SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S3

Fecha: 08-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 77, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de abril de 2020, se encontraba prestando servicios como ‘“ENCARGADA DE FARMACIA CENTRO CENTINELA COVID-19’” (sic), según Memorando JRF-01-2020 de igual fecha, en el que no consigna ningún plazo establecido. Posteriormente, desde el 12 de febrero de 2021, como ‘“FARMACÉUTICA DE PLANTA DEL CENTRO CENTINELA COVID-19”’ (sic), conforme a Memorando JRF-02/2021 de 12 de febrero, son dos designaciones consecutivas y cinco contratos de trabajo, dando lugar a que sea considerada como personal de planta, conforme al Decreto Supremo (DS) “16187/1985” y por reconocimiento de la parte patronal, asignándole el cargo de “FUNCIONAL ASISTENCIAL FARMACÉUTICA DE PLANTA” (sic).

Se hizo cargo, en plena emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), en las peores condiciones, con riesgo para su salud y vida -como único sostén de su familia-, organizando una farmacia que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional es funcional y organizada. En un principio, su contrato era de dos horas para reposición de botiquín -por el riesgo que implicaba, nadie quería hacerse cargo de ese trabajo-, y las cuatro horas restantes para las completaba en el Hospital Jaime Mendoza, como se encontraba en contacto directo con el Hospital Centinela, nadie quería acercarse a su persona, incluso no le dejaban entrar “AL HOSPITAL” y le entregaban los medicamentos que tenía que recoger como si “fuera una leprosa”.

Cuando ya se pudo contener la enfermedad del COVID-19, pretendieron hacerle firmar un contrato de trabajo perjudicial, contrario a sus intereses y sus derechos adquiridos, para que su persona “descanse” tres meses, luego reincorporarle a las mismas funciones, desconociendo los memorandos entregados a su persona y dejando de lado el tiempo trabajado, como si no hubiera sacrificado su vida para hacer funcionar la Farmacia del Centro Centinela COVID-19, desvinculándola de su fuente laboral, cual si se tratara de “cualquier cosa” y comenzando a recibir hostigamiento y amenazas para obligarle a firmar ese contrato.

Su desvinculación de su fuente laboral no fue comunicada de manera formal, tuvo que presentarse a Secretaría de la CNS situada en la calle Capital Ravelo, donde Carmen Quiroga Estrella, Secretaria de dicha entidad de salud, le comunicó que su contrato concluyó el 31 de diciembre de 2021; por lo que ordenó desde Recursos Humanos (RR.HH.) y Gerencia Departamental de la CNS, que desde esa fecha se inhabilite el marcado biométrico, consumando su despido de esa manera.

Ante esa situación, en ejercicio de sus derechos acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su despido injustificado, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22 de 22 de marzo de 2022, que conminó al Administrador ahora accionado a su reincorporación laboral inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, en el término de tres días computables desde su notificación con la referida Conminatoria de Reincorporación, más la reposición de salarios devengados y todos los derechos sociales, debiendo remitir a “este Despacho”, copia de los documentos que acrediten la reincorporación laboral.

El 22 de marzo de 2022, fue notificado el representante legal de la CNS con la Conminatoria de Reincorporación JDTCH. /C.R. 59/22; empero, en lugar de cumplir dicha determinación y en el plazo fijado, presentó recurso de revocatoria con los mismos argumentos presentados en la audiencia con el Inspector de la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fueron dilucidados en la citada Conminatoria de Reincorporación, entre ellos que la relación laboral es mediante contrato a plazo fijo, el primer contrato “AJ-CP 65/2020”, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año -para el Plan de Contingencia Regional COVID-19, negándose a firmar y constancia al pie del mismo- y el segundo contrato a plazo fijo “JRH-093/21-J”, desde el 7 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese año, rehusándose a firmar en la oficina de RR.HH.; por lo que la relación laboral es a plazo fijo y no le corresponde la aplicación de la inamovilidad laboral por fenecimiento del plazo del contrato laboral.

El recurso de revocatoria mereció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T. -CH. - 104/22 de 28 de abril de 2022, que rechazó el citado recurso y confirmó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de legalidad objetiva; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Al Administrador hoy accionado la reincorporación laboral inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba, en el cargo de Farmacéutica de Planta del Centro Centinela COVID-19 dependiente de la CNS, en el plazo otorgado por la Conminatoria de Reincorporación -JDTCH. /C.R. 59/22-; es decir, tres días computables desde la notificación “…con la presente Resolución Constitucional…” (sic), más la reposición de salarios devengados y todos los derechos sociales; y, b) La condenación de costas y costos a la CNS.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual fue celebrada el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no concurrió a la audiencia virtual señalada; empero, su abogado en audiencia señaló que: 1) Como hecho nuevo expresó que la CNS a través de la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, envió una nota a la accionante para su reincorporación laboral, por esa razón tuvo que apersonarse “hoy” -se entiende el 8 de julio de 2022- a las 7:00 horas; por lo que no pudo concurrir a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; 2) Se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de la citada acción de defensa respecto al trabajo realizado en el Centro Centinela COVID-19, en la denuncia presentada ante la mencionada Jefatura Departamental y la consiguiente reincorporación laboral; y, 3) Si bien se refirió sobre una reincorporación laboral, no se indicó nada con relación a los salarios devengados desde diciembre del “…año pasado hasta la fecha…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, mediante informe presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 93 a 96, así como en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Por la situación de la pandemia por el COVID-19 y la necesidad de trabajo, la accionante se apersonó a la CNS solicitando empleo; por lo que se consideró otorgarle contrato temporal como Farmacéutica, informándole el puesto, el horario, la fecha de inicio y culminación, contratos que fueron efectuados por necesidad institucional; ii) La accionante ingresó a prestar servicios a la citada entidad de salud mediante contratos de trabajo a plazo fijo, el primero “AJ-CP 65/2020” para el Plan de Contingencia Regional COVID-19, con plazo de vigencia temporal desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año, y el segundo “JRH-093/21-J”, establece la vigencia temporal desde el 7 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que se rehusó a firmar en la oficina de RR.HH. de la citada entidad de salud con el argumento de que le correspondía la “recurrencia”; iii) En reiteradas oportunidades de manera personal, vía celular, WhatsApp y telefónica a la Farmacia del Centro Centinela, se le indicó a la accionante que debía pasar a firmar su contrato, haciendo caso omiso a esas instrucciones; por lo que la relación laboral de la accionante concluyó por cumplimiento de contrato a plazo fijo; puesto que a la conclusión de su segundo contrato, se le dio a conocer de manera personal, vía telefónica; sin embargo, haciendo caso omiso a dicha conclusión laboral, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin ninguna autorización, y/o ampliación, menos consentimiento; iv) La accionante por falta de responsabilidad y mala fe no suscribió los contratos que se tienen pendientes con la CNS, para pretender ahora denunciar ‘“un supuesto despido intempestivo”’, aspecto que se puede corroborar inclusive con el memorial presentado el 22 de diciembre de 2021 denunciando su retiro intempestivo, cuando aún continuaba ejerciendo sus laborales en la CNS; y, v) Se dispuso la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba, notificándole el 6 de julio de 2022 para que se apersone al “día siguiente” y proceder a su notificación con Nota CITE 173/22 de 6 julio de 2022, que fue recibida por la accionante el 7 de igual mes y año. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segundo-, mediante Resolución 083/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 104 a 110, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22, a cuyo efecto en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se señaló que se procedió a la reincorporación laboral de la accionante, a partir del 8 de ese mes de 2022 mediante comunicación JRH-173/2022 de 6 de igual mes; por lo que se ordena su cumplimiento integral de la citada Conminatoria de Reincorporación; bajo los siguientes fundamentos: a) A la denuncia presentada por despido injustificado presentada a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió la referida Conminatoria de Reincorporación, que conminó a la CNS a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral, el pago de sus salarios devengados y reposición de todos los derechos sociales, en el plazo de tres días desde su notificación con la mencionada Conminatoria, impugnado en sede administrativa con el argumento que existen dos contratos a plazo fijo que no fueron firmados por la accionante, recurso que fue rechazado mediante RA J.D.T. -CH. - 104/22, y que confirmó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22; b) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la referida Conminatoria de Reincorporación sin omitir ninguna de sus determinaciones, encontrándose imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de emitirse o si los datos, hechos y pruebas ameritan tal determinación; c) La conminatoria de reincorporación laboral se constituye un mecanismo de protección provisional al trabajador, por cuanto puede ser modificada o revertida mediante los recursos administrativos o a través de un proceso judicial laboral, en tanto ello no ocurra, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo idóneo para su materialización; y, d) El Administrador ahora accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22, a pesar que se informó de la reparación de la vulneración denunciada con la reincorporación laboral; empero, no se tiene la certeza del cumplimiento íntegro de la indicada Conminatoria de Reincorporación, del pago de los sueldos devengados y la restitución de los derechos sociales; por lo que no corresponde denegar la tutela solicitada.