiere emitido en función a la Resolución del primer incidente interpuesto; es decir,  que el mencionado recurso  versó sobre el segundo Auto que dio curso al segundo incidente de nulidad, emergente de la imputación formal basada en la información que no se tuvo anteriormente, elemento que pretende sea desconocido, tratando de hacer ver que la segunda imputación debió limitarse a dar por subsanadas las observaciones del primer Auto emitido, además sin especificar sobre la omisión de valoración probatoria, citando al efecto la                 SC 0797/2010-R de 2 de agosto. Asimismo, no especificó la manera en que se incurrió en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ni demostró  que se generó una limitación en el “acogimiento” (sic)  de su causa, a ser valorada y sustanciada en el proceso penal; v) La dirección funcional realizó la evaluación de los indicios recabados en la etapa preliminar, los que se analizaron integralmente a objeto de tomar una decisión conforme al art. 301 de CPP, determinándose la continuación de la causa, emitiendo la imputación formal conforme al art. 302 del mismo Código, que establece su pertinencia al contarse con indicios suficientes de la participación del sindicado en el hecho ilícito, respecto al cual, el solicitante de tutela sostuvo que se efectuó una interpretación ilegal; sin embargo, los requisitos que se requieren para tomar esa decisión no se constituyen en pruebas que demuestren el hecho, sino que por previsión normativa resulta suficiente su probabilidad, dado que transcurridos los seis meses se tomará la decisión que responda a la información de los elementos probatorios presentados; vi) El accionante manifestó que los Vocales hoy demandados debieron tomar en cuenta o referirse al primer “auto del incidente” que dejó sin efecto la primera imputación formal; sin tener presente que la apelación planteada fue contra el segundo, que también dejó sin efecto la última imputación, lo que no es permisible. De la misma manera, al sostener que el Auto de Vista cuestionado respondió a dos motivos en forma conjunta, así como de otros tres, tampoco precisó porqué se afectó algún derecho del accionante al no haberlo realizado en forma separada. Así también, sobre los nuevos elementos que se hubieren introducido con la declaración ampliatoria del denunciante, no tomó en cuenta que el Ministerio Público no tiene la obligación de convocar a una nueva declaración informativa ante un nuevo indicio que se presente en la investigación; y, vii) El Ministerio Público no investiga delitos, sino hechos a los que les otorga una calificación provisional; significando ello, que durante la investigación ya sea con el aporte de nuevos elementos de cargo o descargo puede efectuar un ajuste a esa calificación temporal cuando formula la imputación formal como lo señala la SCP 1340/2013-R de 15 de agosto. Por otra parte, no es restrictivo para el sindicado que ante nuevos actuados investigativos solicite la ampliación de su declaración, que en este caso no se hizo.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Sebastián Maida Gallo, en audiencia a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela impetrada, por las siguientes razones: a) Como lo expresó el Ministerio Público, el demandante tergiversó lo desarrollado en la investigación; puesto que, el Auto 236/2021 no tiene nada que ver en la actualidad; puesto que, el presente caso se trata de la “segunda Resolución” -se entiende el Auto Interlocutorio 66/2022- que fue apelada y se emitió el Auto de Vista 145/2022, siendo correctamente valorado por los Vocales ante las incongruencias que la Jueza a quo efectuó o dio curso a peticiones que no fueron realizadas por la defensa; y, b) Como sostiene el Ministerio Público, retrotraer el proceso ya no tiene nada que ver en relación al Auto 236/2021; siendo ello, una forma de tergiversar la situación, no existiendo un presupuesto constitucional en el que se hubiere advertido una vulneración de los derechos constitucionales del imputado y como lo sostuvo la Fiscalía, que cada vez que se presentare la ampliación de alguna declaración, se tendría que llamar al imputado para que preste una nueva declaración informativa, lo que no está previsto en la norma y que conllevaría a alargar el proceso.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al resolver de manera conjunta los dos primeros agravios; y, por otro, los agravios 4, 5 y 6, no solo se incurrió en incongruencia externa-omisiva, por no resolverlos de manera separada, y por efecto de ello, la fundamentación y motivación fue confusa e impertinente; sino también en incongruencia aditiva, al haberse ingresado a analizar y contrastar los antecedentes; 2) Realizando un análisis de la relevancia constitucional de todas estas denuncias, conforme a la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, concluyó que, las mismas no tienen relevancia constitucional; puesto que, no se explicó cuál es el derecho sustancial suprimido; y si bien, se refirió una indefensión; empero, no se sustentó aquella afirmación, teniendo en cuenta que la imputación tiene por objeto dar inicio formal a la etapa investigativa y para ello no resulta exigible los elementos de prueba sobre la participación en el hecho delictivo denunciado, sino solamente indicios; 3) Si bien es cierto que el análisis de los agravios, su fundamentación y motivación debió expresarse por separado para cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación incidental; no es menos evidente que, esta puede realizarse de manera conjunta para dos o más agravios, a condición de que se explique la conexitud entre estos, lo que no fue cumplido a cabalidad por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 145/2022, afectando a la claridad y la efectiva comprensión de la decisión de declarar procedente todos los motivos del recurso e infundado el incidente de nulidad de la imputación planteada por el ahora accionante; sin embargo, el impetrante de tutela no acreditó la relevancia constitucional de ese defecto, puesto que no se demostró la supresión o restricción de un derecho sustancial que pudiera ser reparado con la concesión de la tutela y la consiguiente emisión de un nuevo auto de vista; y, 4) En el presente caso, si bien se invocó la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no se precisó cuál de sus componentes -acceso a la jurisdicción sin obstáculos irrazonables, derecho a que se resuelva el fondo de la pretensión o derecho a que se materialice lo resuelto-; por lo que, no se contó con elementos objetivos para analizar y tutelar esta presunta lesión.